🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01675-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01675-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Los actores, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso… En virtud de lo anterior, solicitaron que se declarara sin valor ni efecto jurídico las sentencias de fechas 23 de junio de 2004 y 12 de junio de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente… Ahora bien, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo, que reprochan los actores, fue proferida el 12 de junio de 2013 y notificada por edicto desfijado el 8 de julio de 2013, así, a la fecha de presentación de esta acción, 4 de julio de 2014, ha transcurrido 11 meses y 4 días.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional. En lo atinente con la regla general del plazo razonable referente al cumplimiento del requisito de inmediatez, consultar sentencia de unificación de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 201202201(IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre del dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01675-00(AC)

Actor: GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y OTRO

Demandado: SUBSECCION A - SECCION TERCERA - CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Guillermo Rodríguez Rodríguez y Vicente Rodríguez Zabala, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Guillermo Rodríguez Rodríguez y Vicente Rodríguez Zabala, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se declarara sin valor ni efecto jurídico las sentencias del 23 de junio de 2004 y del 12 de junio de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. Además pidieron que se declarara que la Nación - Fiscalía General de la Nación es

responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Guillermo Rodríguez Rodríguez. Como subsidiaria de la pretensión anterior, que el Consejo de Estado profiriera nueva decisión judicial bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta las piezas del expediente penal seguido en contra del señor Guillermo Rodríguez Rodríguez, por el delito de hurto, ante la negativa de las demandadas de remitir el acervo probatorio, a pesar de haber sido solicitadas en la respectiva demanda, lo que ocasiona una vulneración del debido proceso de los actores.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: Luego de que el señor Guillermo Rodríguez Rodríguez fue sometido a una investigación penal en su contra, un ciudadano de nombre Luis Carlos García, quien fue víctima de un robo, lo señaló como uno de los partícipes del ilícito al verlo en un periódico de circulación regional.

En razón a lo anterior, el señor Guillermo Rodríguez Rodríguez es vinculado a la investigación radicada con el número 138944, adelantada por la Fiscalía 137 Delegada ante los Jueces Penales de Bogotá y privado de la libertad, mientras se resuelve su situación jurídica. El 20 de mayo de 1999, la Fiscalía de conocimiento, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, decidió precluir la investigación en contra del señor Rodríguez Rodríguez, motivo por el cual se le causaron perjuicios materiales y morales. El actor presentó acción de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la

Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, demanda conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por fallo del 23 de junio de 2004, negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue impugnada por el actor y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 12 de junio de 2013, confirmó la sentencia apelada. Asegura el actor que la sentencia proferida por el Consejo de Estado no tuvo en cuenta el yerro por parte del Fiscal 137, quien a pesar de existir una preclusión a su favor, decidida el 4 de Julio de 1996, por no haber cometido el hecho investigado, pues no pertenecía a la banda los Bogotanos, ordenó una nueva captura con ocasión de los atracos llevados a cabo por la citada banda delincuencial, lo que denota una falta de diligencia profesional del ente investigador, la cual sumió al señor Rodríguez al escarnio público y violó el derecho al debido proceso.

3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto de 10 de julio de 2014, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados en las resultas del proceso.

4. Oposición El doctor Hernán Andrade Rincón, Consejero de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, solicitó que se negara la acción de tutela de la referencia. 1 Fls. 107 a 122.

Manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que

negó las pretensiones de reparación directa propuestas por el actor, obedeció a que se allegó como única prueba la copia simple de la Resolución de 5 de mayo de 1999 por la cual el Fiscal Local 137 resolvió la situación jurídica del demandante en el sentido de precluir la investigación que se adelantaba en su contra. En ese orden de ideas, afirmó que “pese a que el anterior documento, aportado con la demanda, carecería -en principiode valor probatorio, no es menos cierto que la entidad demandada, a pesar de haber sido expresamente requerida para que allegara copia auténtica de ese documento y los demás que hicieron parte de la pesquisa penal en contra del demandante, omitió cumplir dicha orden, circunstancia que lleva a la Sala a reiterar el planteamiento que en ocasiones anteriores ha utilizado, según el cual, cuando por negligencia o contumacia de la entidad demandada no es posible obtener las copias auténticas de ciertos documentos que se encuentran en poder de una de las partes, se deberán valorar las copias simples aportadas por la contraparte, para, así, <<...evitar que resulten premiadas maniobras que afectan, entre otros, el principio de lealtad procesal>>.” Corolario de lo anterior, “la decisión adoptada por la Sala fue debidamente sustentada con base en las pruebas obrantes en el expediente y pertinentes para el análisis, a la luz de las particularidades del caso concreto, las que, para los efectos de la decisión, no podían llevar a las mismas conclusiones que desearía el tutelante, pues como quedó señalado en las consideraciones presentadas en la sentencia de 12 de junio de 2013, el acervo probatorio no permitía establecer la existencia de la alegada privación injusta de la

