CE-11001-03-15-000-2014-01655-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01655-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez En el sub lite, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, la cual adolece de un defecto sustantivo… Haciendo una valoración del tiempo que trascurrió desde la fecha de notificación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la fecha de presentación de la acción de tutela pasaron más de (7) meses desde la notificación de la providencia, por lo tanto, en el presente caso la acción de tutela fue interpuesta en un plazo no razonable y desproporcional de acuerdo al parámetro señalado por la Sala Plena de esta Corporación, situación por la cual se desconoce el principio de inmediatez. De otro lado, es importante anotar que dentro del expediente no aparece ninguna razón válida que permita excusar el actuar retardado del actor para interponer la acción de tutela.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la regla general del plazo razonable atinente al cumplimiento del requisito de inmediatez, ver sentencia de unificación de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 2012-02201(IJ).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 11001-03-15-000-2014-01655-00(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Se decide la acción de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER actuando a través de apoderado, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, por vulneración a los derechos fundamentales invocados, al proferir providencia concediendo las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Marlene Rojas Pedraza en contra de la entidad, por lo cual formuló las siguientes pretensiones: “a) Tutelar a favor del DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER los derechos fundamentales constitucionales consagrados en los artículos: 1. Fines Esenciales del Estado, 29 DEBIDO PROCESO Y
DEFENSA, 86 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES CONTRA PERSONAS JURIDICAS DE
DERECHO PUBLICO, 228 PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL Y 230 PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA Y
CONFIANZA LEGÍTIMA DE LA SOCIEDAD vulnerados en Segunda Instancia por el H, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, por incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo, por indebida aplicación del precedente jurisprudencial en que se apoya para proferir la Sentencia de fecha 30 de agosto de 2013, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda en contra del Departamento de Norte de Santander. b) Como consecuencia de la anterior decisión, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 30 de agosto de 2013 proferida por el H TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el número 54-001-33-31-704-2011-00108-01 instaurado por la señora MARLENE ROJAS PEDROZA en contra del DEPARTAMENTO de
NORTE DE SANTANDER.
C) ORDENESE al H TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del respectivo fallo de tutela, EMITA DECISIÓN DE REEMPLAZO en aras de establecer la viabilidad de declarar probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales reclamadas por la accionante MARLENE ROJAS aplicando las disposiciones y jurisprudencia que regulan la misma”. I.2El accionante fundamenta la vulneración de sus derechos, en los siguientes hechos: I.2.1. La señora Marlene Rojas Pedroza mediante ordenes de prestación de
servicios prestó sus servicios como docente al Departamento de Norte de Santander, durante el lapso de tiempo comprendido ente el 1 de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1990, del 4 de febrero al 30 de noviembre de 1991, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1992, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1993 y del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994. I.2.2. Mediante derecho de petición solicitó al Departamento el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral y el pago de las prestaciones sociales en igualdad de condiciones en un empleado docente. I.2.3. Mediante Oficio de 27 de abril de 2011, la entidad dio respuesta negando por improcedente el reconocimiento y pago de las acreencias laborales ante la inexistencia de la presunta relación laboral. I.2.4. La señora Rojas Pedroza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, el cual mediante sentencia de 27 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de prescripción de la acreencias laborales incoada por el Departamento de Norte de Santander, y en consecuencia niega las suplicas de la demanda. I.2.5. El Departamento apeló el fallo y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, revocó la sentencia de primera instancia accede a las pretensiones de la demanda fundamentando su posición en el precedente contenido en la providencia de 19 de febrero de 2009,
de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. I.2.6.El actor considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al emitir la sentencia de 30 de agosto de 2013, por indebida aplicación del precedente de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 19 de febrero de 2009, generando con ello un desmedro de los intereses patrimoniales del Departamento de Norte de Santander.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 12 de agosto de 2014, i) se admitió la solicitud de acción de tutela y, ii) se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la señora MARLENE ROJAS PEDROZA. (fls. 41 a 42).
Una vez realizadas las correspondientes notificaciones, ninguna de las partes, ni los interesados presentó contestación de la demanda de tutela. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla
fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario
evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y con apoyo en la sentencia de la Corte
Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es
improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, radicado 2012-00117, se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery
Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Además, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, expediente 2012-02201, estableció referente a la inmediatez un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales
se ejerce oportunamente. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate
de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,
Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de
esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. III.4. El caso concreto En el sub lite, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, la cual adolece de un defecto sustantivo. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Relevancia Constitucional. El asunto objeto de la presenten acción tiene relevancia constitucional, en la medida que está sustentado sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. El Principio de Inmediatez. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resolvió el recurso de apelación
el 30 de agosto de 2013, la sentencia se notificó a las partes por edicto desfijado el 23 de septiembre de 2013.(fl.38) De acuerdo a lo anterior, es de anotar que la demanda de tutela superó los (6) meses establecidos por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, expediente 2012-02201, que indicó: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto1. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para
la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional”. Dado lo anterior, y haciendo una valoración del tiempo que trascurrió desde la fecha de notificación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la fecha de presentación de la acción de tutela pasaron más de (7) meses desde la notificación de la providencia, por lo tanto, en el presente caso la acción de tutela fue interpuesta en un plazo no razonable y desproporcional de acuerdo al parámetro señalado por la Sala Plena de esta Corporación, situación por la cual se desconoce el principio de inmediatez. 1 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. De otro lado, es importante anotar que dentro del expediente no aparece ninguna razón válida que permita excusar el actuar retardado del actor para interponer la
acción de tutela. Así las cosas, para la Sala no es procede continuar con el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta que en el presente caso no se cumple con uno de ellos, como es el principio de inmediatez. En consecuencia, se declarara la improcedencia de la presente acción, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, acatando lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, que expresó: “El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad comporta el rechazo o la declaratoria, según el caso, de la improcedencia de la tutela. En principio, el rechazo de la acción procede en los casos en que la solicitud no es corregida por el accionante, previo requerimiento del Juez, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Y, por regla general, cuando el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales se evidencie al momento de proferirse el fallo, lo indicado es declarar la improcedencia de la acción”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Declárese improcedente la acción de tutela impetrada por el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del
Decreto Ley 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente