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CE-11001-03-15-000-2014-01675-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01675-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / APODERADO JUDICIAL EN EL PROCESO ORDINARIO - No es el legitimado para interponer las acciones de tutela contra providencias judiciales por carecer de interés directo / APODERADO JUDICIAL - Requiere poder especial con facultad expresa para interponer acción de tutela contra providencia judicial En el presente caso, la Sala advierte que la providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo se profirió el 12 de junio de 2013, se notificó por edicto que se desfijó el 8 de julio de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 4 de julio de 2014, esto es, luego de haber transcurrido casi 1 año desde la notificación del proveído cuestionado, según lo indica el propio accionante en la tutela. Se precisa que si bien el impugnante alega que no fue posible interponer la acción de tutela dentro de un término prudente por la demora del paz y salvo por parte del abogado que los representó en el proceso contencioso administrativo y por su mal estado de salud; dichos argumentos no son de recibo para la Sala, puesto que en lo referido al primero de éstos, ha considerado reiteradamente la Corte Constitucional, al igual que el Consejo de Estado, que los apoderados judiciales no son los legitimados para interponer las acciones de tutela contra providencias judiciales, por cuanto no son ellos los que ostentan ese interés directo necesario para actuar, y en razón a ello deben presentarse a la acción de tutela acreditando el poder especial respectivo,

otorgado para tal fin. En el caso que nos ocupa, la representación del abogado se realizó en el proceso ordinario por lo que el paz y salvo del mismo no es impedimento para presentar la tutela, debido a que son dos procesos diferentes, puesto que si se pensaba presentar la tutela a través de apoderado, era necesario un nuevo poder que estuviese legitimado para actuar, y no necesariamente tenía que haber sido conferido al mismo profesional del derecho del proceso ordinario… Es así que al no existir dentro del expediente una prueba que justifique la inactividad del actor para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo. En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01675-01(AC)

Actor: GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el señor Vicente Rodríguez Zabala1 contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo

Los señores Guillermo Rodríguez Rodríguez y Vicente Rodríguez Zabala

ejercieron acción de tutela a fin de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A”, con ocasión de las sentencias del 23 de junio de 2004 y 12 de junio de 2013 respectivamente, proferidas dentro de la acción de reparación directa N°. 2500023-26-000-2001-01159-01 que instauraron contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, que negaron las pretensiones del accionante dirigidas a obtener el reconocimiento de una indemnización por privación injusta de la libertad.

2. Sustento de la vulneración  Indican los actores que el señor Guillermo Rodríguez Rodríguez estuvo vinculado a una investigación penal como presunto integrante de la banda delincuencial “los bogotanos”, proceso del que fue absuelto de todo cargo.  Que debido a la publicación de un diario sobre la captura y judicialización de la banda criminal, fue denunciado penalmente por el señor Luis Carlos García, el cual lo señaló como presunto responsable del delito de hurto, razón por la cual fue privado de la libertad, en razón de la investigación penal 139944 por parte de la Fiscalía 137 delegada ante los Jueces Penales de Bogotá, la cual precluyó mediante la Resolución del 5 de mayo de 1999 por considerar que no participó en el hecho delictivo.  Que ante tal circunstancia el señor Guillermo Rodríguez Rodríguez

presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la cual le correspondió al Tribunal 1 Quien actúa en calidad de accionante. Administrativo de Cundinamarca que en sentencia del 23 de junio de 2004 negó las pretensiones de la demanda, por no existir ninguna irregularidad en el actuar de la entidad demandada.  Que contra la citada decisión el actor presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”, que en sentencia del 12 de junio de 2013 confirmó el fallo de primera instancia.  Los tutelantes alegan que la autoridad judicial accionada incurrió en “defecto fáctico”2 por ausencia e indebida valoración del material probatorio que no permitió realizar un estudio a fondo del caso, debido a que no fueron estudiadas las pruebas que demuestran la privación de la libertad de que fue objeto, porque la Fiscalía 137 encargada de la investigación penal omitió la remisión del expediente a pesar de ser solicitado como prueba en la demanda contenciosa administrativa y ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, configurándose este hecho como una violación al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o

