CE-11001-03-15-000-2014-01708-00(AC)-2014
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01708-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se acreditó /
IMPROCEDENCIA DEL INGRESO AL ESCALAFÓN DOCENTE / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]oncluye la Sala, que en la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en vía de hecho, por cuanto advirtió a partir de las pruebas allegadas al proceso ordinario que la demandante no gozaba de derechos adquiridos al no estar inscrita en carrera docente cuando entró en vigencia la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1278 de 2002, por lo que en su caso particular no le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en el decreto 2277 de 1979 para efectos de incluirla en el escalafón docente. Se considera entonces que la decisión acusada realizó un estudio de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, siendo así que dicha providencia no fue infundada, sino por el contrario, se observa que se tomó luego de un análisis juicioso de la normatividad, de la jurisprudencia que el Tribunal consideró aplicable al caso concreto, y de una valoración probatoria basada en la sana critica, que lo llevaron a exponer las razones por las cuales decidió confirmar la sentencia del juez de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, debe aclarar la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca se profirió con sujeción de las normas constitucionales y legales vigentes, razón por la cual se procederá a negar la acción de tutela por no encontrarse demostrada la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01708-00(AC)
Actor: SONIA ESPERANZA MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Sonia Esperanza Muñoz contra la sentencia 30 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca La solicitud y las pretensiones La señora Sonia Esperanza Muñoz, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo en condiciones dignas que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Cauca al expedir la sentencia de 30 de mayo de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora en tutela contra el Departamento del Cauca.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo en condiciones dignas; II) se deje sin efecto la sentencia de 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca III) se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva providencia en la que se apliquen las disposiciones del Decreto 2277 de 1979 para permitirle ingresar al escalafón docente. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 38 - 47): Indicó que mediante Decreto 0135 de 17 de octubre de 1997, la Alcaldía Municipal del Tambo, la nombró como docente en propiedad en la “Escuela Urbana de Varones FRANCISCO DE PAULA SANTANDER”, en calidad de ETNOEDUCADORA de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 804 de 1995, por ser una institución educativa considerada como una comunidad afrodecendiente. Señaló que el 5 de diciembre de 2003 obtuvo el título de LICENCIADA EN EDUCACION BASICA CON ENFASIS EN CIENCIAS NATURALES Y EDUCACIÓN AMBIENTAL, por lo que el 16 de diciembre de 2003 le solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, su inscripción en el Escalafón Nacional Docente. Ante el silencio de la entidad, intentó nuevamente su pedimento mediante escrito presentado en el año 2008 y mediante oficio No 635 del 18 de septiembre de 2008,
la Secretaría de Educación, negó su inscripción en el Escalafón Nacional Docente por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1278 de 2002. En virtud de lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad del referido oficio, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Popayán, quien mediante sentencia de 28 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 1278 de 2002, para ingresar al escalafón docente, pues no había superado el concurso de méritos, y tampoco le resultaba aplicable las disposiciones del Decreto 2277 de 1979, toda vez que no acreditó estar inscrita en carrera docente para cuando entró a regir el Decreto 1278 de 2002. Afirmó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Cauca, quien mediante sentencia de 30 de mayo de 2014 confirmó la providencia del juez de primera instancia, señalando que si bien la vinculación laboral de la actora ocurrió con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002, también se acreditó que la demandante adquirió su título de licenciada en educación básica en ciencias naturales en vigencia del referido decreto, razón por la cual no le asistía derecho a inscribirse de manera automática en el escalafón nacional docente sin presentar concurso de méritos, como lo prescribía el Decreto 2277 de 1979. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que el Tribunal
Administrativo del Cauca en la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, al negarle su inscripción en el escalafón nacional docente con fundamento en el Decreto 1278 de 2002, desconociendo que su vinculación laboral se inició en el año de 1997 cuando se encontraba vigente el Decreto 2277 de 1978 y por tal motivo tenía derecho a acceder automáticamente al escalafón y regirse bajo dicha normatividad. Agrega que la providencia acusada desconoció un concepto del Ministerio de Educación en el cual se indicó, que los docentes que no solicitaron su inscripción en el escalafón antes de la expedición de la Ley 715 de 2001, pero que fueron incorporados a las plantas de personal de las instituciones educativas en el proceso de organización de que trata la referida ley, podrán inscribirse y ascender en el escalafón de conformidad con lo establecido en las normas del Decreto 2277 de 1979 con el título que actualmente ostentan, como ocurrió en su caso particular. Intervenciones. Mediante el auto de 11 de julio de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 51-52). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Cauca, (fls 62 - 65) manifestó que la tutela instaurada por la señora Sonia Esperanza Muñoz contra la sentencia de segunda instancia de 30 de mayo de 2014, es improcedente, puesto que no existe prueba que evidencie el presunto error sustantivo en que incurrió la Corporación para configurar una vía de hecho.
