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CE-11001-03-15-000-2014-01685-03(AC)A-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01685-03(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE

TUTELA / PAGO Y REINTEGRO EN EL CARGO

[E]l Director General del Sena informó que, en cumplimiento de la sentencia T-437 de 2015: i) pagó a la señora [Y.P.P.] la indemnización - tal y como se reconoció en providencia del 26 de julio de 2017, dictada por esta Sección - y ii) reintegró a la actora al cargo de asesora, grado 04, de la dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo de esa entidad. Por otro lado, señaló que en la liquidación de la indemnización no descontó lo que por retribución del trabajo percibió la señora [P.P.] en el tiempo que estuvo desvinculada del Sena, porque la actora no aportó dicha información. (…) la Sala advierte que el Director General del Sena ha dado cumplimiento a la sentencia T-437 de 2015 y, en ese sentido, es claro que no incurrió en desacato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01685-03(AC)A

Actor: YOLANDA POLANCO POLANCO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide el incidente de desacato presentado por la señora Yolanda

Polanco Polanco, contra el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, por el presunto incumplimiento de la sentencia T-437 de 2015, dictada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES

1. La demanda, la sentencia de tutela y la primera solicitud de cumplimiento 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Yolanda Polanco Polanco pidió que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto denegaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Sena, para obtener la nulidad de la Resolución No. 00795 del 3 de julio de 2002, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento provisional en el cargo de jefe de división, grado 021. 1 El director general del Sena declaró insubsistente el nombramiento, con fundamento en la potestad discrecional prevista en el artículo 13 (numeral 8°) de la Ley 119 de 1994. 1.2. La demanda de tutela correspondió, en primera instancia, a esta Sección, que, por sentencia del 10 de septiembre de 2014, denegó las pretensiones. 1.3. Inconforme con esa decisión, la actora impugnó y la Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 22 de enero de 2015, la confirmó.

1.4. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias de tutela de las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-437 de 2015, resolvió: PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por la Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Polanco Polanco contra providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda de la misma Sala del Consejo de Estado. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Yolanda Polanco contra el SENA, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A, el 29 de octubre de 2009 y por la Sección Segunda - Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, el 13 de junio de 2013.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 00795 de 2002, “Por la cual se da por terminado un nombramiento provisional”, proferida por

el Director General del SENA.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAque la accionante sea

reintegrada al cargo que ocupaba al momento del despido sin solución de continuidad.

QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAque pague a la accionante, a título de indemnización, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento que sea notificada la presente sentencia, según las reglas establecidas en la consideración 40.2 de la misma. Esta orden deberá cumplirse dentro de los siguientes treinta (30) días hábiles posteriores a la notificación de esta sentencia.

SEXTO: ADVERTIR que el reintegro ordenado sólo será procedente si el cargo específicamente desempeñado por la demandante todavía existe en la planta de la entidad o su nombre ha cambiado pero se conservan las mismas funciones, no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos y la accionante se encuentra en condiciones materiales de aceptar el nombramiento o no ha cumplido la edad de retiro forzoso. En caso contrario, sólo habrá lugar al pago de la indemnización ordenada en el numeral quinto de esta providencia.

Según la Corte Constitucional, las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente constitucional vigente y vinculante, relacionado con el deber de motivar los actos administrativos que ordenan el retiro de un funcionario nombrado en provisionalidad, situación que, a juicio de la Corte, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Polanco Polanco. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ordenó al Director General del Sena:  Que, «a título de indemnización», pagara a la señora Yolanda Polanco

Polanco los salarios y prestaciones que dejó de percibir hasta el momento en que fuera notificada la sentencia. Así mismo, la Corte ordenó que se aplicaran los límites indemnizatorios fijados en la sentencia SU 556 de 2014 y que, en todo caso, la indemnización no podría ser inferior a lo equivalente a seis meses de salario que la señora Polanco Polanco percibía al momento de ser despedida, con su respectiva indexación, ni superior a 24 meses. La corte precisó que la indemnización debía compensar el daño sufrido, es decir, lo que realmente hubiera dejado de percibir la actora con ocasión del despido y que, por ese motivo, «de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente».  Que reintegrara a la actora en el cargo que ocupaba al momento de su despido sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo: i) existiera o hubiese cambiado de nombre, pero, conservando las mismas funciones; ii) no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, y iii) la demandante esté en condiciones materiales de aceptar el nombramiento o no haya llegado a la edad de retiro forzoso. Según la Corte, ante la imposibilidad del reintegro, únicamente habría derecho al pago de la indemnización. 1.5. El 11 de octubre de 2016, Yolanda Polanco Polanco solicitó ante esta Corporación el cumplimiento debido de la sentencia T-437 de 2015. En concreto, la señora Polanco Polanco sostuvo que el Sena:

