CE-11001-03-15-000-2014-01665-00(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01665-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL SECTOR NACIONAL DE LA RAMA EJECUTIVA A LOS DEL NIVEL TERRITORIAL – No corresponde a lo determinado en el decreto 1919 de 2002 ni a la jurisprudencia de la Corte Constitucional / RÉGIMEN SALARIAL – No fue objeto de extensión / RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS COMO UN FACTOR DEL SALARIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Respecto al tema resuelto en la providencia objeto de tutela, cabe destacar que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido uniforme sobre si el Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen salarial y prestacional de los empleados nacionales a los territoriales, o solamente el prestacional (…) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional al examinar la Constitucionalidad del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, en la sentencia C – 402 de 3 de julio de 2013 declaró la exequibilidad de la frase “del orden nacional” contenida en la referida norma, analizando en primer lugar la competencia que el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le otorga al Congreso de la República y que no es otra que dictar las normas generales a las que debe acogerse el Gobierno Nacional, entre otros, para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y en segundo lugar,
estudió la improcedencia del principio de igualdad con respecto a los regímenes salariales disimiles existentes entre los empleados del nivel nacional y territorial (…)En este sentido, concluyó la Corte que el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 se encuentra ajustado a la Constitución, pues se profirió en el marco de las competencias que le correspondían al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del orden nacional, sin que se pueda advertir del contenido de dicha disposición una contradicción con el principio de igualdad en la determinación del régimen salarial de los demás empleados de la rama ejecutiva del nivel territorial. Frente al caso en concreto, precisa la Sala que la providencia acusada fue posterior al referido fallo de Constitucionalidad, esto es, el 19 de junio de 2014, y por lo tanto era un deber del Tribunal accionado tomar en consideración los argumentos expuestos por la Corte al momento de proferir la decisión, dado los efectos erga omnes que produce tal decisión, pues se trata de un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada constitucional y al que deben acogerse los jueces. De esta manera, revisado el contenido de la decisión objeto de tutela, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, resolvió confirmar la sentencia del 21 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá que reconoció la Bonificación por Servicios al señor [H.R.R.], argumentando que el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 extendió expresamente el régimen salarial y prestacional de
los empleados del sector nacional de la rama ejecutiva a los del nivel territorial. Para la Sala, la anterior conclusión no encuentra su sustento en el texto del Decreto 1919 de 2002, pues la referida norma tiene como objeto fijar el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y regular el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, toda vez que el artículo 1º del mencionado decreto indica expresamente que tales empleados “gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”, de lo cual se puede evidenciar que la extensión se dirige simplemente a las prestaciones sociales y no a los factores de salario con los cuales se liquidan las prestaciones de los servidores del orden nacional. Cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación eventualmente, en virtud del principio de igualdad ha inaplicado la expresión “del orden nacional” del artículo 1 del decreto 1042 de 1978, con el propósito de hacer extensivas estas prestaciones a los empleados del orden territorial. Sin embargo esta interpretación tiende a modificarse en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-402 de 2013. (…) En efecto, concluye la Sala que el Tribunal accionado en la sentencia de 19 de junio de 2014 incurrió en defecto sustantivo al realizar una indebida interpretación de los Decretos 1919 de 2002 y 1042 de 1978, que lo condujo a avalar el reconocimiento de la Bonificación por Servicios como un factor de salario para la reliquidación de prestaciones sociales del señor [H.R.R.] desconociendo que el Decreto 1919 de
2002 hace referencia al tema prestacional de los empleados territoriales y no a conceptos salariales.