Precisó el Tribunal que la decisión acusada se basó en la normatividad aplicable a la materia, y en pruebas legalmente aportadas al proceso, que a su juicio no lograron desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. Señaló que la demandante pretende utilizar la acción de tutela como un medio alternativo para que se estudie nuevamente su situación particular y lograr de esta manera la prosperidad de sus pretensiones, basándose en los mismos argumentos que fueron expuestos en el proceso ordinario, y frente a los cuales la Corporación ya se pronunció de forma detallada y precisa. Indicó que la sentencia acusada adoptó una interpretación acorde con las normas que regulan el ingreso al escalafón docente y lo manifestado por la jurisprudencia, por lo que no es dable que se acuda a la tutela para que se realice nuevamente el debate procesal y normativo del asunto que se efectuó en el proceso ordinario, motivado por la inconformidad de la accionante con la interpretación que realizó en su momento el juez natural, alegando en esta ocasión la vulneración de derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, solicita que se niegue el amparo de tutela invocado, toda vez que la decisión cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno de la actora en tutela. Por su parte el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, (fls 73 - 74), manifestó que las decisiones judiciales tomadas en el proceso de la señora Sonia Esperanza Muñoz se hicieron con base en el material probatorio allegado al expediente, y al desarrollo normativo y jurisprudencial que sobre el escalafón docente se encontraba vigente, por lo que no es de recibo que
por el hecho de haberse denegado la prosperidad de sus pretensiones, la accionante afirme que los jueces de conocimiento desbordaron los límites constitucionales y legales que poseen, en detrimento de sus derechos fundamentales. Señaló que si bien la actora en tutela agotó y puso en marcha todos los mecanismo judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico, esta situación por sí sola no le da el aval para solicitar el amparo constitucional, pues de un lado no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y del otro, la tutela no puede constituirse en una tercera instancia judicial. Afirmó que las providencias acusadas no incurrieron en vía de hecho que haga procedente el amparo de tutela, en razón a que no obra prueba que permite inferir la existencia de una actuación arbitraria por parte de los jueces de instancia en la resolución del caso de la señora Sonia Esperanza Muñoz, por tal motivo solicita que se denieguen las pretensiones de la tutela, en la medida en que no hay afectación a los derechos fundamentales de la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo del Cauca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o
amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el
reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el
mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: (…) “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente
irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:
“el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, sino sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin
motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.
derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca al decidir en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Sonia Esperanza Muñoz contra el Departamento del Cauca, incurrió en defecto sustantivo que hace procedente el amparo de tutela. Análisis del caso concreto En síntesis la accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo en condiciones dignas, por cuanto considera que la sentencia de 30 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto sustantivo al negarle su inscripción en el escalafón nacional docente con fundamento en las disposiciones del Decreto 1278 de 2002 “Estatuto de Profesionalización Docente”, desconociendo que su vinculación laboral se inició en el año de 1997 cuando se encontraba vigente el Decreto 2277 de 1978 y por tal motivo tenía derecho a acceder automáticamente al escalafón y regirse bajo dicha normatividad. Agregó que la providencia acusada no valoró un concepto del Ministerio de Educación en el cual se indicaba, que los docentes que no solicitaron su inscripción en el escalafón antes de la expedición de la Ley 715 de 2001, pero que fueron
incorporados a las plantas de personal de las instituciones educativas en el proceso de organización de que trata la referida ley, podrán inscribirse y ascender en el escalafón de conformidad con lo establecido en las normas del Decreto 2277 de 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 1979 con el título que actualmente ostentan, como ocurrió en su caso particular.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario revisar el contenido de la providencia acusada, esto es, la sentencia de 30 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se argumentó (fls 122). “Conforme al marco legal expuesto en precedencia, se torna c
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