CE-11001-03-15-000-2014-01668-01(AC)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01668-01(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO – Por emitir concepto como Procuradora Delegada en el proceso de reparación directa / IMPEDIMENTO – Declara infundado La Consejera de Estado, doctora [L.J.B.B.], manifestó impedimento para actuar dentro de la acción de tutela de la referencia, por estar incursa en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (...). Lo anterior, en atención a que fungió como Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación y emitió concepto en el proceso de reparación directa adelantado por la ahora tutelante que culminó con la sentencia de 8 de mayo de 2013 que es objeto de controversia a través de la presente tutela. Revisada la situación fáctica que fundamenta el planteamiento de la Dra. [L.J.B.B.], de considerarse impedida para conocer y decidir esta tutela por estar inmersa en los eventos antes transcritos, la Sala no advierte que se tipifique o se estructure (...). Su participación, se reitera, fue a título de Ministerio Público, intervención por mandato de la ley que atañe a la defensa del ordenamiento jurídico en protección del interés general. En consecuencia, no se estructuran en este caso las causales que aduce para solicitar se le autorice separarse del conocimiento y decisión de la tutela FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO(E)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01668-01(AC)A
Actor: MARÍA DEL CARMEN VALDES DE SANABRIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y OTROS Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para participar en la decisión de segunda instancia de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1. Hechos La señora María del Carmen Valdés Sanabria, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, el Congreso de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a los “derechos laborales”, a los “derechos de la tercera edad” y a la igualdad.
Consideró vulnerados esos derechos fundamentales por parte de esa autoridad judicial, porque al proferir la providencia de 8 de mayo de 20132, a través de la cual revocó parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera de 29 de enero de 20023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la actora contra
la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior y Congreso de la República4, no le fueron reconocidas la totalidad de las prestaciones reclamadas, como la indemnización por despido injusto, la pensión sanción y la indemnización moratoria. Afirmó que el fallo censurado se limitó a ordenar el pago de las cesantías y sus intereses, pese al vínculo jurídico surgido del contrato de trabajo verbal acordado entre la Embajada de Egipto y la tutelante.
II. DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Correspondió por reparto a este Despacho resolver la impugnación en la acción de tutela de la referencia y en sesión realizada el 4 de diciembre de 2014, la Consejera Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez mediante escrito de la misma 1 La solicitud de amparo fue presentada en el curso de la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia de 8 de mayo de 2013 dictada por la Subsección “C”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2 En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia 29 (sic) de enero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual quedará así: PRIMERO: Declárese probada la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado del Ministerio del Interior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárense infundadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, planteadas por los
apoderados del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Congreso de la República conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y al Congreso de la República, por los perjuicios ocasionados a la señora María del Carmen Valdés Sanabria, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
CUARTO: Condénese a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y al Congreso de la República, a pagar a la demandante la suma de ciento veinte millones ciento veintidós mil ochocientos cuarenta y tres centavos ($120’122.849.53), por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, a la señora
María del Carmen Valdés Sanabria. (…) SEXTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda”. 3 En la parte resolutiva se dispuso: “(…) CUARTO: Condénese a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y al Congreso de la República, a pagar a la demandante por concepto de indemnización por falta de pago o salarios caídos, la suma de US$31.619.4, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO: En consecuencia, condénese a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y al Congreso de la República a pagar a la demandante por concepto de cesantías la siguiente suma US$1.116.47. (…)”. 4 Con dicha acción pretendía la declaratoria de responsabilidad de las referidas entidades por la imposibilidad de la actora de acceder a la administración de justicia para reclamar unas acreencias de carácter laboral