  1. no la reintegró al cargo que ocupaba al momento del despido; ii) no le pagó la indemnización compensatoria a que tenía derecho por no ser reintegrada al cargo, y iii) en la liquidación que le reconoció por los salarios y prestaciones dejados de percibir, descontó los valores de aportes a salud, sin tener en cuenta que, durante el tiempo liquidado, la actora hizo aportes por ese concepto. 1.6. El despacho sustanciador, por auto del 9 de noviembre de 2016, impartió trámite2 de incidente de desacato a la solicitud de la señora Polanco Polanco. 1.7. Mediante providencia del 2 de marzo de 2017, la Sala declaró que el director general del Sena no incurrió en desacato de la sentencia T-437 de 2015, dictada por la Corte Constitucional. 2 Con el requerimiento previo a dar apertura al incidente de desacato. 1.8. La señora Yolanda Polanco Polanco impugnó la anterior decisión, porque estimó, entre otras cosas, que a la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-437 de 2015 se le impartió erróneamente el trámite de incidente de desacato. 1.9. Mediante auto del 6 de abril de 2017, esta Sección declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia desde el auto del 9 de noviembre de 2016, inclusive, y dispuso abrir trámite de cumplimiento del fallo de la sentencia T-437 de 2015, dictada por la Corte Constitucional, conforme con los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. La Sala encontró que, en efecto, a la

solicitud de cumplimiento de la señora Polanco Polanco, en su momento, el Despacho sustanciador le impartió el trámite de incidente de desacato y así lo resolvió la Sección en providencia del 2 de marzo de 2017, circunstancia que configuraba una irregularidad procesal que no estaba saneada. 1.10. Por auto del 26 de julio de 2017, esta Sección declaró que el Director General del Sena no cumplió cabalmente las órdenes de la sentencia T-437 de 2015, por cuanto, si bien pagó la indemnización, lo cierto es que no ordenó el reintegro de la señora Polanco Polanco, pese a que en esa entidad existía un cargo —Asesor, grado 10, del Sistema Nacional de Formación— que tenía similares funciones a las que cumplía la señora Polanco Polanco en el tiempo en que estuvo vinculada. Por ende, la Sala ordenó al director general del Sena que procediera al reintegro de la señora Yolanda Polanco Polanco en el citado cargo, siempre que no hubiera sido provisto por el sistema de concurso de méritos, la actora estuviera en condiciones materiales de aceptar el nombramiento y no hubiera cumplido la edad de retiro forzoso.

2. El incidente de desacato La señora Yolanda Polanco Polanco presentó incidente de desacato contra el Sena, por las razones que la Sala resume a continuación: 2.1. La actora señaló que, si bien el Sena la reintegró a un cargo de esa entidad, aún no cumplía cabalmente las órdenes de la tutela T-437 de 2015, por cuanto no ha pagado de manera completa los salarios y prestaciones sociales a que tenía

derecho. Que, en efecto, el Sena no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional ordenó el reintegro sin solución de continuidad —esto es, sin interrupción del vínculo laboral—, lo que implicaba que se le reconociera el “derecho a la antigüedad” y el pago de los salarios y demás emolumentos como la prima de navidad y la bonificación. Que, además, se negó a reconocerle el disfrute de vacaciones que solicitó, consistente en tres turnos continuos, por los últimos tres años de servicios. 2.2. En ese sentido, la demandante resaltó que el Sena erradamente ha considerado el reintegro como un nuevo vínculo laboral que inició el 29 de septiembre de 2017, cuando lo cierto era que la orden de la sentencia de tutela ordenó que el reintegro se hiciera sin solución de continuidad. 2.3. Además, la actora manifestó que el pago de la indemnización por el despido injustificado no tenía carácter remuneratorio, sino resarcitorio, de ahí que no incluyera los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada del Sena. 2.4. Finalmente, la demandante afirmó que ha sufrido un grave perjuicio como consecuencia del incumplimiento del fallo de tutela por parte del Sena.

