CE-11001-03-15-000-2014-01666-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01666-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONVOCATORIA - Integración de la terna para el cargo de Contralor General de la República / CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA - Proceso de postulación del candidato de la Corte Constitucional para la integración de la terna no vulnera derechos fundamentales El día 8 de mayo de 2014, dicha Corporación convocó a los aspirantes a ocupar el cargo de Contralor General de la República, a inscribirse aportando la documentación requerida, dentro del plazo comprendido entre el 12 y el 23 de mayo de 2014. Cumplido dicho término, publicó la lista de aspirantes e informó que el 26 de mayo de 2014 haría una preselección de candidatos y que el 28 de mayo siguiente procedería a elegir al candidato. Los aspirantes preseleccionados fueron Jaime Arrubla Paucar, Edgardo Maya Villazon, Gilberto Rondón González, Camilo Tarquino Gallego y Clara Inés Vargas Hernández y fueron citados para realizar una presentación de 15 minutos ante la Sala Plena el día 28 de mayo de
2014. Al no obtener ninguno de los preseleccionados el número de votos requeridos para ser ternado, la Corte Constitucional con fundamento en el artículo 77 del Reglamento, procedió a realizar una nueva convocatoria del 3 al 9 de junio de 2014. En esta oportunidad, se presentaron 54 aspirantes, entre quienes se encontraba nuevamente, Ana Feliz Romero Aranzazu. La Corte Constitucional adelantó el procedimiento de la siguiente manera: Realizó una votación con el fin de preseleccionar a 5 de los candidatos inscritos. Quedaron los siguientes: Jorge Luis Buelvas Hoyos, José Joaquín Osorio Ruiz, Germán José Ordosgoitia Osorio,
Álvaro Guillermo Rendón López y Eduardo Verano de la Rosa. De los anteriores, concluyeron en empate los candidatos Rendón López y Verano de la Rosa. Se realizó una nueva votación entre estos dos candidatos, no obstante, ninguno de ellos alcanzó la mayoría requerida. La votación se repitió una vez más entre los dos candidatos, con el mismo resultado: ninguno alcanzó la mayoría requerida. Atendiendo las disposiciones del parágrafo del artículo 77 del Reglamento, realizó una votación en orden a decidir si realizaba un tercer intento entre los mismos dos candidatos, opción que fue descartada por 1 voto a favor y 8 en contra. La Sala se vio en la necesidad de decidir si realizaba una nueva convocatoria o llegaba a un acuerdo sobre alguno de los candidatos que participaron en todo el proceso. Optó por votar entre dos candidatos: uno de la primera lista y uno de la segunda. Resultó elegido por mayoría el doctor Edgardo José Maya Villazon. Así se lee en el citado comunicado No. 24. Los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio se apartaron de este último procedimiento. Visto el procedimiento adelantado por la Corte Constitucional para llevar a cabo la elección del candidato que integraría la terna, no se deduce violación de los derechos fundamentales invocados por la actora. Se aprecia sí, un esfuerzo por parte de la Corporación en orden a cumplir su responsabilidad… a la actora no se le desconocieron los derechos fundamentales invocados, pues tuvo la oportunidad de inscribirse en las dos convocatorias, la inscripción y participación en dicha
convocatoria no confiere derecho distinto de la mera participación para acceder a la aludida dignidad. La elección es una mera expectativa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 267 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 54 / ACUERDO 05 DE 1992 - ARTICULO 77 REGLAMENTO
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., septiembre nueve (9) de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01666-00(AC)
Actor: ANA FELIZ ROMERO ARANZAZU Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Decide la Sala acción de tutela interpuesta por Ana Feliz Romero Aranzazu contra
la Corte Constitucional. Ana Feliz Romero Aranzazu presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional.
Las concreta así: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud (sic) al Honorable Consejo de Estado, tutelar los derechos vulnerados en calidad de ciudadana de la República de Colombia.