libertad.” Alegó que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no puede convertirse en una instancia adicional del proceso contencioso, además expresó que es improcedente en tanto lo que discute el actor es la valoración probatoria que hizo el juez de conocimiento, circunstancia que no es susceptible de debate a través de este mecanismo. Aunado a lo anterior, aseguró que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia reprochada data del 12 de junio de 2013 y un año después fue que interpuso esta acción, sin que se constituya en una excusa el hecho que el actor no tenía el paz y salvo del abogado que lo representó en el proceso de reparación directa o que su estado de salud y su edad no le permitieran nombrar un abogado, toda vez que estos no son requisitos para interponer una tutela. La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación2 solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción. Indicó que de los fundamentos señalados por los tutelantes, no se evidencia violación a derecho fundamental alguno, por cuanto la parte actora no justifica, ni expresa claramente que se encuentre frente a un peligro inminente o que la expedición de los fallos objeto de tutela se haya realizado de forma arbitraria. Expresó que “si las expectativas de la parte activa no se colmaron con las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Tercera - Subsección "B" y el Consejo de — Sección Tercera — Subsección "A"; no es a través de la presente acción, retrotrayendo oportunidades procesales, la vía legal y jurídica para sus pretensiones, por cuanto, sus súplicas ya fueron analizadas y

estudiadas, en dos instancias, bajo los parámetros y solemnidades propias del proceso contencioso.” Aseguró que “las pretensiones de la tutelante, son violatorias de derechos fundamentales como el derecho de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la parte actora incoa una acción de tutela queriendo desplazar al juez contencioso, a sabiendas de que el proceso de reparación directa cumplió con los procedimientos legales y las sentencias fueron proferidas con el rigor que las normas procesales y sustanciales exige.” Advirtió “que la pretensión de tutela invocada incumple con el principio de inmediatez de la acción, por cuanto los hechos ocurrieron hace más de trece años y los fallos que cuestionan, son de más de nueve años el de primera instancias y de más de un año el de segunda instancia, justificándose los tutelantes en el hecho de no contar con un paz y salvo de parte de su apoderado judicial, a sabiendas de que la presente acción es independiente del proceso contencioso (…)” Finalmente en relación con el estado de salud y la situación económica del señor Vicente Rodríguez Zabala como justificación para la interposición tardía de la tutela, resaltó que “de conformidad con la consulta efectuada en el Ministerio de la Protección Social en afiliados compensados se evidencia que el mencionado señor se encuentra afiliado al 2 Fls. 129 a Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el ario 2007, en calidad de

BENEFICIARIO a la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A, contando

con dicho cubrimiento sin restricción alguna.” CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, los señores Guillermo Rodríguez Rodríguez y Vicente Rodríguez Zabala, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar vulnerado el derecho al debido proceso en las providencias de 23 de junio de 2004 y 12 de junio de 2013. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales de los actores. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3.

3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio

de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto

Los señores Guillermo Rodríguez Rodríguez y Vicente Rodríguez Zabala, ejercieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. En virtud de lo anterior, solicitaron que se declarara sin valor ni efecto jurídico las sentencias de fechas 23 de junio de 2004 y 12 de junio de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. Además pidieron que se declare que la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Guillermo Rodríguez Rodríguez. Como subsidiaria de la pretensión anterior, que el Consejo de Estado profiera nueva decisión judicial bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta las piezas del expediente penal seguido en contra del señor Guillermo Rodríguez Rodríguez, por el delito de hurto, ante la negativa de las demandadas de remitir el acervo probatorio, a pesar de haber sido solicitadas en la respectiva demanda, lo que ocasiona una vulneración del debido proceso de los actores. En los términos anteriores y dado que se podrían encontrar comprometidos con la decisión los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en el caso objeto de estudio es necesario que la parte demandante acredite el requisito de inmediatez. Ahora bien, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo,

que reprochan los actores, fue proferida el 12 de junio de 2013 y notificada por edicto desfijado el 8 de julio de 20136, así, a la fecha de presentación de esta acción, 4 de julio de 20147, ha transcurrido 11 meses y 4 días. En ese sentido, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 6 Al respecto consultar la página web de la Rama Judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. 7 Ver acta de reparto. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un

término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Al respecto, los actores alegan que la tutela no fue interpuesta antes pues no contaban con el paz y salvo del abogado que los representó el proceso contencioso y además, alegan que el señor Vicente Gutiérrez Zabala es de la tercera edad y afronta una situación económica difícil. En relación a lo anterior, la Sala considera que, el paz y salvo del abogado que los represento en el trámite de la acción de reparación directa, no es prerrequisito para la presentación de la acción de tutela, motivo por el cual no justifica la interposición tardía del amparo constitucional. 8 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007

Por otra parte, sobre la condición del señor Vicente Gutiérrez Zabala y la situación económica en la que se encuentra, la cual, de acuerdo a lo manifestado en el escrito de tutela, no le permitía hacer uso de esta acción, la Sala advierte que dentro del expediente no obran pruebas que acrediten tal circunstancia, por el contrario, de la contestación de la Fiscalía General de la Nación se evidencia que el actor se encuentra vinculado a los servicios de salud y a la medicina prepagada. Aunado a lo anterior, la Sala debe resaltar que para hacer uso de la acción de tutela no es necesaria la intervención de un profesional del derecho, pues es de su naturaleza constitucional que sea accesible a cualquier persona, de modo tal que no se encuentra justificación a la presentación tardía de esta herramienta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. DENIÉGASE por improcedente la demanda de tutela interpuesta por los señores Guillermo Rodríguez Rodríguez y Vicente Gutiérrez Zabala, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Si no se impugna, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...