CE-11001-03-15-000-2014-01656-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01656-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez En el sub lite, la Sala estudiará si con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Gómez Gómez se vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante consagrados en la Carta Magna, en los artículos: 1 Fines sociales del estado, 29 debido proceso y derecho de defensa, 86 protección de los derechos fundamentales contra persona jurídica de derecho público, 228 prevalencia del derecho sustancial y 230 principios de seguridad jurídica y confianza legítima de la sociedad… La demanda no cumple con el requisito de inmediatez; pues, el Tribunal Administrativo de Norte Santander resolvió el recurso de apelación el 11 de octubre de 2013, el cual se notificó por edicto fijado el 6 de noviembre de 2013 y desfijado el 14 de noviembre de 2013 y la solicitud de acción de tutela se presentó el 27 de junio de 2014… haciendo una valoración del tiempo que trascurrió desde la fecha de notificación de la providencia proferida por el Tribunal y la fecha de presentación de la acción de tutela, esta superó los seis meses. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso la acción de tutela fue interpuesta en un plazo no razonable y desproporcional de acuerdo al parámetro señalado por la Sala Plena de esta Corporación, situación por la cual se desconoce el principio de inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005. Sobre el término razonable para
interponer la acción de tutela, ver sentencias T-328 de 2010, T-217 de 2013 y T505 de 2013. Todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01656-01(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Se decide la impugnación interpuesta por la apoderada especial del DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER contra la sentencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación que decidió: “PRIMERO: Declarar la improcedencia de acción de tutela por la apoderada especial del Departamento de Norte de Santander, contra el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander”.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El Departamento de Norte de Santander, a través de apoderada especial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales “consagrados en la Carta Magna, en los artículos: 1º FINES SOCIALES DEL ESTADO, 29 DEBIDO
PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, 86 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES CONTRA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO,
228 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y 230 PRINCIPIOS DE
SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA DE LA SOCIEDAD”.
I.2. La entidad accionante fundamenta la vulneración de sus derechos, en los siguientes hechos: I.2.1. El Departamento de Norte de Santander consideró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2013, la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta que había denegado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Alaix Gómez Gómez, en su contra y, en su lugar, accedió a ellas. I.2.2. La señora Alaix Gómez Gómez, prestó sus servicios al Departamento de Norte de Santander entre el 1 de marzo al 30 de noviembre de 1992, el 10 de febrero al 30 de noviembre de 1993 y del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994, por lo cual solicitó la declaración de la existencia del vínculo laboral y el pago de las prestaciones sociales en igualdad de condiciones de un empleado público docente. En consecuencia, solicita tutelar los derechos a favor del Departamento de Norte de Santander y se ordene dejar sin efectos la sentencia de 21 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2011-00370-01 y que dicho
Tribunal proceda a emitir una nueva decisión de remplazo dentro de los (30) días siguientes a la notificación del fallo.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 4 de julio de 2014, i) se admitió la solicitud de acción de tutela y, ii) se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y a la señora Alaix
Gómez Gómez. II.1INTERVENCIÓN DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA Mediante oficio radicado el 23 de julio de 2014, la Juez de Conocimiento, señaló que la sentencia proferida declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Departamento de Norte de Santander y negó las pretensiones de la parte demandante acogiendo la tesis planteada por el Tribunal al considerar que la accionante no reclamó ante la autoridad contratante el reconocimiento del contrato realidad dentro de los tres años siguientes a la fecha de terminación del último contrato de prestación de servicios suscrito con el respectivo departamento de Norte de Santander, tesis sostenida por el Tribunal desde el 16 diciembre de 2013.