De forma subsidiaria se solicita la suspensión inmediata del acto de elección del Dr. Maya Villazón por las presuntas irregularidades presentadas, hasta tanto se den los presupuestos legales, para que la Corte Constitucional elija el nuevo ternado o la nueva ternada.
Si fuese necesario proceder a hacer nuevamente la convocatoria con las garantías legales y constitucionales con el listado de los 54 aspirantes quienes no fueron tenidos en cuenta”. Estima la doctora Ana Feliz Romero Aranzazu que la Corte Constitucional, en el proceso que adelantó tendiente a escoger el candidato que integraría la terna de la cual el Congreso de la República elegiría al Contralor General, violó sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, en resumen por lo siguiente: Previo cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, participó en la convocatoria con dicho propósito. Según la información publicada en la página web de la Corte Constitucional, se inscribieron 17 aspirantes. Con posterioridad, los medios de comunicación informaron que los postulados no alcanzaron los votos para ser ternados y que la Corte haría una nueva convocatoria, cuyo plazo comprendería del 3 al 9 de junio. En esta oportunidad, se inscribieron 54 aspirantes. El correspondiente el listado no incluyó el nombre del doctor Edgardo José Maya Villazon. Sobre este particular dice la actora: “(…) en ningún momento se puede dar vida a una convocatoria que feneció y obviamente resucitar a un postulado que no obtuvo los votos requeridos como señalan los medios de comunicación (…)”. El 25 de junio de 2014 los medios de comunicación informaron que el doctor Maya Villazon había sido ternado sin haber hecho parte de la lista de inscritos en la nueva convocatoria, por ello considera: “me cambiaron las reglas de juego sobre la marcha”. RESPUESTA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En escrito visible a folios 41 a 47 del expediente obra la respuesta del
Vicepresidente de la Corte Constitucional. Expresa que el amparo impetrado debe ser rechazado o en su defecto denegado, pues de conformidad con lo previsto en el inciso quinto del artículo 267 de la C.N., artículo 54 de la Ley 270 de 1996 y artículo 77 del Acuerdo 5 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), no hay un procedimiento preciso y detallado para realizar la postulación del candidato para conformar la terna a la Contraloría General de la República, “… lo cual permite suponer que se trata de una decisión que esta Corporación puede adoptar de manera discrecional y autónoma. De allí que el ejercicio de la anotada función nominadora, no pueda ser asimilado bajo ninguna consideración a un concurso de méritos”. Tuvo en consideración los principios y derechos señalados en los artículos 209, 2º, 29 y 40 de la C.N. Relata la manera como se desarrolló la primera y segunda convocatoria, que contiene en esencia lo consignado en los antecedentes de esta providencia, hace énfasis en que la acción de tutela es improcedente toda vez que la postulación del candidato a la Contraloría es un acto de trámite o preparatorio que no resuelve lo relativo a la elección del Contralor General de la República, acto este que sí tendría la connotación de definitivo que puede ser susceptible de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario judicial en el que la actora contaría con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, entre ellas, las denominadas de urgencia (Ley 1437 de 2011, artículos 229 a 241).
