CE-11001-03-15-000-2014-01647-00(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01647-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No se logró desvirtuar / ACTO DE ACEPTACIÓN DE LA
RENUNCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO - Legal / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]oncluye la Sala que tanto el Juzgado como el Tribunal de manera motivada consideraron que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto el accionante no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, pues no se encontró dentro del acervo probatorio que la manifestación de renuncia presentada por el actor se encontrara viciada en su consentimiento y por tanto, el acto administrativo que aceptó la misma fuera nulo. Lo anterior, ya que aunque el señor [F.L.F] afirmó que la razón de presentar la renuncia al cargo no es otra que el hecho de que la entidad accionada realizó acciones que generaron desigualdad entre los empleados de la misma institución, siendo así que a algunos se les concedió licencia no remunerada, mientras que a otros la misma petición les fue negada (…) [C]onsidera la Sala que la decisión acusada se fundamentó en los supuestos de hecho y de derecho planteados por las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en la jurisprudencia que a juicio de los jueces naturales del proceso resultaba aplicable al caso; y en las normas
que regulan la materia bajo estudio, por lo que no se puede endilgar la ocurrencia de algún defecto. Lo anterior, teniendo en cuenta además que al revisarse las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del caso bajo análisis, se encuentra que los jueces accionados realizaron una valoración completa del acervo probatorio anexado oportunamente al expediente, siendo así que al realizar la respectiva valoración de dichas pruebas en ejercicio de los principios de autonomía funcional y de la sana crítica, no se encontró sustento a las afirmaciones realizadas por la parte demandante, con las cuales pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo que le aceptó la renuncia al cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01647-00(AC)
Actor: FABIO LEON FONEGRA LONDOÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio León Fonegra, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
de Descongestión, Subsección Laboral y el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín.
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Fabio León Fonegra, actuando por
intermedio de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estimó lesionados por las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral y el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el hoy accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional, que: I) se los derechos fundamentales invocados; II) se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral; III) como consecuencia de lo anterior, se revoque la providencia dictada el 11 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala el apoderado que el señor Fabio León Fonegra Londoño presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 03693 del 13 de agosto de 2008 “Por la cual se acepta una renuncia”, expedida por la Aeronáutica Civil.
El conocimiento de la anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, quien mediante sentencia del 11 de junio de
2013 negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, que mediante fallo del 26 de febrero 2014 confirmó la sentencia de primera instancia. Afirma el apoderado que el problema jurídico en dicho proceso, tal y como se planteó en la sentencia controvertida, consistía en establecer si la renuncia al cargo ocupado por el actor se debió a una presión de sus superiores, al no concedérsele una licencia no remunerada, a la que consideraba tenía derecho, y la cual fue otorgada a otros bomberos de diferentes seccionales, en las cuales se hace entrega del aeropuerto a un operador privado. Considera que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal invoca normas de derecho y precedentes jurisprudenciales que regulan las licencias de los funcionarios públicos, con lo que se incurre en vía de hecho por defecto material o sustantivo al invocar un precedente judicial del Consejo de Estado, en el cual la materia bajo estudio es diferente a la estudiada en el presente caso, pues en aquel asunto se analizó la no prórroga de una licencia, mientras que en éste, se trata de la negación del derecho a la licencia no remunerada. Igualmente, manifiesta que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en debida forma en el trámite de la apelación, las cuales no habían podido ser allegadas con anterioridad. Señala que el demandante del proceso ordinario, hoy actor en tutela, cumplió con
la carga probatoria al aportar dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los documentos con los cuales contaba, pero asevera que lo mismo no ocurrió con la Aeronáutica Civil, entidad que no hizo entrega de la totalidad de las pruebas con las que contaba, lo cual no fue tampoco tenido en cuenta por los jueces de conocimiento. Indica el apoderado también, que el acto acusado en aquella oportunidad se encontraba falsamente motivado, y que las actuaciones desplegadas por la Aeronáutica Civil llevaron a que el actor tuviera el convencimiento de que se le iba a conceder la licencia tal y como ocurrió con sus compañeros bomberos de otras seccionales.
