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CE-11001-03-15-000-2014-01642-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01642-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia sustantiva y adjetiva La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los… fijados hasta el momento jurisprudencialmente… En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la

solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García

González. PRECEDENTE - Concepto y alcance

El precedente es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirve(n) de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla jurisprudencial que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido.

NOTA DE RELATORIA: al respecto, consultar la sentencia del 5 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01312-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Del mismo modo, ver sentencia T-292 de 2006 de la Corte

Constitucional. PRECEDENTE - Postulados que permiten al juez apartarse válidamente Si bien, en principio, los operadores judiciales deben respetar el precedente, es lo cierto que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, éstos pueden distanciarse de las razones de una decisión que constituya precedente, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad.

NOTA DE RELATORIA: sobre el particular, consultar las sentencias C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ambas de la Corte Constitucional.

SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE CURADOR URBANO - Por investigación fiscal / ACTO DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO - Naturaleza / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALSentencia cuestionada no vulnera derechos fundamentales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura el defecto. Aplicación de la tesis que se encontraba vigente al momento de la expedición del fallo Esta Sala a fin de resolver la impugnación de la tutelante, considera pertinente poner de presente la evolución jurisprudencial que ha tenido la Sección Segunda del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con la naturaleza de los actos de suspensión en el ejercicio del cargo por alcances fiscales (preparatorios o definitivos o independientes y autónomos) derivados de la previsión del artículo 268 numeral 8 de la Constitución Política… la Sala evidencia que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación no ha sido pacífica ni mucho menos unívoca en lo que tiene que ver con la naturaleza de los actos expedidos por el Contralor Distrital y por el Acalde Mayor, a fin de que en el marco del artículo 268 numeral 8 y artículo 109 numeral 13 Decreto 1421 de 1993, se pueda exigir la suspensión inmediata del funcionario cuya conducta va a ser evaluada mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios; a efectos de que el Alcalde Mayor ejecute la respectiva orden. En efecto, desde el año de 1996 hasta el 2000 imperó la tesis de que dichos actos eran preparatorios. Entre el año 2000 y 2007 se dijo que sí eran susceptibles de control judicial. Y la tesis actual, que va desde el año 2008 hasta esta fecha, retomó la postura de que constituían actos de trámite no demandables ante la jurisdicción de lo contencioso.

En el caso particular, la sentencia que se cuestiona vía tutela precisamente reiteró esta última tesis al considerar que la medida de suspensión: i) no era un acto que ponen fin a una actuación administrativa; ii) no decide directamente o indirectamente el fondo del asunto, por el contrario decreta una medida cautelar que protege la decisión final y iii) no [es un] acto de trámite de trámite que impida la continuación de la actuación, por el contrario son actos preparatorios que no afectan la continuidad de las investigaciones disciplinarias, fiscales o penales, tan es así que la suspensión provisional no se adopta obligatoriamente en todos los casos en que éstas se adelanten. Es decir, la autoridad judicial accionada, de forma lógica, coherente y suficiente exteriorizó los motivos por los que consideró que esa era la tesis que debía imperar en el caso objeto de estudio. A juicio de la Sala, el hecho de que hubiese decidido el asunto en cuestión con fundamento en la tesis que estaba vigente al momento de la expedición del fallo (no de la interposición de la demanda), no configura defecto alguno, pues, por el contrario, constituye un fiel reflejo del ejercicio de la autonomía e independencia judicial, que en el caso concreto, valga la pena aclarar, se efectuó de manera razonada y debidamente motivada. Máxime si, como se puso de presente, se tiene en cuenta que en esta Corporación no ha existido un único criterio sobre la forma de resolver esa clase de demandas. No debe olvidarse que el artículo 230 constitucional impone a los jueces la aplicación de la ley y califica a la jurisprudencia como

criterio auxiliar de la actividad judicial. El apoyo en providencias judiciales para dictar una decisión se justifica en la necesidad de guardar coherencia en la interpretación de las normas, de manera que se garantice el principio de seguridad jurídica. En todo caso, los pronunciamientos judiciales, en principio, constituyen un criterio auxiliar de interpretación judicial, que incluso pueden constituir verdaderas normas de derecho que imponen al juez su sometimiento cuando corresponden a un criterio unificador del órgano de cierre. Bajo tal consideración, no puede entenderse que exista una lesión a los derechos fundamentales invocados, por cuenta de que la decisión censurada no acoja la tesis vigente al momento de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993 - ARTICULO 109 NUMERAL 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 268 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01642-01(AC)

Actor: BRIANDA MERCEDES RENIZ CABALLERO Demandado: SECCION SEGUNDA SUBSECCION B CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala la impugnación que presentó la accionante contra la sentencia de 2 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

que negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora Brianda Mercedes Reniz Caballero, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B, quien profirió la sentencia de 14 de noviembre de 2013, en la que se revocó la negativa del Tribunal y, en su lugar, se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que presentó contra la Contraloría Distrital de Bogotá y el Distrito Capital

