CE-11001-03-15-000-2014-01678-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01678-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE
VÍA DE HECHO / IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS
LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Visto el contenido de la sentencia acusada respecto al tema objeto de inconformidad, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que no podía declararse la prescripción de los derechos reclamados por la señora [A.M.S.O], fundamentando su decisión en lo decidido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en un asunto similar al presentado por la demandante, en el que se argumentó que no era posible declarar la prescripción de los derechos reclamados, indistintamente del tiempo en que se hubiera prestado el servicio, y de cuándo se reclamó el reconocimiento de los derechos laborales derivados de la presunta relación laboral, por ser la sentencia constitutiva del derecho. La anterior decisión sirvió de sustento al Tribunal para proceder a realizar un estudio de fondo y no declarar la prescripción de los derechos laborales reclamados, lo cual a juicio de la Sala no constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el Departamento de Norte de Santander, ya que para la fecha de expedición de la sentencia acusada, esta Corporación no había emitido pronunciamiento alguno unificando la posición al respecto, pues posteriormente, se emitieron decisiones con la tesis contraria, lo que conlleva a afirmar que no existía una posición definida sobre la materia objeto de litigio. Así las cosas, a juicio de la Sala no le asiste
razón a la apoderada del Departamento de Norte de Santander cuando señala que se aplicó indebidamente el precedente jurisprudencial, pues dicha decisión se encuentra fundamentada en una de las tesis que sobre el tema ha acogido la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual como se indicó anteriormente, no se encontraba unificada en la fecha de expedición de la sentencia acusada (…) Por las razones indicadas, al no encontrarse probada la ocurrencia de una vía de hecho, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni que la presente acción se emplee con el fin de evitar algún perjuicio irremediable, se negará el amparo solicitado por el Departamento de Norte de Santander.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01678-00(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE CUCUTA1 1 Mediante providencia del 21 de agosto de 2014 (fls. 43-44) se vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta como entidad accionada, teniendo en cuenta que cualquier decisión que se profiera en el presente asunto la involucra como una de las autoridades cuestionadas.
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Departamento de Norte de
Santander, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela el Departamento de Norte de Santander, actuando por intermedio de apoderada judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de los derechos al debido proceso, de defensa, de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, por las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Aleyda María Santiago Ortiz contra el Departamento de Norte de Santander.
Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutelen los derechos fundamentales invocados; II) se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 29 de noviembre de 2013; III) se ordene a la Corporación accionada emitir una nueva decisión dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, en la que se declare probada la prescripción de los derechos laborales reclamados por la señora Aleyda María Santiago Ortiz.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Indica la apoderada que la señora Aleyda María Santiago Ortiz prestó sus servicios como docente en el Departamento de Norte de Santander, y fue
vinculada a través de órdenes de prestación de servicios durante los periodos comprendidos entre el 1º de febrero al 30 de noviembre de 1994. Señala que la señora Aleyda María Santiago mediante petición radicada el 12 de abril de 2011 solicitó al Departamento de Norte de Santander que se reconociera la relación laboral existente, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales causadas. Mediante Oficio del 2 de mayo de 2011, se respondió la solicitud de manera negativa, por lo que la señora Aleyda María Santiago Ortiz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta mediante sentencia del 11 de febrero de 2013, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la parte demandada y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, en el que se confirmó la sentencia de primera instancia. Afirma la apoderada que en la sentencia proferida por el Tribunal se incurrió en una vía de hecho al considerar que era aplicable el precedente jurisprudencial emitido por la Sección Segunda, Subsección B, según el cual en dicho fallo se concluyó que no era viable declarar la prescripción de los derechos reclamados, por cuanto el derecho nace a partir de la declaratoria de la existencia de la relación laboral. Considera el apoderado que no es procedente que la demandante del proceso ordinario, después de tantos años pretenda reclamar unos derechos laborales,
pues los mismos ya se encontraban prescritos. Igualmente, señala que la decisión acusada puede tener un alto impacto fiscal, no solo frente al caso bajo estudio, sino frente a futuras reclamaciones realizadas con el mismo objeto. Finalmente, solicita que se tenga en cuenta la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (rad: 2013-01015-01) en un asunto similar al hoy estudiado en el que se revocó el fallo dictado por la Sección Segunda de esta Corporación, el cual trató el tema de la prescripción de los derechos reclamados, como el que hoy se analiza.