II.1INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE
SANTANDER El Magistrado Ponente señaló que: “el Tribunal tuvo en cuenta que a partir de 16 de agosto de 2013, se rectificó la tesis que sostenía sobre la prescripción en los términos del contrato realidad de docentes, en cumplimiento del fallo de tutela de 4
de julio de 2013, emitido por la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, con ponencia de la H. Magistrada Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, en virtud del cual se había tutelado a este Tribunal por haberse apartado de la tesis fijada por la Sala Plena de la Sección Segunda en el año 2000 relacionadas con la prescripción de derechos en los casos de contrato realidad de docentes. (…) En consecuencia, este Tribunal retomó a partir del 16 de diciembre de 2013 la tesis que sostenida antes del 16 de agosto de 2013, por lo cual en el presente asunto no puedo presentar defensa a favor de la sentencia de 30 de septiembre de 2013, pues lo allí expuesto no refleja la posición inicial y actual de este Tribunal, la cual se contrae a sostener que en casos como el presente si hay lugar a aplicar la prescripción de las acreencias laborales reclamadas por docentes vinculados en la modalidad de contratistas”.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 3 de septiembre de 2014 (fls.60 a 61), la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, apoyándose en los siguientes argumentos: “Observa la Sala que en el asunto en examen, la sentencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de octubre de 2013, notificada por edicto fijado el 6 de noviembre 2013 y desfijado el 14 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 27 de junio de 2014, esto es, habiendo transcurrido
más de 7 meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que se considere razonable para incoar la protección de sus derechos fundamentales, máxime cuando no se expone ningún argumento para justificar la tardanza. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por la apoderada del Departamento de Norte de Santander, ya que esa es la consecuencia jurídica cuando no se cumple con alguno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
IV. LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO La apoderada especial del Departamento de Norte de Santander, impugnó el fallo de tutela de primera instancia y señala expresamente que el juez de tutela debe analizar el caso concreto para aplicar la inmediatez en la acción de tutela, pues no puede ser entendida como un requisito severo o sanción por no haber solicitado el citado amparo en forma oportuna, y pasa a explicar las razones por las cuales no se debe contabilizar el término a partir de la desfijación del edicto 14 de noviembre de 2013, sino desde el 17 de enero de 2014, fecha en que se notificó el fallo proferido por el Consejo de Estado que revocó el fallo de tutela de 4 de julio de 2013, emitido por la Sección Segunda, decisión está que llevó al Tribunal a rectificar su criterio o tesis adoptando un precedente a todas luces inaplicable para resolver la situación de la señora ALAIX GOMEZ GOMEZ.(fls.66 a 71)
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto).
Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto).
Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también
se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un
proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, radicado 2012-00117, se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia
de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Además, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, expediente 2012-02201, estableció referente a la inmediatez un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y
con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de
procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,
Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho
fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. III.4. El caso concreto En el sub lite, la Sala estudiará si con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora ALAIX GÓMEZ GÓMEZ se vulneró los derechos fundamentales de la entidada accionante “consagrados en la Carta Magna, en los artículos: 1º FINES SOCIALES DEL ESTADO, 29 DEBIDO
PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, 86 PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES CONTRA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO,
228 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y 230 PRINCIPIOS DE
SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA DE LA SOCIEDAD”.
Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Relevancia Constitucional. El asunto objeto de la presenten acción tiene relevancia constitucional, en la medida que está sustentado sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales antes invocados. El Principio de Inmediatez. La demanda no cumple con el requisito de inmediatez; pues, el Tribunal Administrativo de Norte Santander resolvió el recurso de apelación el 11 de octubre de 2013, el cual se notificó por edicto fijado el 6 de noviembre de 2013 y desfijado el 14 de noviembre de 2013 y la solicitud de acción de tutela se presentó el 27 de junio de 2014. De acuerdo a lo anterior, es de anotar que la demanda de tutela superó los (6) meses establecidos por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, expediente 2012-02201, que indicó:
“Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto1. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional”.
Dado lo anterior, y haciendo una valoración del tiempo que trascurrió desde la fecha de notificación de la providencia proferida por el Tribunal y la fecha de presentación de la acción de tutela, esta superó los seis meses. 1 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso la acción de tutela fue interpuesta en un plazo no razonable y desproporcional de acuerdo al parámetro señalado por la Sala Plena de esta Corporación, situación por la cual se desconoce el principio de inmediatez. De otro lado, es importante anotar que dentro del expediente no aparece ninguna razón válida que permita excusar el actuar retardado del actor para interponer la acción de tutela, pues no es de recibo de la entidad accionante la solicitud en el sentido que se contabilice el término de presentación de la acción a partir de la notificación del fallo de tutela que revocó la providencia de 4 de julio de 2013 emitida por la Sección Segunda de esta Corporación, decisión está que llevó al Tribunal a rectificar su criterio. Así las cosas, para la Sala no es procede continuar con el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial, teniendo en cuenta que en el presente caso no se cumple con uno de ellos, como es el principio de inmediatez. En consecuencia, se confirmara la sentencia de 3 se septiembre de 2014 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de 3 de septiembre de 2014 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente