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CE-11001-03-15-000-2014-01651-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01651-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / PENSIÓN GRACIA / TIPO DE VINCULACIÓN DE DOCENTE – Legislador no determinó que estuviera sometida a una tarifa legal / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO

[N]o cabe duda que el Tribunal desplegó una actividad importante de índole argumentativo, que lo llevó a la conclusión de que la demandante no tenía derecho a la pensión de gracia. Sin embargo, se observa que dentro de su examen probatorio, no tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por el Alcalde del Municipio de Riosucio y de la Secretaria General y de Gobierno de Riosucio, documentos que si bien fueron enunciados en la providencia no merecieron un análisis completo por parte del Juez natural, pues no valoró aspectos importantes, respecto de los cuales se pude derivar, entre otros, el tipo de vinculación que tuvo la demandante como docente, el tiempo durante el cual ejecutó dicha labor, la autoridad que las expidió, la calidad del documento en razón de quien los expidió, situaciones que pueden ser concluyentes para variar la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada, a no ser que en su apreciación y en aplicación a los principios de la sana crítica, determine una situación distinta. Tampoco tuvo en cuenta que las normas que gobiernan la pensión gracia, no exigen como requisito para tener derecho o no a la prestación, de una formula sacramental de vinculación (Decreto, Resolución, temporal, etc), pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe haber prestado el servicio por más de 20 años en

forma continua o discontinua en primaria, secundaria o normalista en entidades del orden territorial. De ahí que al intérprete de las normas no le es dado establecer distinciones que el mismo Legislador no previó. Por estas razones, la Sala deberá conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01651-00(AC)

Actor: SODAD RENTERÍA CHAVERRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ.

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Sodad Rentería Chaverra contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Sodad Rentería Chaverra, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.

Las concretó así: “1º Con fundamento en los hechos que más adelante expondré así como en lo establecido en los artículos 29, 86 y 228 de la Constitución Política, en consonancia con lo indicado en la Sentencia C – 590 de 12005 (sic), solicito a su señoría se sirva tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso

a la Administración de Justicia y la Igualdad, en conse3cuencioa, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, a que: 1.1. Déjese sin efecto la providencia del 28 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho instaurado por el accionante contra la Caja Nacional de Previsión Social, proferida dentro del expediente No. 2013-099 por medio del cual se confirmó la sentencia proferida por él (sic) a quo y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda. 1.2. Ordénese al Tribunal proferir una nueva sentencia, en la que compute correctamente laborado, como docente territorial, por el accionante. En consecuencia se accede a las súplicas de la demanda”1. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: Prestó sus servicios como docente territorial por más de 20 años de servicios, distribuidos así: para el Municipio de Riosucio laboró entre el 1 de febrero de 1980 y el 20 de noviembre de 1994 y para el Departamento del Chocó laboró del 14 de noviembre de 1994 al 8 de enero de 2006. 1 Fl. 1 Al cumplir los requisitos exigidos para la pensión gracia, en ejercicio del derecho petición, el 29 de abril de 2009, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento, liquidación y pago efectivo de la misma. Mediante Resolución UGM 018445 de 25 de noviembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento de la pensión gracia, bajo el

argumento de que no acreditó el tiempo de servicios prestados como docente en el Municipio de Rio Sucio. Con fundamento en la certificación expedida por el Alcalde del mencionado municipio en donde consta el tiempo laborado como docente, solicitó la revocatoria directa de la Resolución UGM 018445 de 25 de noviembre de 2011, sin embargo, la misma fue negada a través de la Resolución Nº UGM 02050 de 18 de enero de 2013. Por lo anterior, promovió el contencioso de nulidad y restablecimiento de derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, con la finalidad de obtener la nulidad de las resoluciones mencionadas anteriormente y como consecuencia de ello, el reconocimiento liquidación y pago de la pensión gracia. El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, mediante sentencia de 31 de julio de 2013, negó las súplicas de la demanda. Para el efecto adujo que el tiempo de servicios prestados en el Municipio de Rio Sucio no podía tenerse en cuenta, habida cuenta que no acreditó el tipo de vinculación, ni aportó el decreto de nombramiento, ni el acta de posesión. Inconforme con la decisión anterior, interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Chocó, quien mediante fallo del 28 de marzo de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, bajo la misma línea argumentativa. La providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó constituye una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues incurre en una vía de hecho en la modalidad de defecto factico, ante la indebida valoración probatoria obrante en el proceso, pues