En uno de sus apartes, dice: b.- El proceso de postulación del candidato a fin de integrar la terna para Contralor General de la República, se efectuó con apego a la Constitución, la ley y el reglamento interno. A partir de la situación fáctica expuesta por la actora, la Corte Constitucional debe precisar que el trámite de postulación del candidato para integrar la terna de Contralor General de la República, en los términos precisados en el inciso quinto del artículo 267 de la Carta Política, bajo ninguna consideración debe ser asimilado, como se indicó supra, a un concurso de méritos. De allí, que este Tribunal cuente con un amplio margen de discrecionalidad para efectuar la mencionada escogencia, lo cual no significa un desapego al marco constitucional legal y reglamentario, como en efecto se realizó. Ahora bien, el reproche constitucional planteado por la accionante se reconduce a la postulación del doctor Edgardo José Maya Villazón, realizada por la plenaria de este Tribunal con posterioridad a la finalización de la segunda convocatoria, en la que ninguno de los aspirantes preseleccionados obtuvo la mayoría legal requerida, como ocurrió en la primera ocasión. Sobre este preciso particular, sea del caso reiterar como se indicó con el mayor detalle en el apartado 2ª y 2b de las consideraciones jurídicas de este escrito, que en ninguna de las dos convocatorias realizadas por esta Corporación fue posible realizar el acto de postulación del candidato a la Contraloría General de la República. Más aún, finalizada la primera convocatoria, lo cual se puso en conocimiento de materia oportuna a la opinión pública, no era
posible que quienes presentaron su aspiración lo hicieran de nuevo en la segunda convocatoria, en tanto el parágrafo del artículo 77 del Reglamento Interno es claro y preciso al indicar que “si ningún candidato obtuviere la mayoría señalada, se prescindirá de los nombres de todos los candidatos anteriores y la siguiente votación se hará, en la misma sesión o en otra, con nuevos nombres”. (Las negrillas son agregadas). De esta manera, la señora Ana Feliz Romero Aranzazu estaba imposibilitada para presentarse en la nueva convocatoria, en la medida en que si bien no fue preseleccionada, sobre su aspiración se deliberó de manera previa a la votación, conforme lo establece el numeral 3º de la misma disposición reglamentaria. Así las cosas, efectuada la segunda convocatoria con nuevos nombres tampoco los que fueron preseleccionados obtuvieron el voto favorable de la mayoría absoluta de los magistrados, lo que igualmente conllevó su finalización y condujo a la Corte a acudir a la aplicación de la norma de excepción que consagra el parágrafo del artículo 77 del Reglamento Interno que permite llegar a un acuerdo con mayoría legal sobre alguno de los candidatos que han participado en el debate o sobre uno distinto. Dentro de este contexto, sea del caso precisar que la postulación del doctor Edgardo José Maya Villazón se realizó por fuera de la segunda convocatoria y obedeció a la aplicación de la norma de excepción consagrada en el parágrafo del artículo 77 del Reglamento Interno que establece: “salvo que se anuncie un acuerdo con mayoría legal sobre alguno de los candidatos que han participado
en el debate o sobre uno distinto”. Para resolver, se CONSIDERA En orden a tomar la decisión a que haya lugar se expone el siguiente razonamiento: El artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, dispone que “todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”. El procedimiento para las elecciones en la Corte Constitucional está previsto en el artículo 77 del Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992 en los siguientes términos: “Artículo 77. Votación. La votación estará sujeta a las siguientes reglas: 1a. Toda elección se hará mediante voto secreto. 2a. Para una elección se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados. 3a. Antes de abrir la votación, el Presidente propondrá que se delibere sobre los candidatos y, concluida la deliberación, designará dos Magistrados escrutadores. 4a. Cada voto sólo contendrá el nombre del candidato que el elector escoja. Toda adición se tendrá por no escrita. 5a. El voto es obligatorio pero podrá votarse en blanco. El voto en blanco no se agregará a ningún candidato. Parágrafo. Cuando al votarse no se obtenga la mayoría requerida, la votación se repetirá; pero si hubieren sido más de dos los candidatos, ésta se contraerá a los dos que hubieren obtenido el mayor número de votos. También se
