CE-11001-03-15-000-2014-01694-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01694-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFCTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INCUMPLIMIENTO DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de sustentar la providencia, analiza la totalidad del acervo probatorio obrante dentro del expediente, teniendo en cuenta así entre otras pruebas las órdenes de prestación de servicios, hoja de vida del actor, y testimonio del señor [L.A.Z.C], vinculado al SENA en el cargo de Profesional Grado 01 de Gestión Humana, con el cual por el contrario, se desvirtúa el cumplimiento del elemento de la subordinación, pues indica que los contratistas son autónomos en el horario y en la forma de cumplir el objeto de las OPS. Visto lo anterior, se considera que en las sentencias acusadas sí se realizó un análisis de las pruebas allegadas al proceso, según las cuales los jueces de conocimiento concluyeron que no se demostró uno de los elementos propios de la relación laboral, como es la subordinación, por lo que no fue posible acceder a las pretensiones de la demanda. En el caso bajo estudio, considera la Sala que no le asiste razón al accionante al considerar que se incurrió en un defecto fáctico, pues tanto el Juzgado como el Tribunal estudiaron las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso, siendo así que consideraron que la parte demandante no logró acreditar la existencia de una relación laboral, es decir, no cumplió con la carga probatoria exigida para
obtener un reconocimiento favorable a sus intereses, sin que dicha circunstancia constituya una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Ahora bien, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencia, se encuentra que contrario a lo indicado por el señor [F.E.Z.C], el Tribunal al resolver la controversia planteada sí tuvo en cuenta la existencia del precedente jurisprudencial citado en la presente tutela; sin embargo, tras un examen de los supuestos de hecho y de derecho de cada uno de los procesos, consideró que el mismo no resultaba aplicable, por lo cual decidió apartarse del mismo y estudiar el caso concreto teniendo en cuenta las particularidades del asunto. Así las cosas, el juez natural del proceso debe en cada asunto concreto resolver los supuestos de hecho y de derecho planteados, con los cuales se busca demostrar los planteamientos de las partes, sin que pueda afirmarse que por tratarse de asuntos similares la solución del debate debe ser igual; pues como se indicó, el juez debe valorar el conjunto de hechos y pruebas con el fin de adoptar una decisión final, pudiéndose así resolver la controversia diferente a como se realizó en otros eventos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01694-00(AC)
Actor: FABIO ENRIQUE ZAPATA CONTRERAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE CUCUTA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Enrique Zapata Contreras contra el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander – Sala de Decisión Escritural No. 3.
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela el señor Fabio Enrique Zapata Contreras, actuando en nombre propio, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la vida, a la seguridad social, entre otros; los cuales estimó lesionados por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander – Sala de Decisión Escritural No. 3, por las sentencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el hoy accionante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se amparen los derechos fundamentales invocados; II) se revoquen las sentencias acusadas; III) se reconozca en sede de tutela, que el accionante fue vinculado mediante contratos sucesivos para prestar sus servicios personales laborales al SENA, en la Regional de Norte de Santander, como docente ocasional, asignándole funciones propias de Instructor; IV) se reconozca la existencia de un contrato realidad entre el SENA y el accionante; V) se ordene al SENA reconocer y pagar al actor las prestaciones económicas debidas y cobradas oportunamente, derivadas del
contrato realidad celebrado entre el mes de abril de 1999 y noviembre de 2000, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda en providencia del 9 de julio de 2009 (exp. 2001-00354-01)
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala el accionante que recibió el título profesional de Licenciado de la Universidad de Pamplona, siendo así que siempre se ha dedicado a la labor docente.
Afirma que suscribió órdenes de prestación de servicios con el SENA con el fin de prestar sus servicios como docente entre el mes de abril de 1999 y noviembre de 2000, sin cumplirse con las formalidades plenas, pero indica que se encontraba cumpliendo funciones propias de un Instructor de tiempo completo. Por lo anterior, considera que las funciones que realizaba eran propias de la entidad demandada y por tanto, se está ante un caso en el que se presentó una verdadera relación laboral, la cual no podía camuflarse a través de las órdenes de servicio. Teniendo en cuenta dicha situación, presentó solicitud ante el SENA con el fin de que se le reconocieran sus acreencias laborales, pero no obtuvo respuesta favorable al respecto, por lo que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se reconociera la existencia de la relación laboral. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, entidad que tramitó el proceso hasta la etapa probatoria, y una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, remitió el expediente para lo de su competencia.