3. El trámite del incidente de desacato 3.1. Previo a dar apertura al incidente de desacato, mediante auto del 7 de mayo de 20183, el despacho sustanciador solicitó al Director General del Sena que rindiera informe sobre las gestiones que ha realizado para cumplir las órdenes de

la sentencia T-437 de 2015, dictada por la Corte Constitucional. 3.2. Por auto del 28 de mayo de 20184, el despacho sustanciador dio apertura al incidente de desacato y requirió: i) a la señora Yolanda Polanco Polanco para que aportara los certificados correspondientes sobre el dinero que devengó por ingresos públicos y privados, dependientes e independientes de toda índole o por indemnizaciones laborales, desde la fecha de retiro del Sena hasta la fecha de reintegro efectivo al Sena y ii) al Director del Sena para que informara respecto del cumplimiento de las órdenes de tutela de la sentencia T-437 de 2015. 3.3. Mediante auto del 24 de septiembre de 20185, el despacho sustanciador requirió a la señora Polanco Polanco para que informara: i) si era cierto que, desde el mes de febrero de 2014, estaba incluida en nómina de Colpensiones y ii) si recibió ingresos, por cualquier concepto laboral, en calidad de independiente, desde el 2 de julio de 2012 (fecha de retiro del Sena) hasta el 28 de agosto de 2015 (fecha en que se notificó la sentencia T-437 de 2015). Adicionalmente, ofició al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión para que certificara los ingresos laborales que devengó la señora Polanco Polanco en el tiempo que estuvo vinculada con la Comisión Nacional de Televisión. 3.4. Mediante auto del 17 de octubre de 20186, el despacho sustanciador corrió

traslado a las partes de los documentos aportados en atención a los requerimientos y ofició a Colpensiones para que aportara: i) la relación de pago de las mesadas pensionales a favor de la señora Yolanda Polanco Polanco, ii) la certificación de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la señora Polanco Polanco, y iii) la certificación que determinara si actualmente la señora Polanco Polanco está recibiendo mesada pensional.

4. Intervención del Sena 4.1. El Director General del Sena se opuso al incidente de desacato7. Para el efecto, informó que en cumplimiento de la sentencia T-437 de 2015, expidió los siguientes actos administrativos:  Resolución No. 02628 del 23 de diciembre de 2015, mediante ordenó el pago de la indemnización a la señora Polanco Polanco e informó que no era posible reintegrarla al cargo. Precisó que la liquidación contenida en esa resolución no era definitiva, pues se expidió con el fin de que no se generaran intereses moratorios a cargo de la entidad, de ahí que la señora Polanco Polanco tenía la obligación de demostrar ante el Sena si durante el tiempo de desvinculación devengó o no sumas por cualquier concepto laboral. Dijo que la orden de pago de la obligación se emitió el 31 de diciembre de 2015. 3 Folio 49. 4 Folio 133. 5 Folio 251. 6 Folio 315. 7 Los informes rendidos por el Sena se encuentran a folios 67 y 68, 152 a 158, 222 y 362 a 365.

 Resolución No. 0402 del 18 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de reposición que presentó la actora contra la Resolución No. 02628 del 23 de diciembre de 2015. Que la orden de pago de esta obligación se emitió el 12 de abril de 2016.  Resoluciones No. 1067 del 13 de junio de 2016 y No. 155 del 17 de junio de 2016, por las cuales se reconoció y ordenó el pago de aportes a Colpensiones, de la señora Polanco Polanco. Que la orden de pago de la obligación contenida en esos actos administrativos, es del 27 de junio de 2016 4.2. Manifestó que, además, en cumplimiento de la providencia del 26 de julio de 2017, dictada por esta Sección en el trámite de cumplimiento de fallo de tutela, expidió la Resolución No. 1558 del 11 de septiembre de 2017, por la cual ordenó el reintegro de la señora Yolanda Polanco Polanco al cargo de asesora, grado 04. 4.3. Por otro lado, informó que ha requerido en varias oportunidades a la señora Polanco Polanco para que aporte los certificados de ingresos laborales desde la fecha de retiro del Sena hasta la fecha de notificación de la sentencia de tutela T437 de 2015. Lo anterior, con el propósito de revisar la liquidación soporte de pago que efectuó el Sena y dar respuesta frente a los pagos adicionales que pide la demandante. Que, no obstante, la actora se ha negado a dar respuesta y únicamente entregó copia del certificado laboral de la Comisión Nacional de