las certificaciones expedidas por el Alcalde del Municipio de Rio Sucio, la Secretaría General y de Gobierno de dicho Municipio y de la Secretaría de Educación, dan cuenta de la prestación del servicio como docente entre el 1 de febrero de 1980 al 30 de noviembre de 1994. En efecto, las pruebas aportadas desvirtúan la afirmación del Tribunal, sobre la ausencia de prueba del servicio como docente en el Municipio de Rio Sucio, y la apreciación distorsionada al señalar que tal vinculación se demuestra con el decreto de nombramiento o el acta de posesión, olvidando que el tipo de vinculación y la condición de docente no está sometida a una tarifa legal2. LA CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo del Chocó, pidió negar la acción de tutela formulada por el demandante, por cuanto no ha quebrantado derecho alguno. Precisó que la sentencia cuestionada proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Sodad Rentería Chaverra contra la Caja Nacional de Previsión Social, se fundamentó en las disposiciones legales pertinentes y en la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la pensión gracia. Del estudio de las pruebas aportadas dentro del mencionado expediente, se evidenció que no obraba el decreto de nombramiento o el acta de posesión que acreditara que la demandante, antes del 31 de diciembre de 1980, hubiese sido nombrada como docente por parte del Municipio de Riosucio. Bajo esta circunstancia no se pudo desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, situación que llevó a confirmar la decisión de

primera instancia. Por lo anterior, solicita se rechace el amparo solicitado por la actora, por ser improcedente3. 2 Fls. 2-5 3 Fls. 85-87 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP,se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, puesto que la autoridad judicial demandada no ha incurrido en vulneración alguna. El fallo proferido por el Tribunal agotó todas la etapas procesales y el mismo hizo tránsito a cosa juzgada, situación que no hace viable ningún trámite ni acción al respecto, por lo cual solicita que se declare improcedente4. Para resolver, se CONSIDERA La señora Sodad Rentería Chaverra estima que la providencia de 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual confirmó la decisión primera instancia dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la Caja Nacional de Previsión Social vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede

cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. 4 Fls. 88-90 Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia5 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta

viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto 5 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el

estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”6. Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer si el Tribunal Administrativo del Chocó, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Caja Nacional de Previsión Social con ocasión de la providencia de 28 de marzo de 2014 por medio de la cual 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia Jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Según la demandante dicha providencia incurrió en una vía de hecho, en la modalidad de defecto fáctico, ante la indebida valoración de las pruebas obrantes

en el proceso, pues conforme las certificaciones expedidas por el Alcalde del Municipio de Rio Sucio, la Secretaría General y de Gobierno de dicho Municipio y de la Secretaría de Educación, se acreditó la prestación del servicio como docente territorial entre el 1 de febrero de 1980 y el 30 de noviembre de 1994. El defecto fáctico, según lo ha considerado reiteradamente la Corte Constitucional, se produce cuando “el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hallan subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina7, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios8” (Resaltado por la Sala). Para el efecto, se tiene lo siguiente: La señora Sodad Rentería Chaverra, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos exigidos para tal efecto. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó de Descongestión de Medellín, mediante sentencia de 31 de julio de 2013, negó las súplicas de la demanda, al estimar que la demandante no demostró que su vinculación con el Municipio de Riosucio-Chocó y sobre el cual fundamentó sus pretensiones para el cómputo del tiempo para acceder a la pensión gracia era del