3. Intervenciones Mediante el auto del 3 de julio de 2014, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 12-13).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, mediante escrito visible a folios 19 al 32, previo recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción, y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; indica que la Sala concluyó que en dicho caso que no se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, por lo que se optó por negar la nulidad del mismo. Igualmente, señala que con lo probado en el proceso no había razón para sustentar el constreñimiento al actor a fin de que presentara la renuncia al cargo
que venía ocupando, pues por el contrario se observó que dicha manifestación se debió a una decisión personal producto de su propia voluntad a no concedérsele la licencia no remunerada, con el fin de cumplir con otros compromisos laborales. Por otro lado, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil mediante apoderado judicial (fls. 33 – 54), señala en primer lugar los hechos que sirvieron de fundamento al actor para presentar la acción de tutela, así como las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Afirma que en el caso particular el actor aludió un posible menoscabo de sus derechos sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, por ello es que el daño o el menoscabo debe estar adecuadamente demostrado. Finalmente, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín (fls. 6167) indica que en la sentencia proferida por ese Despacho Judicial se planteó el problema jurídico, y el mismo se desarrolló de conformidad con las normas legales que se estimaron aplicables al caso y en la valoración de las pruebas arrimadas al proceso. Afirma que la anterior decisión se confirmó por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerarse que no logró desvirtuarse la presunción de legalidad del acto acusado, y en consecuencia, no era del caso acceder a las pretensiones de la demanda. Señala el Juez que el accionante no explica en qué consiste la vulneración de los derechos que invoca, ni por qué se incurrió en una vía de hecho, pues se debe tener en cuenta que el hecho de que no comparta el análisis probatorio y las
conclusiones a las que llegaron los jueces de conocimiento no implica que exista vulneración de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, manifiesta que lo pretendido por el actor no es otra cosa que reabrir el debate superado, planteando los mismos argumentos de hecho de derecho que propuso en cada una de las instancias y que no encontraron eco para una decisión favorable a sus intereses.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Fabio León Fonegra Londoño contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra
quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural.
De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia
revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador,
procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción
de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección
que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g)
Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el
análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
3. Análisis del caso en concreto
6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01,
Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. En síntesis la parte accionante argumenta que en las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Fabio León Fonegra Londoño contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al negarse las pretensiones de la demanda. Lo anterior bajo el argumento de que en la sentencia de segunda instancia se invocan normas y precedentes jurisprudenciales que no resultan aplicables al caso sub examine. Asimismo, considera que en el fallo de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no se valoraron las pruebas allegadas en esta instancia, las cuales no habían podido ser aportadas antes. Adiciona el apoderado, que el acto administrativo acusado se encontraba falsamente motivado por parte de la Aeronáutica Civil; y que las actuaciones desplegadas por la misma entidad estaban encaminadas en crear un convencimiento en el accionante de que se le iba a conceder la licencia no remunerada al cargo que ocupaba, teniendo en cuenta además que en otras Seccionales la misma entidad había concedido la licencia en tal sentido. Ahora bien, con el fin de resolver el presente asunto, debe revisarse en primer lugar el contenido de las sentencias acusadas. Sentencia del 11 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín. “(…) Está probado que el demandante, mediante escrito de folios 6 solicitó, con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2400 de 1968, licencia renunciable sin sueldo, por el término de sesenta (60) días hábiles a partir del 31 de julio
de 2008, con el propósito de “colaborar con el concesionario que contrató la explotación del aeropuerto en mención”, y porque se encuentra organizando “asuntos familiares y personales con ocasión a mi nueva situación laboral”. Y que mediante oficio 3102-234-433 de 30 de julio de 2008, suscrito por el Director de Talento Humano, se le informa al actor que la Entidad “desestimó la viabilidad para conceder las licencias pretendidas” basadas en las razones expuestas por el Director de Servicios de Navegación Aérea (folios 7 y 8). En el escrito de folios 9 de fecha 29 de julio de 2008, el demandante presentó renuncia irrevocable al cargo, y motiva su renuncia por “el hecho de no haber sido concedida la licencia no remunerada”, renuncia a la cual no se le dio trámite por la entidad toda vez que la misma no se presentó en los términos establecidos en el artículo 111 del Decreto 1950 de 1973 (folio 10). Fue entonces cuando el demandante presentó el escrito de 5 de agosto de 2008, por el cual presenta “renuncia irrevocable a partir del 26 de agosto de 2008 al cargo de Bombero Aeronáutico I Grado 13, el cual vengo desempeñando en tan prestigiosa Empresa”, y agradece a “toda la directiva la colaboración y confianza que me brindaron para cumplir con el desempeño de de (sic) las funciones que me fueron asignadas” (folio 11). El testigo Abelardo Rodríguez Henao expresó en su declaración que la renuncia del actor obedeció a que “no le dieron algunas garantías, lo cual si
hubo para otras concesiones como la de El Dorado en Bogotá, optó por la renuncia”, y también dijo que “debido a que la aeronáutica no dio las garantías a que habíamos llegado, el señor Fonnegra se vio obligado a presentar renuncia”. Pero a su vez el mismo declarante dijo que “Debido a que la Aeronáutica no otorgó las licencias en el momento de la c
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