Televisión y una resolución en la que se le pagaron algunas acreencias laborales. 4.4. Puso de presente que solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión, la certificación de ingresos laborales de la señora Yolanda Polanco Polanco, con ocasión de la vinculación laboral que tuvo con la Comisión Nacional de Televisión. Que, no obstante, el Patrimonio respondió que esos documentos tenían carácter reservado, por tratarse de datos contenidos en la historia laboral de la señora Polanco Polanco. 4.5. Por otro lado, informó que, mediante certificación del 28 de octubre de 2015, Colpensiones comunicó que a la señora Yolanda Polanco Polanco se le concedió la pensión de vejez con fecha de ingreso a nómina de febrero de 2014, circunstancia que la actora nunca informó. 4.6. Por último, señaló que ya pagó la prima de navidad y bonificación del año 2017 que reclama la actora.

5. Intervención de la señora Yolanda Polanco Polanco 5.1. La actora manifestó8 al Sena que, en el tiempo que estuvo desvinculada de esa entidad, únicamente laboró para la Comisión Nacional de Televisión. 5.2. Por otro lado, indicó que fue pensionada de Colpensiones, incluida en nómina desde febrero de 2014, pero que, una vez se produjo el reintegro en el Sena, informó la novedad a dicha administradora para que suspendiera el pago de las mesadas pensionales. Resaltó que esa circunstancia no tenía ninguna incidencia en la liquidación de la indemnización, pues tales mesadas no correspondían a

ingresos laborales que debieran descontarse, ni constituían una doble asignación del tesoro público, por el carácter resarcitorio de la indemnización. 5.3. Dijo que los reportes como trabajadora independiente que figuran en el registro de Colpensiones, corresponden a un contrato de prestación de servicios 8 Folios 140 a 143, 150, 261, 317 y 318, 327 y 328, 346 a 348. que ejecutó en la Secretaría de Educación del Distrito Capital, en el período de marzo de 2011 a enero de 2012 y que los honorarios que percibió tampoco corresponden a ingresos de carácter laboral.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente incidente de desacato, dado que se abordará el alcance de las órdenes de la sentencia de tutela T-437 de 2015, así como otros aspectos que resultan de gran importancia, dado que hasta el presente trámite se obtuvo información con la que no se contaba para el momento en que se resolvió sobre el cumplimiento de fallo, en auto del 26 de julio de 2017 y que, en consecuencia, da lugar a hacer un pronunciamiento adicional.

2. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo9 y el desacato10. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa11. 9 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la

competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 10 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 11 Sentencia C - 367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.

3. De las órdenes de la sentencia T-437 de 2015 y su alcance 3.1. En primer término, se debe precisar que la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-437 de 2015, amparó los derechos

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Yolanda Polanco Polanco y, en consecuencia, dejó sin efectos las providencias dictadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra el Sena. La Corte dictó sentencia de remplazo en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución No. 00795 de 2002 que dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Polanco Polanco y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Director General del Sena: (i) Que reintegrara a la actora al cargo que ocupaba al momento del despido, sin solución de continuidad; y (ii) Que pagara a la demandante, como indemnización, el equivalente a los salarios y prestaciones que dejó de percibir hasta el momento en que fuera notificada la sentencia. Dispuso que esa orden debería cumplirse dentro de los siguientes 30 días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia. 3.1.1. A continuación los parámetros que fijó la Corte para el cumplimiento de las órdenes de reintegro e indemnización: 40.1. Frente al reintegro, éste sólo será procedente si el cargo específicamente desempeñado por la demandante i) todavía existe en la planta de la entidad o su nombre ha cambiado pero se conservan las mismas funciones, ii) no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos y iii) la accionante se encuentra en condiciones materiales de aceptar el nombramiento o no ha llegado a la edad de retiro forzoso. En caso contrario, sólo habrá derecho al pago de indemnización. 40.2 En cuanto a la indemnización, cabe mencionar que en la citada SU –