3. Trámite procesal Mediante auto del 8 de julio de 2014, previo a admitir la presente acción, se solicitó a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta que remitieran la dirección para notificaciones de las partes e intervinientes (fl. 34).
Posteriormente, mediante auto del 21 de agosto de 2014, (fls. 43-44) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el Departamento de Santander contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto
orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:
“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se
impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente
constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino
por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo
Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos9.
3. Análisis del caso en concreto En síntesis, la apoderada del Departamento de Norte de Santander argumenta que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Aleyda Santiago Ortiz contra el Departamento de Norte de Santander, se incurrió en defecto por aplicación indebida del precedente jurisprudencial.
Lo anterior lo fundamenta en que la señora Aleyda María Santiago Ortiz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto que negó el reconocimiento de derechos derivados de la supuesta
relación laboral existente entre el Departamento de Norte de Santander y la demandante, al haber sido vinculada como docente a través de órdenes de prestación de servicios. La anterior demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, quien mediante sentencia del 11 de febrero de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandada y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013 confirmó el fallo de primera instancia. A juicio de la apoderada de la parte actora, la providencia acusada tuvo en cuenta una sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de un asunto que no es similar al presentado por la señora Aleyda Santiago Ortiz, y como consecuencia de la aplicación de dicho precedente, concluyó que no era 9 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-0088 8-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas
Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. posible declarar la prescripción de los derechos salariales, lo cual constituye una clara vía de hecho. Igualmente argumenta la parte accionante que el Tribunal erró al no declarar la prescripción de los derechos salariales, ya que es evidente que la petición presentada por la demandante es extemporánea, lo cual ha sido también objeto de estudio en otros asuntos, siendo así que la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de una acción de tutela similar a la hoy cuestionada, consideró que sí es posible aplicar la prescripción, incluso cuando se pretende que se declare la existencia de una relación laboral. Ahora bien, con el fin de establecerse si en efecto se incurrió en el defecto resaltado por el apoderado del Departamento de Norte de Santander, debe revisarse por la Sala el contenido de la sentencia acusada. Sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. “(…) La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación del Departamento Norte de Santander y de la Procuradora 98 Judicial I para
Asuntos Administrativos, la sentencia de primera instancia, el precedente judicial fijado por el H. Consejo de Estado aplicable al presente caso y las pruebas obrantes en el expediente, que hay lugar a confirmar la sentencia apelada, pues la misma se profirió conforme a las pruebas obrantes y al citado precedente judicial. Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que deberá modificarse lo dispuesto en el numeral quinto (5º) de la sentencia apelada a fin de ajustar la orden dada, a lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado de fecha 19 de febrero de 2009 en donde se determinaron los derechos que tienen los docentes producto de una relación laboral subordinada. La modificación se hará para ordenar que el Departamento de Norte de Santander le cancele a la actora los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión, siendo claro que ello no implica imponer una nueva condena a cargo del Departamento, diferente a las que se ordenaron en primera instancia. En el presente caso la Sala concluye que, conforme al precedente judicial fijado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se presume la relación laboral subordinada por tratarse la actora de una docente vinculada por contrato de prestación de servicios, por lo que tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones sociales en igualdad de condiciones a un docente de planta. Basta reiterar que a partir de la sentencia del 16 de agosto del 2013, esta Sala de Decisión Escritural rectificó la tesis que venía sosteniendo en materia de la aplicabilidad de la prescripción de derechos en casos similares al presente, y por ende acogió la posición fijada por la Sala Plena de la Sección
Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2009, C.P. Dra Bertha Lucía Ramírez de Páez, según la cual la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la entidad, sino que nacen a partir de la sentencia y su exigibilidad se hace desde su ejecutoria, en razón de que se trata de una sentencia constitutiva del derecho. Finalmente, respecto de los medios exceptivos propuestos en el trámite de la primera instancia y mencionados en el recurso de apelación propuesto por la demandada considera la Sala que los mismos fueron resueltos en su integridad en la sentencia de primera instancia, y que ninguno de ellos tiene la suficiente contundencia para entrar a revocar la decisión. (…)” Visto el contenido de la sentencia acusada respecto al tema objeto de inconformidad, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que no podía declararse la prescripción de los derechos reclamados por la señora Aleyda María Santiago Ortiz, fundamentando su decisión en lo decidido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en un asunto similar al presentado por la demandante, en el que se argumentó que no era posible declarar la prescripción de los derechos reclamados, indistintamente del tiempo en que se hubiera prestado el servicio, y de cuándo se reclamó el
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