orden territorial, pues la certificación aportada al expediente no indica el tipo de vinculación de la actora. 7 Ver Sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, , T-025 de 2001, T-109 de 2005 y T-639 de 2006, T737 de 2007 y T-264 de 2009.Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. 8 Sentencia de Tutela 590 de 2009 El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 28 de marzo de 2014, decidió confirmar el fallo de primera instancia, para el efecto y previo al análisis de las pruebas que se aportaron, efectuó un recuento normativo y jurisprudencial relacionado con la pensión gracia. Citó la Ley 114 de 1913, norma que le dio nacimiento y que se estableció para los maestros de escuela primarias oficiales, por servicios prestados a los departamentos y municipios y que obviamente cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4. Luego, mencionó las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 por medio de las cuales se hizo extensivo este beneficio a los docentes de enseñanza secundaria, normalista o inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos departamentales o municipales. Posteriormente, se refirió a la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venía prestando y asumiendo

financieramente los departamentos y municipios, para ser refinanciada la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Destacó que dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Para culminar el marco normativo de la pensión gracia, señaló que con la expedición de la Ley 91 de 1989 no solo se creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y reguló las formas como serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización sino que buscó amparar la expectativa de la pensión gracia para aquellos docentes que siendo territoriales quedaron inmersos en la nacionalización a 31 de diciembre de 1980, consagrando un régimen de transición, permitiendo mantener tal régimen hasta la consolidación de su derecho y precisando para los demás docentes vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 el reconocimiento únicamente de la pensión ordinaria de jubilación. Frente a la correcta interpretación de la Ley 91 de 1989, citó la sentencia 27 de agosto de 1997 de la Sala Plena del Consejo de Estado9, en la que definió con 9 Expediente S-699, Actor Wilberto Therán Mogollón. claridad su ámbito de aplicación frente al extinto derecho de la pensión gracia y de los docentes que gozaban de una expectativa válida frente al mencionado proceso de nacionalización en virtud del cual perdería tal prerrogativa y el alcance del régimen de transición que ésta contenía. Con fundamento en lo anterior, llegó a la conclusión de que la pensión gracia se

causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicios en colegios del orden departamental, municipal , sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Igualmente, precisó que el artículo 2 de la Ley 91 de 1989 impuso un límite de tiempo para efectos de acceder al beneficio pensional mencionado, en el sentido de que el docente debía estar vinculado a 31 de diciembre de 1980. Efectuado todo el análisis normativo y jurisprudencial, respecto del material probatorio, expuso lo siguiente: “Con el objeto de resolver el problema jurídico la Sala encuentra probado los siguientes hechos: “(…) Por Decreto Nº 1079 del 1 de diciembre de 1994, la actora fue nombrada como maestra de la Escuela Rural de V/Rufina (fs. 37). El Alcalde del Municipio de Riosucio, hizo constar (fl. 29) “Que los servicios prestados por (la) señor (a) SODAD RENTENRÍA CHAVERRA, identificada con la C.C. Nº 26.264.937 de Bojayá, en este ente durante los tiempos comprendidos entre el 01 de febrero de 1980 al 30 de noviembre de 1991, así como el período comprendido entre el 01 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1994, lo ejecutó con ocasión a un nombramiento de carácter municipal, por tanto, su tipo de vinculación es territorial y financiado con recursos propios”. -La jefe de Recurso Humanos de la Secretarían de Educación Departamental del Chocó, certificó:

