CE-11001-03-15-000-2014-01721-00(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01721-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD /
CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR – Acto de nombramiento con uso de la lista de elegibles / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO - No fue objeto dentro de la solicitud de conciliación prejudicial / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHOS FUNDAMENTALES Contrario a lo afirmado por la accionante, no se advierte desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, explicó, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales consideró que la sentencia proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá debía ser revocada. Veamos: El adquem señaló que se inhibiría de emitir algún pronunciamiento respecto de la nulidad de la Resolución No. 0859 de 15 de febrero de 2012, toda vez que este acto no fue objeto de conciliación prejudicial, motivo por el cual “se le sustrajo la posibilidad a la administración de pronunciarse sobre el tema previamente”, y en esa medida, el Juzgado debió abstenerse de realizar un pronunciamiento sobre ese acto administrativo. (…) Adicionalmente, al referirse a la nulidad solicitada del
acto administrativo de 31 de enero de 2012, por medio del cual se conformó la lista de elegibles, indicó que debía haberse demandado conjuntamente ambos actos administrativos, es decir, el que contenía dicha lista para desempeñar el cargo de Terceros Secretarios y el de nombramiento de las personas en dichos empleos, toda vez que es imposible ejercer control judicial respecto de los actos de trámite. Por tanto, consideró que no fue debidamente integrada a la litis y, en consecuencia, no podía realizarse un pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda. Alegó la accionante que frente a dichos actos administrativos no debía agotarse la conciliación como requisito de procedibilidad, porque no fueron publicados ni notificados; no obstante, ella misma sostuvo en el escrito de la demanda que tuvo conocimiento de ellos el 30 de marzo de 2012, es decir, antes de que fuera radicada ante la Procuraduría 80 Administrativa de Bogotá la solicitud de conciliación prejudicial -30 de mayo de 2012-. Por tanto, pudo haber agotado dicho requisito frente a la lista de elegibles y la Resolución No. 0859 de 15 de febrero de 2012, sin embargo, no lo hizo. (…) Así las cosas, debía el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” pronunciarse sobre el agotamiento de dicho requisito, en tanto se trataba de un estudio obligatorio previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual en modo alguno implica el desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes. Se observa entonces que, pese a la inconformidad de la actora, la decisión
de la autoridad judicial enjuiciada goza de un juicio de valor que demuestra una razonabilidad y coherencia entre el estudio de normas realizado, los hechos del caso concreto y las pruebas aportadas, solo que en forma contraria a sus intereses, sin que por ello pueda entenderse per se que dichas apreciaciones fueron violatorias de los derechos fundamentales alegados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01721-00(AC)
Actor: GLORIA MILENA TORRES ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA - SUBSECCION D La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Gloria Milena Torres Rojas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “D”.
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Gloria Milena Torres Rojas ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los cargos públicos, a la igualdad y al trabajo”1.
Lo anterior, por cuanto consideró que sus derechos fueron vulnerados por la
autoridad judicial mencionada, con ocasión de la sentencia de 15 de mayo de 2014, que revocó la decisión dictada el 23 de septiembre de 2013 por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá - Sección Segunda y se declaró inhibida para emitir pronunciamientos frente a las pretensiones de la demanda, en el proceso que la actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00100-01, adelantó contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Hechos 2.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Resolución No. 2779 de 9 de
julio de 2010, abrió convocatoria a concurso de méritos para el ingreso a la carrera 1 Fl.1. diplomática y consular para el año 2012, modificada por la Resolución No. 3778 de 3 de septiembre de 2010. 2.2. La señora Gloria Milena Torres Rojas se inscribió a la convocatoria, sin embargo, luego de ser admitida, cursar y aprobar la capacitación diplomática durante el 2011, fue la única concursante no incluida en la lista de elegibles, conformada por el Consejo Académico de la Academia Diplomática el 31 de enero de 2012, para ingresar en periodo de prueba al cargo de Terceros Secretarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.3. Adujo la accionante que la decisión por la cual se conformó la referida lista de elegibles y la Resolución No. 859 de 15 de febrero de 2012, “por medio de la cual se hacen unos nombramientos en período de prueba en la carrera diplomática y
consular, con ocasión del curso de formación diplomática del año 2011”, no fueron publicadas ni se le notificó de las mismas, razón por la que solo las conoció el 30 de marzo de 20122. 2.4. El 30 de mayo de 2012 presentó solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 80 Administrativa de Bogotá, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, cuya única pretensión fue que se revocara el acto administrativo de 31 de enero de 2012, mediante el cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de Terceros Secretarios en periodo de prueba en el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.5. Tras declararse fallida la conciliación, la actora, a través de apoderada, interpuso el 16 de agosto de 2012 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se declarara “la nulidad de los actos administrativos de la entidad demandada, del 31 de enero de 2012, mediante el cual se conformó la lista de elegibles (…) y la Resolución de ‘cúmplase’, del 15 de febrero de 2012, proferida bajo el numero 859, que nombró como terceros secretarios, en periodo de prueba, a los compañeros de curso”3. 2.6. Por sentencia de 23 de septiembre de 2013, el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de “la decisión de excluir a la señora Torres Rojas de la 2 Cuando le fue notificada la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -
Sala Penal, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Academia Diplomática de San Carlos y el Ministerio de Relaciones Exteriores. 3 Fl. 118. lista de elegibles efectuado por las autoridades de Academia Diplomática San Carlos el 31 de enero de 2012”4 y ordenó incluirla, además de que se le reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir, por considerar que: (i) la entidad demandada incluyó una “evaluación de idoneidad” durante el curso de formación que no estaba prevista; (ii) no se le comunicó oportuna y debidamente el acto que la excluyó de la lista de elegibles; y (iii) se demostró que la demandante aprobó todas las etapas de la convocatoria. 2.7. Inconforme con la decisión, el Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” que, mediante providencia de 15 de mayo de 2014, revocó el fallo del a-quo y se declaró inhibida de emitir pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda, dada la ineptitud de la misma por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad con relación a todos los actos a demandar, esto es, el que contiene la lista de elegibles y el de nombramiento -.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al incurrir en una vía de hecho por: Defecto material o sustantivo, por haberse dictado la decisión con base en
una norma abiertamente inconstitucional5, dándole prelación a lo procesal sobre lo sustancial, pues no debía agotar el requisito de procedibilidad para poder demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que resultaba inaplicable al caso concreto, en razón a que los actos administrativos demandados le eran inoponibles por haberse pretermitido su notificación. Además, sostuvo que al fijarse el litigio en la audiencia inicial de la primera instancia, se sanearon todos los vicios porque las partes no se pronunciaron al respecto. 4 Fl. 79. 5 Aunque en el acápite sobre este defecto a folio 16 no especifica la norma, en el siguiente hace alusión al artículo 135 del C.C.A., cuyo texto señala: “ARTÍCULO 135. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. <Subrogado por el artículo 22 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” Desconocimiento del precedente constitucional y del Consejo de Estado sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente procedimental. Al
respecto, trajo a colación la sentencia de 6 de abril de 2010, rad. 05001-23-31000-2010-00002-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero (fls. 3 a 22).
4. Petición de amparo La accionante solicitó: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y cargos públicos, vulnerados por la parte accionada (…)
2. En consecuencia de la anterior solicitud, ordenar, igualmente al H.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” revocar la sentencia de segunda instancia, para que se profiera un fallo acorde con el orden jurídico vigente, tanto constitucional como legalmente.” (fl. 22 - 23)
5. Trámite de la acción de tutela El 10 de julio de 2014, el expediente fue repartido al Consejero Ponente, quien, por auto de 16 de julio del mismo año, admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección “D”, para que, si lo consideraban del caso, expusieran sus argumentos de defensa.
Asimismo, ordenó vincular a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, como tercero interesado en las resultas del proceso (fl. 92).
6. Contestación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, a través de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, solicitó que no se accedieran a las pretensiones de la tutela, por cuanto el fallo fue emitido
conforme un análisis de la situación particular de la señora Torres Rojas y atendiendo la jurisprudencia aplicable, por lo que no puede la actora convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Indicó que no se configuró ninguno de los defectos citados, en tanto la providencia fue proferida: (i) por los funcionarios competentes, (ii) con acatamiento del procedimiento establecido para el efecto, (iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión con observancia del material probatorio allegado y (iv) sin desconocerse el precedente (fls. 166 a 175).
7. Intervención del tercero con interés La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, puesto que la providencia enjuiciada se fundamentó en el acervo probatorio allegado por las partes y se surtió el proceso conforme el ordenamiento procesal administrativo, de manera que no fue violatoria de los derechos fundamentales endilgados por la accionante (fls. 146 a 154).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Gloria Milena Torres Rojas de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 15 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, que revocó la decisión de 23 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, en el proceso que la señora Gloria Milena Torres Rojas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, vulneró los derechos fundamentales alegados, al proferirse con base en una norma abiertamente inconstitucional y desconocer el precedente sobre la prelación del derecho sustancial sobre el meramente procedimental. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “Se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia Jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en
forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. 10 Ídem. 11 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Gloria Milena Torres Rojas contra la Nación - Ministerio de Relaciones
Exteriores. Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de la inmediatez, se observa que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “D” fue proferido el 15 de mayo de 2014, notificado por edicto que se desfijó el 3 de junio 2014, y la acción de tutela se presentó el 8 de julio de la misma anualidad, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, en consideración a la (iii) subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.