repetirá la votación cuando, siendo uno o dos los candidatos, ninguno obtuviere dicha mayoría. La Corte, previo un receso de cinco minutos, decidirá por mayoría de los asistentes, si se hace una tercera, exclusivamente sobre los nombres que hayan figurado en la anterior, efectuada la cual, si ningún candidato obtuviere la mayoría señalada, se prescindirá de los nombres de todos los candidatos anteriores y la siguiente votación se hará, en la misma sesión o en otra, con nuevos nombres, salvo que se anuncie un acuerdo con mayoría legal sobre alguno de los candidatos que han participado en el debate o sobre uno distinto” (se subraya). De los documentos aportados al expediente y la respuesta de la Corte Constitucional, se desprende que el día 8 de mayo de 2014, dicha Corporación convocó a los aspirantes a ocupar el cargo de Contralor General de la República, a inscribirse aportando la documentación requerida, dentro del plazo comprendido entre el 12 y el 23 de mayo de 2014. Cumplido dicho término, publicó la lista de aspirantes e informó que el 26 de mayo de 2014 haría una preselección de candidatos y que el 28 de mayo siguiente procedería a elegir al candidato. Los aspirantes preseleccionados fueron Jaime Arrubla Paucar, Edgardo Maya Villazon, Gilberto Rondón González, Camilo Tarquino Gallego y Clara Inés Vargas Hernández y fueron citados para realizar una presentación de 15 minutos ante la Sala Plena el día 28 de mayo de 2014. Al no obtener ninguno de los preseleccionados el número de votos requeridos
para ser ternado, la Corte Constitucional con fundamento en el artículo 77 del Reglamento, procedió a realizar una nueva convocatoria del 3 al 9 de junio de
2014. En esta oportunidad, se presentaron 54 aspirantes, entre quienes se encontraba nuevamente, Ana Feliz Romero Aranzazu.
La Corte Constitucional adelantó el procedimiento de la siguiente manera: Realizó una votación con el fin de preseleccionar a 5 de los candidatos inscritos.
Quedaron los siguientes: Jorge Luis Buelvas Hoyos, José Joaquín Osorio Ruiz, Germán José Ordosgoitia Osorio, Álvaro Guillermo Rendón López y Eduardo Verano de la Rosa.
De los anteriores, concluyeron en empate los candidatos Rendón López y Verano de la Rosa. Se realizó una nueva votación entre estos dos candidatos, no obstante, ninguno de ellos alcanzó la mayoría requerida. La votación se repitió una vez más entre los dos candidatos, con el mismo resultado: ninguno alcanzó la mayoría requerida. Atendiendo las disposiciones del parágrafo del artículo 77 del Reglamento, realizó una votación en orden a decidir si realizaba un tercer intento entre los mismos dos candidatos, opción que fue descartada por 1 voto a favor y 8 en contra. La Sala se vio en la necesidad de decidir si realizaba una nueva convocatoria o llegaba a un acuerdo sobre alguno de los candidatos que participaron en todo el proceso. Optó por votar entre dos candidatos: uno de la primera lista y uno de la segunda. Resultó elegido por mayoría el doctor Edgardo José Maya Villazon. Así se lee en el citado comunicado No. 24. Los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio se
apartaron de este último procedimiento. Visto el procedimiento adelantado por la Corte Constitucional para llevar a cabo la elección del candidato que integraría la terna, no se deduce violación de los derechos fundamentales invocados por la actora. Se aprecia sí, un esfuerzo por parte de la Corporación en orden a cumplir su responsabilidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la elección se presentó la complejidad descrita y en situaciones como esa, el reglamento de la Corporación en el recepto trascrito lo permite. Ese al parecer fue el alcance que le fijó, es especial a la previsión que señala: “(…) si ningún candidato obtuviese la mayoría señalada, se prescindirá de los nombres de todos los candidatos anteriores y la siguiente votación se hará, en la misma sesión o en otra, con nuevos nombres, salvo que se anuncie un acuerdo con la mayoría legal sobre alguno de los candidatos que han participado en el debate o sobre uno distinto”. A la señora Ana Feliz Romero Aranzazu no se le desconocieron los derechos fundamentales invocados, pues tuvo la oportunidad de inscribirse en las dos convocatorias, la inscripción y participación en dicha convocatoria no confiere derecho distinto de la mera participación para acceder a la aludida dignidad. La elección es una mera expectativa. En ese orden de ideas, será denegado el amparo de los derechos invocados por Ana Feliz Romero Aranzazu. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
NIÉGASE el amparo de los derechos invocados por Ana Feliz Romero Aranzazu. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.