(radicación 25000232500020060039301 -1734-2013), a fin de que se anulara: i) el oficio No. 10000-28448 de 7 de diciembre de 2005, mediante el cual el Contralor solicitó la suspensión provisional del cargo que ejercía la accionante como Curadora Urbana No. 2 mientras se adelantaba una investigación fiscal en su contra y ii) el Decreto 441 de 9 de diciembre de 2005 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante el cual se ejecutó la solicitud de suspensión del Contralor. La accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, toda vez que la decisión inhibitoria se sustentó en un criterio jurisprudencial 1 El 27 de junio de 2014 (fls. 1 a 54). que no era el vigente al momento en que se formuló y reformó la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, además, era evidente la denegación de justicia. De igual forma, con ese actuar, transgredió los derechos de acceso a la

administración de justicia, debido proceso e igualdad, en atención a que era deber de la accionada resolver el litigio con base en la jurisprudencia vigente al momento de incoarse la demanda y no con base en la ex post que terminó aplicando en forma retroactiva. Aseveró que según la jurisprudencia vigente al momento de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto de suspensión provisional en el ejercicio del cargo era acto demandable ante la jurisdicción. Que, por ende, aplicar al caso concreto, de manera retroactiva, la jurisprudencia del año 2008, con la que se rectificó dicha tesis en el sentido de sostener que éste no era enjuiciable por tratarse de un acto de trámite o preparatorio, implicó para la accionante la vulneración de los derechos invocados y la ocurrencia de una vía de hecho. Invocó con referencia exacta algunos pronunciamientos del Consejo de Estado atinentes a que la jurisprudencia no puede aplicarse retroactivamente, para concluir que la sentencia objeto de tutela se apartó sin razonamiento alguno “y sin justificación del precedente de la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo, establecido incluso en la misma Sección, según el cual en el evento en que se produzcan variaciones jurisprudenciales en el curso del proceso, la sentencia debe emitirse con base en la jurisprudencia vigente al momento de haberse promovido la acción mediante la respectiva demanda”.

2. Hechos La accionante se refirió a los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: -Mediante el Decreto No. 918 de 14 de diciembre de 2001, el Alcalde Mayor de

Bogotá D.C. designó a la accionante como Curadora Urbana No. 2 de Bogotá, para un período de cinco años. -Con base en el artículo 268 numeral 8 de la Constitución Política, el Contralor Distrital mediante oficio 10000-28448 del 7 de diciembre de 2005, le exigió al Alcalde Mayor de Bogotá disponer la suspensión inmediata de la arquitecta BRIANDA MERCEDES RENIZ CABALLERO en el ejercicio del cargo de Curadora. -El Alcalde expidió el Decreto 441 de 9 de diciembre de 2005 en el que ordenó “suspender provisionalmente a partir del diez (10) de diciembre del presente año, a la doctora BRIANDA MERCEDES RENIZ CABALLERO,… del cargo de Curadora Urbana No. 2 de Bogotá, en tanto culminan las investigaciones fiscales que actualmente cursan en su contra, y que ameritan suspensión” (fl. 3 cdno. ppal.). Luego, mediante Decreto 446 de 20 de diciembre de 2005, el Alcalde Mayor designó al arquitecto Gonzalo Vargas Ayala como Curador Urbano No. 2 de Bogotá, para reemplazar a la señora BRIANDA RENIZ mientras se resolvían las investigaciones fiscales en su contra y que dieron origen al Decreto 441 de la misma anualidad. -El día 17 de abril de 2006, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Distrital y contra el Distrito Capital, la cual se reformó mediante escrito de 9 de agosto de 2006. -En síntesis, solicitó que se declarara la nulidad2 del oficio No. 10000-28448 de 7

de diciembre de 2005, por medio del cual el Contralor exigió la suspensión del cargo y de los Decretos 441 y 446 de 2005, que ejecutaron tal petición. Asimismo, pidió como consecuencia se condenara a dichas entidades a pagarla los perjuicios materiales y morales causados por esos actos administrativos. En forma subsidiaria, incoó demanda de reparación directa, por el daño antijurídico. -La demanda de nulidad y restablecimiento fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de octubre de 2006, asumiendo que los actos demandados eran controlables judicialmente. Esa Corporación analizó de fondo el asunto y negó la solicitud de suspensión provisional. En la contestación, la demandada propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones, con el argumento de la improcedencia de la demanda de reparación directa, toda vez que existía un acto administrativo revestido de presunción de legalidad, lo que conllevaba a que la acción adecuada sea la nulidad y restablecimiento del derecho. -El 10 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, emitió pronunciamiento de fondo negando las súplicas de la demanda, decisión que apeló bajo el argumento de que el caso en cuestión se resolviera con base en la jurisprudencia vigente al momento de presentar y reformar la demanda. -El 14 de noviembre de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se inhibió de resolver de fondo las pretensiones de la demanda. Con fundamento en el