conculcados. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica4, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a los derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. 2 Transcribe apartes de la sentencia del 12 de junio de 2013 proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, para demostrar la materialización del “defecto fáctico”. 3 Folio 26 del cuaderno principal. 4 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. La Sala, a fin de determinar si debe acometer el estudio de fondo con el propósito de establecer si la providencia judicial quebranta los derechos fundamentales que los tutelantes alegan, requiere verificar, previamente que se encuentren presentes los parámetros básicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

Estos presupuestos conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que v) el solicitante haya puesto

de presente en el proceso judicial ordinario el quebrantamiento del derecho fundamental para el que ahora en la tutela reclama protección, en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Del parámetro de inmediatez en el caso concreto Concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de tiempo razonable y prudencial5, contado a partir del momento en que se notificó la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales. Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza tiene la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar su conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega6. En el presente caso, la Sala advierte que la providencia que puso fin al proceso contencioso administrativo se profirió el 12 de junio de 2013, se notificó por edicto que se desfijó el 8 de julio de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 4 de julio de 2014, esto es, luego de haber transcurrido casi 1 año desde la notificación del proveído cuestionado, según lo indica el propio accionante en la tutela.7 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 En ese sentido ver, entre otras, sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-0117201, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-201201891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 7 Fl. 12 del cuaderno principal. Se precisa que si bien el impugnante alega que no fue posible interponer la acción de tutela dentro de un término prudente por la demora del paz y salvo por parte del abogado que los representó en el proceso contencioso administrativo y por su mal estado de salud; dichos argumentos no son de recibo para la Sala, puesto que en lo referido al primero de éstos, ha considerado reiteradamente la Corte Constitucional8, al igual que el Consejo de Estado9, que los apoderados judiciales no son los legitimados para interponer las acciones de tutela contra providencias judiciales, por cuanto no son ellos los que ostentan ese interés directo necesario para actuar, y en razón a ello deben presentarse a la acción de tutela acreditando el poder especial respectivo, otorgado para tal fin. En el caso que nos ocupa, la representación del abogado se realizó en el proceso ordinario por lo que el paz y salvo del mismo no es impedimento para presentar la tutela, debido a que son dos procesos diferentes, puesto que si se pensaba

presentar la tutela a través de apoderado, era necesario un nuevo poder que estuviese legitimado para actuar, y no necesariamente tenía que haber sido conferido al mismo profesional del derecho del proceso ordinario. En lo referido al argumento sobre el estado de salud del señor Vicente Rodríguez Zabala, el cual es una persona de la tercera edad, de acuerdo a lo anexado en el expediente se puede determinar que éste se encuentra vinculado a los servicios médicos prepagados, los cuales le fueron prestados en el año 201010, fecha para la cual aún ni siquiera se había dictado la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo que hoy cuestiona por vía de esta acción, por lo tanto no existe prueba, que entre la fecha posterior a la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario y la presentación de la tutela, el señor Rodríguez Zabala se encontraba en grave estado de salud. Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que a pesar de encontrarse enfermo nada impide a los titulares de sus derechos fundamentales promover la defensa de sus derechos pues el impugnante bien pudo acudir a la figura de la agencia oficiosa que no tiene ningún costo. 8 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia Sentencia T-417/13 Magistrado Sustanciador: Gustavo Rojas Pinilla 9 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié, sentencia de veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)., Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00239-00(AC) 10 Folio 58-75 del cuaderno principal.

Es así que al no existir dentro del expediente una prueba que justifique la inactividad del actor para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo. En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 20 de noviembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que negó solicitud de amparo propuesta por los señores Guillermo Rodríguez Rodríguez y Vicente Rodríguez Zabala para, en su lugar, declarar la improcedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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