supuestamente adeudadas por la Embajada de la República Árabe de Egipto en Colombia, en virtud de la inmunidad diplomática que le otorga la Convención de Viena. fecha5, manifestó estar incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 4° y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 20046. Al respecto señaló que en el proceso ordinario instaurado por la señora Valdés de Sanabria participó como sujeto procesal “… en calidad de Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación…” y emitió concepto sobre el asunto en el que pronunció “…frente a la existencia de responsabilidad administrativa y patrimonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Congreso de la República, por las consecuencias que se derivan de la aplicación de los tratados internacionales, específicamente, por ratificar la Convención de Viena con la cual se estableció una excepción para el acceso a la administración de justicia de algunos ciudadanos, como sucedió para el caso de la accionante, quien en definitiva salió favorecida con la sentencia que ahora vía tutela es controvertida”7. Para conformar la Sala en orden a resolver el anterior impedimento, por auto de 10 de diciembre de la misma anualidad se ordenó el sorteo de 2 conjueces. La diligencia de sorteo tuvo lugar el día 22 de enero de 2015 y fueron designados los doctores Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz como conjuez para adoptar la decisión y Esperanza Gómez de Miranda, quien únicamente integrará la Sala en el evento de presentarse empate.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia8
De conformidad con las normas de competencia estipuladas por el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala de Sección es la competente para conocer y decidir sobre el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rige por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, que establece: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 5 Folio 88. 6 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)”. 7 Folio 89. 8 Se debe precisar que para el Consejero Ponente la competencia para resolver un impedimento en sede de
tutela, radica en el Magistrado Ponente y no en la Sala de Decisión, no obstante acoge y respeta la posición mayoritaria. Asimismo, frente al trámite y en atención a las reglas de competencia, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 131 del CPACA que establece que cuando en una tutela hayan de resolverse impedimentos de magistrados, la manifestación se hace ante el magistrado de la Sala que le siga en turno, para que ésta (o sea la Sala), resuelva lo pertinente así: “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”.
2. Fundamento de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”9.
La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”10, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”11. Es por ello, que la manifestación debe estar acompañada de una debida sustentación, no basta con invocar la causal, además de ello, deben expresarse las razones por la cuales el operador judicial considera que se halla en el supuesto de hecho descrito “con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia12; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento”13. 9 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 10 Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego. 11 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 12 Auto de mayo 17 de 1999. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de
septiembre 1º de 1994. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia. 13 Auto de mayo 20 de 1997. Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992. Magistrado ponente. Doctor Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de
1996. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla.
Además de lo anterior, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto14.
3. Del caso concreto La Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, manifestó impedimento para actuar dentro de la acción de tutela de la referencia, por estar incursa en las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
(…).
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Lo anterior, en atención a que fungió como Procuradora Quinta Delegada ante
esta Corporación y emitió concepto en el proceso de reparación directa adelantado por la ahora tutelante que culminó con la sentencia de 8 de mayo de 2013 que es objeto de controversia a través de la presente tutela. Revisada la situación fáctica que fundamenta el planteamiento de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez de considerarse impedida para conocer y decidir esta tutela por estar inmersa en los eventos antes transcritos, la Sala no advierte que se tipifique o se estructure, por las siguientes razones: La naturaleza jurídica del concepto que emite el Procurador Delegado en un proceso judicial, desde el punto de vista procesal, tiene por característica que éste no es oponible a las partes. Emitir éste no implica que al Ministerio Público se le deba tener como contradictor de la parte a la que le desfavorece su postura, o como coadyuvante de aquella a la cual le fue favorable. El Procurador Judicial representa al Ministerio Público y actúa en interés general. En la presente solicitud de tutela ocurre que el reproche o la atribución de la razón de ser de la vulneración que la entidad tutelante alega, no se hace recaer en el concepto que rindió el Ministerio Público en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa instaurado por la actora, sino en la falta de reconocimiento de la totalidad de las prestaciones por ella reclamadas en virtud del contrato verbal acordado entre la Embajada de Egipto. Su participación, se reitera, fue a título de Ministerio Público, intervención por mandato de la ley que atañe a la defensa del ordenamiento jurídico en protección
del interés general. En consecuencia, no se estructuran en este caso las causales que aduce para solicitar se le autorice separarse del conocimiento y decisión de la tutela15. 14 Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía. 15 Ver en el mismo sentido auto de 29 de mayo de 2014 dictado en la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2013-02265-01. Actor: Carmen Alicia Sánchez de Rojas. C.P.: Susana Buitrago Valencia. En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado,
IV. RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ
Conjuez