cambio jurisprudencial del 2 de octubre de 2008, adujo que los actos demandados eran de trámite. A propósito de la evolución jurisprudencial indicó: “El 29 de marzo de 20073, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, integrada en ese entonces por los doctores Alejandro Ordóñez Maldonado, Bertha Lucía Ramírez de Páez y Jesús María Lemus Bustamante, profiere sentencia en la que reitera que los actos de suspensión devenidos de la facultad constitucional del artículo 268 numeral 8 de la C.P. son actos administrativos 2 Como sustento de la pretensión anulatoria citó la sentencia de 13 de julio de 2000, expediente 782000, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 3 Expediente 25000232500019974782601 (0955-2005). C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, en sala con los Dres. Bertha Lucía Ramírez de Páez y Jesús María Lemus Bustamante. controlables por la jurisdicción mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esta oportunidad, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se había inhibido para conocer de actos de suspensión en el ejercicio del cargo por tratarse de acto de trámite. El Consejo de Estado revocó la inhibición reputando definitivos los actos tanto del Contralor como del Alcalde. Luego en sentencia de 2 de octubre de 20084, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, integrada por los Dres.

Lemos, Ramírez de Páez y Arenas Monsalve -quien reemplazó al Dr. Ordóñez Maldonadocambió su posición diciendo que esos actos son instrumentales o preparatorios, razón por la cual no pueden ser objeto de control de legalidad por esta vía judicial. Resuelve entonces revocar la sentencia denegatoria del Tribunal y, en su lugar, inhibirse. Esta tesis fue repetida en sentencia de 11 de junio de 2009, de la misma Subsección, exp. 05001233100019960048001 (1246-07) C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve”.

3. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2014 (fls. 99 a 111 cdno. ppal.) negó la solicitud de tutela por cuanto la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado fue motivada en forma suficiente, se basó en los supuestos fácticos obrantes en el proceso y en las normas jurídicas vigentes al momento de proferir la decisión, con lo cual se garantizó el acceso a la administración de justicia y al debido proceso a las partes en litigio.

Luego de hacer referencia al tema del precedente judicial vertical y horizontal y de explicar sus alcances concluyó que “…con base entonces en la nueva posición jurídica frente a los actos demandados, se profirió la sentencia de 14 de noviembre de 2013 de la señora Brianda Mercedes Reniz Caballero en contra de la Contraloría Distrital de Bogotá y el Distrito Capital, no siendo procedente la pretensión de que tal proceso se falle con una jurisprudencia que ya ha sido reconsiderada. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse” (fl. 111 cdno.

ppal.).

4. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora presentó escrito de impugnación que obra a folios 118 a 179 del cuaderno principal. Además de reiterar los argumentos de la demanda, puso de presente que los procesos de responsabilidad fiscal cuya apertura fue aducida por el Contralor de Bogotá para disponer la suspensión de la arquitecta Brianda Reniz como Curadora Urbana 2, fueron resueltos a su favor por la Contraloría General de la República quien “asumió el conocimiento de dichos procesos en virtud del control excepcional que decidió ejercer dada la ausencia de imparcialidad de aquel funcionario.

Infortunadamente, para cuando ello ocurrió el período de la Dra. Brianda Reniz para el cual había sido designada como Curadora Urbana ya había terminado. Advierto este hecho especialmente para llamar la atención de los Honorables Magistrados en el sentido de que la sentencia de fondo en procura de la cual se ha formulado la acción de tutela que ha dado lugar a esta segunda 4 Expediente 25000232500020000699201 (6093-05). C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en sala con los Dres. Bertha Lucía Ramírez de Páez y Gerardo Arenas Monsalve. instancia, es lo mínimo que el Estado a través de la Administración de Justicia debe proveerle a la Arquitecta BRIANDA RENIZ, no por gracia sino porque el ordenamiento jurídico que nos preside así lo impone, tal como podrá corroborarlo la Corporación que debe resolver esta impugnación” (fl. 134 cdno. ppal.). Indicó que el fallo impugnado fue ausente en su motivación, por cuanto emite