Que el (la) señor (a) SODAD RENTENRÍA CHAVERRA, identificada con la cédula Nº 26.264.937 de Bojayá, fue nombrado (o) por Decreto 1079 del 1 de diciembre de 1994, como profesor de la ESCUELA RURAL DE VILLA RUFINA RIOSUCIO en el Municipio de Riosucio en la actualidad se encuentra en el grado de escalafón 12 y su nombramiento es de carácter nacionalizada La Secretaría General y de Gobierno y el Director de Núcleo Nº 37 del Municipio de Riosucio, certifican que: “Que al revisar los archivos de este prestigioso despacho la señora SODAD RENTERÍA CHAVERRA identificada con la cédula de ciudadanía Nº 26.264.937 de Bojayá, laboró en este ente territorial como docentes desde el 01 de febrero de 1980 al 30 de noviembre de 1991 en la Escuela Mixta de Villa Rufina y desde el01 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1994 en la Institución educativa Antonio Ricaurte” (….) Descendiendo al caso concreto, y de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente, se observa que para efectos de demostrar el cumplimiento relacionado con la vinculación docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, la demandante aduce el siguiente periodo: Docente en la Escuela Mixta de Villa Rufina: desde el 1 de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1992. Respecto del anterior tiempo, es preciso indicar que no es idóneo para acreditar la vinculación docente con anterioridad

al 31 de diciembre de 1980, por las razones que se esbozarán a continuación y que guardan relación con la naturaleza de la prestación del servicio por parte de la actora. En torno a esta vinculación se evidencia una deficiencia probatoria, pues en el proceso no se aportó el decreto de nombramiento o el acta de posesión que acredite que la actora antes del 31 de diciembre de 1989, fue nombrada como docente, por parte del municipio de Riosucio. Es más, en el proceso se encuentra acreditado que la actora ha tenido una sola vinculación como docente, la cual le fue realizada mediante Decreto 1079 de 1 de diciembre de 1994 (fl. 37). Entonces la demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía en los términos del artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., según el cual incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En conclusión, no era procedente acceder a la pensión gracia, pues se reitera, la ley 91 de 1989 dispuso que se respetarían los derechos de quienes se hubieren vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, requisito que no se cumple en el caso concreto o por lo menos no fue probado por la actora” Conforme lo anterior no cabe duda que el Tribunal desplegó una actividad importante de índole argumentativo, que lo llevó a la conclusión de que la demandante no tenía derecho a la pensión de gracia. Sin embargo, se observa que dentro de su examen probatorio, no tuvo en cuenta

las certificaciones expedidas por el Alcalde del Municipio de Riosucio y de la Secretaria General y de Gobierno de Riosucio, documentos que si bien fueron enunciados en la providencia no merecieron un análisis completo por parte del Juez natural, pues no valoró aspectos importantes, respecto de los cuales se pude derivar, entre otros, el tipo de vinculación que tuvo la demandante como docente, el tiempo durante el cual ejecutó dicha labor, la autoridad que las expidió, la calidad del documento en razón de quien los expidió, situaciones que pueden ser concluyentes para variar la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada, a no ser que en su apreciación y en aplicación a los principios de la sana crítica, determine una situación distinta. Tampoco tuvo en cuenta que las normas que gobiernan la pensión gracia, no exigen como requisito para tener derecho o no a la prestación, de una formula sacramental de vinculación (Decreto, Resolución, temporal, etc), pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe haber prestado el servicio por más de 20 años en forma continua o discontinua en primaria, secundaria o normalista en entidades del orden territorial. De ahí que al intérprete de las normas no le es dado establecer distinciones que el mismo Legislador no previó10 . Por estas razones, la Sala deberá conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso de la señora Vivian Sodad Rentería Chaverra. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, a quien se le ordenará realizar, en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, las gestiones

necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la motivación de esta sentencia. 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia 24 de agosto de 2006 - Expediente No. 25000-23-25000-2001-02987-01 (4125-05). Actor: Alirio Caicedo Portilla contra Caja Nacional de Previsión Social Magistrado Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia 6 de mayo de 2010Expediente No. 76001-2331-000-2005-00578-01 (1883-08). Actor: Rodrigo Alfonso Fernández Castrillón contra Caja Nacional de Previsión Social. Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECRÉTASE EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Sodad Rentería Chaverra. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO la providencia proferida el 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Choco, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por la señora Sodad Rentería Chaverra contra la Caja Nacional de Previsión Social. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Chocó que en un término no mayor a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita

una nueva que tenga en cuenta los lineamientos trazados en la parte motiva de esta providencia. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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