5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo de cara a los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
A juicio de la señora Torres Rojas, la autoridad judicial accionada quebrantó su derecho fundamental al debido proceso por:
I. Haberse dictado la decisión con base en una norma abiertamente inconstitucional, que le da prelación a lo procesal sobre lo sustancial, pues no debía agotar el requisito de procedibilidad para poder demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que resultaba inaplicable al caso concreto, en razón a que los actos administrativos demandados le eran inoponibles por haberse pretermitido su notificación.
II. Desconocer el precedente constitucional y del Consejo de Estado sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente procedimental.
Contrario a lo afirmado por la accionante, no se advierte desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, explicó, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales consideró que la sentencia proferida
por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá debía ser revocada. Veamos: El ad-quem señaló que se inhibiría de emitir algún pronunciamiento respecto de la nulidad de la Resolución No. 0859 de 15 de febrero de 2012, toda vez que este acto no fue objeto de conciliación prejudicial, motivo por el cual “se le sustrajo la posibilidad a la administración de pronunciarse sobre el tema previamente”12, y en esa medida, el Juzgado debió abstenerse de realizar un pronunciamiento sobre ese acto administrativo. 12 Fl. 103. Para fundamentar dicha afirmación citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad antes de demandar, en la que se sostiene que: “Respecto las peticiones no contenidas en el referido escrito [de solicitud de conciliación] pero que hacen parte la demanda, no se celebró audiencia de conciliación y en este orden de ideas, el actor no agotó debidamente el trámite de la conciliación extrajudicial como presupuesto procesal para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”13 Adicionalmente, al referirse a la nulidad solicitada del acto administrativo de 31 de enero de 2012, por medio del cual se conformó la lista de elegibles, indicó que debía haberse demandado conjuntamente ambos actos administrativos, es decir, el que contenía dicha lista para desempeñar el cargo de Terceros Secretarios y el de nombramiento de las personas en dichos empleos, toda vez que es imposible ejercer control judicial respecto de los actos de trámite. Por tanto, consideró que
no fue debidamente integrada a la litis y, en consecuencia, no podía realizarse un pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda. Alegó la accionante que frente a dichos actos administrativos no debía agotarse la conciliación como requisito de procedibilidad, porque no fueron publicados ni notificados; no obstante, ella misma sostuvo en el escrito de la demanda que tuvo conocimiento de ellos el 30 de marzo de 201214, es decir, antes de que fuera radicada ante la Procuraduría 80 Administrativa de Bogotá la solicitud de conciliación prejudicial -30 de mayo de 2012-. Por tanto, pudo haber agotado dicho requisito frente a la lista de elegibles y la Resolución No. 0859 de 15 de febrero de 2012, sin embargo, no lo hizo. Con la exigencia de este requisito de procedibilidad, fijado de forma obligatoria en el ordenamiento jurídico por el artículo 13 de la Ley 1285 de 200915 y hoy 13 Consejo de Estado, sentencia de 4 de marzo de 2011, rad. No. 11001-03-25-000-2010-00317-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Fl. 120. 15 “De tal forma que, sólo fue hasta la expedición de la Ley 1285 de 2009, “por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, que se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Justamente, sobre la aplicación de la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que el
artículo 13 de la referida Ley 1285, estableció su obligatoriedad para los asuntos que sean conciliables. A la letra la disposición prescribió: ARTICULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” (Negrilla de la Sala)” Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de mayo de 2011, rad. 11001-03-15-000-2011-00320-00, C.P. Marco Antonio Velilla. contemplado en el artículo 161, numeral 1º, del C.P.A.C.A.16, el legislador busca propiciar un ambiente en el que se les permita a las partes exponer sus argumentos y peticiones con el fin de tratar de arreglar sus diferencias y evitar un juicio posterior, sin que esto vulnere su derecho a demandar ante la jurisdicción. Por lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “no vulnera los principios de prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental, ni de economía procesal, ni alguna otra disposición constitucional, ni implica que se esté exagerando la finalidad de la norma [pues] fue concebida (…) como un mecanismo conducente a garantizar el acceso a la justicia, en tanto ofrece un espacio para dar una solución
a los conflictos por la vía de la autocomposición”17. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, debía el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” pronunciarse sobre el agotamiento de dicho requisito, en tanto se trataba de un estudio obligatorio previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual en modo alguno implica el desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes. Se observa entonces que, pese a la inconformidad de la actora, la decisión de la autoridad judicial enjuiciada goza de un juicio de valor que demuestra una razonabilidad y coherencia entre el estudio de normas realizado, los hechos del caso concreto y las pruebas aportadas, solo que en forma contraria a sus intereses, sin que por ello pueda entenderse per se que dichas apreciaciones fueron violatorias de los derechos fundamentales alegados. Por consiguiente, advierte la Sala que lo pretendido por la actora es reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia y, aún más, si aquel es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia. 16 “ Artículo 161. Requisitos previos para demandar . La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y
controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.” (Subrayas fuera del texto) 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 24 de mayo de 2012, rad. 05001-23-31-000-201100106-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. De no ser así las cosas, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por lo
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