pronunciamiento en abstracto, argumentando que la decisión del Tribunal se ajustó al procedimiento establecido, garantizó el derecho de defensa y contradicción, sin detenerse en el real argumento de amparo que es el desconocimiento del precedente vigente al momento de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteró que la decisión que se ataca vía tutela no correspondió ni al supuesto fáctico ni a las normas vigentes al momento de presentar la demanda, razón por la cual la decisión no tuvo apoyo normativo. Que precisamente en la apelación solicitó al Consejo de Estado que fallara con base en la jurisprudencia vigente al momento de instaurar la acción ordinaria, pero a pesar de ello, no emitió pronunciamiento alguno expreso sobre tal petición. De tal “suerte que esa omisión fue punto crucial del debate procesal, pues fue el que dio origen a la inhibición para emitir fallo de fondo”. Sobre la inobservancia del precedente judicial vigente al momento de instaurar la demanda, la decisión de tutela adoptada por el a quo se sustentó simplemente en que no se podía fallar el negocio con una jurisprudencia que ya había sido reconsiderada. En forma detallada explicó que al momento de presentarse y reformarse la demanda, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideraba que los actos de suspensión provisional de funcionarios dictados en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 268 numeral 8 de la Constitución Política eran actos administrativos definitivos, autónomos e independientes de las actuaciones procesales que se les estuviesen siguiendo a los respectivos funcionarios y cuya legalidad era enjuiciable mediante la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho. Como corolario de lo anterior, relacionó las conductas indebidas, que a su juicio, cometió la Sección Cuarta como juez de primera instancia del amparo: i) omitió pronunciarse sobre los argumentos de la tutela, atinentes a que el Consejo de Estado como juez de la apelación en nulidad y restablecimiento debió fallar con el precedente jurisprudencial vigente al momento de incoar la demanda; ii) omitió considerar la verdadera dimensión de los precedentes atinentes a la aplicación de éstos en el tiempo que se han inclinado por la jurisprudencia vigente al momento de ejercer la acción y, por el contrario, no limitarse a la escueta expresión de que la tesis fue “reconsiderada”; iii) la justicia no fue eficiente -por circunstancias ajenas a las partes-de tal suerte que si el fallo de segunda instancia en la acción ordinaria hubiera sido emitido antes del 2 de octubre de 2008 -fecha de la variación jurisprudencialla sentencia hubiera sido de fondo; iv) es evidente la carencia de argumentación, en términos de suficiencia y pertinencia, de la sentencia de la tutela impugnada; v) menoscaba el principio pro homine y el derecho de la tutela judicial efectiva, en tanto no acudió al criterio hermenéutico de hacer uso de la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos y, en forma errada, se inclinó por la aplicación retroactiva, transgrediendo el bloque de constitucionalidad, incluyendo la Convención de Viena (art. 31.1), la Convención Americana sobre Derechos Humanos y así menoscabó el debido proceso, negó el acceso a la administración de

justicia e inaplicó el principio de legalidad al caso concreto derivado del precedente judicial vigente al momento de demandar. vi) incumplió con el deber de aplicación ultractiva de la jurisprudencia vigente. Citó, entre otros pronunciamientos, el fallo de 27 de marzo de 2007, exp. IJ 2000-2513, que fijó la posición del Consejo de Estado en su Sala Plena Contencioso Administrativa, cuya consideración fue retomada del fallo de 4 de mayo de 2011, exp. 19.957 de la Sección Tercera, que en su literalidad indicó: “(…) si al momento de presentarse una demanda, el usuario de la administración de justicia se ampara en un criterio jurisprudencial que le orienta la manera como debe hacer valer sus pretensiones, constituiría un obstáculo inadmisible, el que con posterioridad la jurisprudencia misma se encargara de cambiar el planteamiento en su momento adoptado y –al hacerlole cerrara las puertas a la jurisdicción” (negrillas y subrayas fuera de texto). Finalmente, la tutelante indicó: “Como se puede apreciar, la sentencia respecto de la cual se dirige la presente acción de tutela, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se apartó sin razonamiento alguno -y por tanto sin justificación-del otro precedente establecido por esa misma Sección según el cual en el evento en que se produzcan variaciones jurisprudenciales en el curso de un proceso, la sentencia debe emitirse con base en la jurisprudencia vigente al momento de haberse

promovido la acción mediante la respectiva demanda” (fl. 175 cdno. ppal) Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se concederían las pretensiones de amparo, esto es: “i) DECLARAR sin efectos la sentencia de 14 de noviembre de 2013 emitida por la Sección Segunda Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 25000232500020060039301 (expediente 1734-2013), notificada mediante edicto fijado el 14 de febrero de 2014 y desfijado el 18 de febrero del mismo año, en virtud de la cual resolvió: “1. Revócase la sentencia de 10 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión (…) y en su lugar se dispone: 2. Inhíbese la Sala de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda”. ii) ORDENAR a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que proceda a emitir sentencia de fondo dentro del referido proceso (fls. 118 a 179 cdno. ppal.).

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado en el trámite de la acción ejercida por la señora BRIANDA MERCEDES RENIZ CABALLERO, a través de apoderado judicial, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese

estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ídem. mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará

improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia”

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