556 de 2014 se fijaron reglas para fijar el monto que debe ser pagado, teniendo en cuenta que: “la fórmula que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir. Cabe entender que el salario se deja de percibir, cuando, por cualquier circunstancia, una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso como retribución por su trabajo, de manera que, cuando quiera que la persona accede a un empleo o a una actividad económica alternativa, deja de estar cesante, y, por consiguiente, ya no “deja de percibir” una retribución por su trabajo”. A partir de este supuesto, las reglas son las siguientes: i). La indemnización debe compensar el daño sufrido, es decir, lo realmente dejado de percibir con ocasión del despido y, por ese motivo, “de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo , bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente”. ii). En vista de que mediante el acto administrativo que ordenó el despido se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, la Corte decidió “que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses (de salario) que según la Ley 909 de 2004 es el término

máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses (de salario), atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio”. En conclusión y atendiendo al precedente antedicho, se ordenará al SENA pagar , a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de notificarse esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la accionante. En todo caso, esta suma no podrá ser inferior a lo equivalente a seis (6) meses del salario que la señora Polanco percibía al momento de ser despedida, con su respectiva indexación, ni deberá exceder lo equivalente a veinticuatro (24) meses del mismo salario, traídos a valor presente12. (Resalta la Sala). 3.1.2. Como se ve, en la sentencia T-437 de 2015 determinó que el cumplimiento de las dos órdenes: reintegro y pago de indemnización, por parte del Director General del Sena, estaban sujetas a las siguientes reglas: 3.1.2.1. El reintegro: La actora debería ser reintegrada en el cargo que ocupaba al momento de su despido, sin solución de continuidad, siempre y cuando el cargo: i) existiera o hubiese cambiado de nombre, pero, conservando las mismas funciones; ii) no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, y iii) la

demandante esté en condiciones materiales de aceptar el nombramiento o no haya llegado a la edad de retiro forzoso. Según la Corte, ante la imposibilidad del reintegro, únicamente tendría derecho al pago de la indemnización. El reintegro ordenado bajo la premisa de que no existió solución de continuidad, implica que el trabajador regresa a su trabajo como si nunca hubiera estado desvinculado del mismo. 3.1.2.2. La indemnización: Se pagará a la señora Yolanda Polanco Polanco los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el momento en que fue desvinculada (2 de julio de 2002) hasta el momento en que fuera notificada la sentencia (que ocurrió el 28 de agosto de 2015). La fijación del anterior monto debería tener en cuenta las reglas previstas por la sentencia SU-556 de 2014, así: 12 Folios 33 (vuelto) y 34 del expediente del incidente de desacato.  La indemnización debería corresponder a lo que efectivamente hubiera dejado de percibir la actora con ocasión del despido, de ahí que de la suma indemnizatoria debiera descontarse todos los ingresos que la actora hubiera obtenido como retribución por su trabajo en el tiempo en que estuvo desvinculada, fuere que provinieran de fuente pública o privada, dependiente o independiente.  La indemnización no podría ser inferior a lo equivalente a seis meses de salario que la señora Polanco Polanco percibía al momento de ser despedida, con su respectiva indexación, ni superior a 24 meses. Así, la Corte precisó que debería descontarse todos los ingresos que por

retribución del trabajo hubiere devengado la actora, como consecuencia de acceder a un empleo o a una actividad económica alternativa. Siendo así, la remuneración puede consistir en salarios o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución por el trabajo efectuado. Con claridad frente al alcance de las órdenes dadas por la Corte Constitucional, se pasa a resolver el incidente de desacato que convoca a la Sala.

4. Caso concreto 4.1. La señora Yolanda Polanco Polanco manifiesta que, aunque el Sena acató la orden de reintegro, no ha pagado en su totalidad los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que estuvo desvinculada de esa entidad (del 2 de julio de 2002 al 28 de septiembre de 2017) y que la indemnización, por tener carácter resarcitorio, no cubría a ese rubro. Dijo que el Sena no tuvo en cuenta que el reintegro era sin solución de continuidad, lo que implicaba que se le reconociera el derecho de antigüedad para el disfrute de las vacaciones y pago emolumentos como la prima de navidad y bonificación. 4.2. Por su parte, el Director General del Sena informó que, en cumplimiento de la sentencia T-437 de 2015: i) pagó a la señora Yolanda Polanco Polanco la indemnización —tal y como se reconoció en providencia del 26 de julio de 2017, dictada por esta Sección— y ii) reintegró a la actora al cargo de asesora, grado 04, de la dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo de esa entida

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