El proceso fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, quien avocó conocimiento y lo tramitó hasta antes de dictar sentencia; y posteriormente, el expediente fue remitido en un primer momento al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, y luego repartido al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, quien finalmente decidió el asunto mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, negando las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013 en la que se confirmó el fallo de primera instancia. Considera el actor que la sentencia de segunda instancia se encuentra viciada en la medida en que dos de los magistrados que componen la Sala de Decisión que falló la controversia en discusión, conocieron el proceso antes y pese a ello no se declararon impedidos. Lo anterior lo fundamenta en que uno de ellos tramitó el proceso en primera instancia hasta antes de que entraran en funcionamiento los juzgados administrativos, fecha en la cual remitió el expediente para que continuara el trámite. En cuanto al otro magistrado, señala que antes de ser nombrado como miembro del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, era Juez Administrativo de Cúcuta, y que en el Despacho que tenía asignado (Juzgado Sexto Administrativo) conoció igualmente el asunto, por lo que a su juicio debieron manifestar el impedimento que tenían para resolver la controversia al haber actuado como
jueces de primera instancia también. Igualmente, considera que las sentencias de instancia desconocieron el precedente jurisprudencial emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la existencia de relación laboral cuando se celebra un contrato u orden de prestación de servicios para cumplir la labor de docencia, para lo cual menciona la sentencia proferida dentro del proceso 2001-00354-01 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Adiciona que en las providencias acusadas se incurrió en defecto fáctico ya que desconocieron la prueba documental, como son: las ofertas de servicios, los certificados de disponibilidad presupuestal, las órdenes de trabajo y los demás documentos obrantes dentro del proceso
3. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 11 de julio de 2014 (fls. 126 y 127) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Servicio Nacional de Aprendizaje mediante escrito allegado el 29 de agosto de 2014 (fls. 135-145) manifestó que los hechos que dieron origen a la presente tutela se basan en un debate de carácter legal contra las sentencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante, lo cual no puede ser objeto de estudio a través de esta acción constitucional. Consideró que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, pues con ello se puede afectar el principio de la cosa juzgada que es pilar fundamental del ordenamiento jurídico, por lo que no es viable que se debatan
nuevamente aspectos que ya fueron analizados en el proceso ordinario, máxime cuando el actor tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos al debido proceso y de contradicción. Finalmente, hace un breve recuento de los eventos en los cuales resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, y afirmó que en el presente caso no se cumplen los requisitos para que pueda realizarse el estudio de los argumentos planteados por la parte actora. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del Magistrado Ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 2 de septiembre de 2014 (fls. 148-149) consideró que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos para ello. Adicionalmente, indicó en relación con el argumento planteado por el actor sobre el impedimento en que se encontraba inmerso el ponente, que en el auto del 12 de septiembre de 2012 se indicaron los motivos por los cuales no se presentaba ningún impedimento para decidir de fondo, pues la causal hace referencia a los eventos en los cuales se ha emitido un pronunciamiento en el cual se decida en otra instancia sobre el fondo de la controversia. Igualmente, señaló que en la sentencia acusada se indicaron los motivos por los cuales no resultaba aplicable el precedente judicial sobre la existencia de relación laboral cuando se discute la vinculación de docentes oficiales de primaria y secundaria, ante lo cual se concluyó que como se trata del mismo evento.
4. Cuestión previa Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2014 (fl. 160), el accionante
reitera los argumentos expuestos inicialmente en la tutela, y solicita que se de aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 frente a la respuesta brindada por el Magistrado Ponente, por ser extemporánea. Al respecto, encuentra la Sala que el auto mediante el cual se admitió la acción de la referencia se profirió el 11 de julio de 2014, y fue puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante telegrama del 26 de agosto de 2014, por lo que no se observa que la presentación de la respuesta por parte de dicha Corporación desbordara el término otorgado para la presentación del informe solicitado, por lo que no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Fabio Enrique Zapata Contreras contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía
una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el
ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente
conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador,
procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la
autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento
de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede
significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01,
Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
3. Análisis del caso en concreto En síntesis, el accionante argumenta que en las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente jurisprudencial al decidir la controversia planteada por el señor Fabio Enrique Zapata Contreras contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Lo anterior lo sustenta en que a su juicio tanto el Juzgado como el Tribunal no tuvieron en cuenta que con el acervo probatorio obrante dentro del expediente queda demostrada la relación laboral que surgió entre él y el SENA, pero que se encontraba camuflada a través de órdenes de prestación de servicios, cuando en realidad desempeñaba sus funciones como Instructor de tiempo completo de dicha institución. Asimismo, considera que en las decisiones acusadas se desconoció el precedente jurisprudencial proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionado con la existencia de una verdadera relación laboral cuando se celebran contratos u órdenes de prestación de servicios para desempeñarse como docente, el cual a su juicio resulta aplicable al caso en cuestión.
Igualmente, afirma que la sentencia de segunda instancia se encuentra viciada, por cuanto los Magistrados que suscribieron la providencia de segunda instancia se encontraban impedidos y no pusieron de presente dicha situación, pese a que tenían el deber de hacerlo. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-0088 8-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01
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