FUENTE FORMAL: DECRETOS 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01665-00(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el Departamento de Cundinamarca contra la sentencia 19 de junio de 2014 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. La solicitud y las pretensiones El Departamento de Cundinamarca, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al expedir la sentencia de 19 de junio de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Horacio Romero Ríos contra la Contraloría de Cundinamarca. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se ampare su derecho fundamental al debido proceso; II) se deje sin efecto la sentencia de 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A III) se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva providencia teniendo
en cuenta los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con relación al reconocimiento de la bonificación por servicios como prestación social a favor de los empleados territoriales. Los hechos y consideraciones del actor. El apoderado de la parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 3 - 20): Indicó que el señor Horacio Romero Ríos instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría de Cundinamarca solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 y 1919 de 2002 y la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo dicha bonificación. Por reparto la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de 21 de enero de 2014 accedió a las pretensiones al concluir que si bien la Bonificación por Servicios Prestados prevista en el Decreto 1042 de 1978 se reconoce a los empleados públicos del orden nacional, y se cancela una vez completan un año continuo de labores, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los empleados del orden territorial ha inaplicado la fase “del orden nacional”, para acceder al reconocimiento computo de dicha prestación. Señaló que formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 19 de junio de 2014 confirmó la providencia del juez de primera instancia, indicando que de siguiente el
criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, los trabajadores vinculados o que se vinculen a la Rama Ejecutiva, de todos los niveles u órdenes de la administración, tienen el mismo régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel nacional, lo que significa que por dicha normatividad, se equiparó el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos territoriales con los nacionales, por tanto la Bonificación por Servicios Prestados, la debe percibir el señor Horacio Romero Ríos, por ministerio de la ley. Expresó que la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 402 de 3 de julio de 2013 declaró exequible el artículo primero del Decreto 1042 de 1978 aclarando que no es posible extender esa norma a los empleados que prestan sus servicios a entidades territoriales, pues de dirige a servidores del orden nacional. Manifiesta que interpone la acción porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo al aplicar equivocadamente las disposiciones del Decreto 1919 de 2002 para extender los beneficios salariales previstos en el Decreto 1042 de 1978 como la Bonificación por Servicios a empleados del nivel territorial, desconociendo que el Decreto 1919 de 2002 sólo regula el régimen prestacional de los servidores territoriales y no factores de salario. Agrega que la providencia del Tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto desconoció el material probatorio allegado al expediente, con el cual se demostraba que el señor Horacio Romero Ríos es empleado de una entidad del nivel territorial y
no del orden nacional. Finalmente advierte que la sentencia acusada desconoció los recientes fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, en los que se ha manifestado que al declararse exequible la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 402 de 2013, no era dable a las autoridades judiciales aplicar la excepción de inconstitucionalidad para hacer extensivos los beneficios de salarios y prestaciones sociales de los empleados nacionales a los del nivel territorial, a través del Decreto 1919 de 2002. Intervenciones. Mediante el auto de 8 de julio de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 23 - 24). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá, (fls 35 - 36) manifestó que el proceso ordinario iniciado por el señor Horacio Romero Ríos contra la Contraloría de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca se surtió en debida forma, respetando las etapas procesales y otorgándole a cada una de las partes las oportunidades para presentar sus argumentos y alegaciones, sin vulnerar derecho fundamental alguno. Señaló que la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones del actor con fundamentó en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, que en relación con la Bonificación por Servicios Prestados a inaplicado la fase “del orden
nacional” prevista en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 para extender los beneficios salariales y prestacionales de los empleados nacionales a los del orden territorial, en virtud del derecho a la igualdad que ostentan estos últimos. Indicó que la sentencia dictada por el despacho, tuvo como sustento jurídico lo dispuesto en las normas pertinentes aplicables al caso concreto del demandante, fue motivada con base en unos argumentos legales, se analizó el material probatorio allegado al expediente y la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, por lo que consideró inaceptables las razones expuestas por la entidad tutelante, para alegar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Con fundamento en lo anterior, solicita que se deniegue el amparo de tutela invocado, toda vez que la decisión cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno de la actora en tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera
calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran
pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: (…) 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del
fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, sino sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo
adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la
noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación
directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela
es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo Cundinamarca, al decidir en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Horacio Romero Ríos contra la Contraloría de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca, incurrió en defecto sustantivo que hace procedente el amparo de tutela. Análisis del caso concreto En síntesis el apoderado de la entidad accionante plantea la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que la sentencia de 19 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A, incurrió en defecto sustantivo al aplicar equivocadamente las disposiciones del Decreto 1919 de 2002 para extender los beneficios salariales previstos en el Decreto 1042 de 1978, como la Bonificación por Servicios a empleados del nivel territorial, desconociendo que el Decreto 1919 de 2002 sólo hace referencia al régimen prestacional de los servidores territoriales y no reglamenta los factores de salario de estos últimos. Advirtió la entidad actora en tutela, que la sentencia acusada desconoció los recientes fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, en los que ha indicado que al declara
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