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CE-11001-03-15-000-2014-01732-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01732-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia adjetiva y sustantiva La tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se

cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión ha tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005, sentencia T-949 de 2003 y sentencia T-774 de 2004. La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), C.P. María Elizabeth García González.

ENCARGO - Definición / ENCARGO EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Noción / TIPOLOGIAS DE VACANCIAsubjetiva y objetiva / VACANCIA SUBJETIVA - Concepto / VACANCIA

OBJETIVA - Concepto Hay encargo cuando se designa temporalmente a un servidor de la Procuraduría de libre nombramiento y remoción para asumir, total o parcialmente, desvinculándose o no de las propias de su empleo, las funciones de otro empleo por ausencia temporal o definitiva de su titular… es importante mencionar que a pesar de que su título indica que se trata de la figura del encargo en empleos de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que de su contenido se advierte que se trata de esa figura pero respecto de un servidor de libre nombramiento y remoción para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo sin calificar la naturaleza de este último. En ese orden, es claro que esta disposición se aplica al caso concreto por cuanto un servidor de libre nombramiento y remoción, como lo es la Viceprocuradora fue encargada de las funciones de otro empleo, como lo es el de Procurador, situación que además está permitida por el artículo el 17 del Decreto 262 de 2000 que dispone en su numeral 2 que: El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: Asumir las funciones del Procurador General en sus ausencias temporales o en las absolutas mientras se posesiona el nuevo titular…No obstante, es importante hacer referencia a la figura del encargo en las normas generales, esto es, al artículo 34 del Decreto 1950 de 1973 que sobre este dispone: Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo…Como se sabe, el encargo constituye a la vez una modalidad

de provisión temporal de empleos y una situación administrativa, el cual permite el ejercicio de funciones públicas en forma parcial o total, casos en los cuales se asumen algunas tareas laborales oficiales o simplemente todas. Los artículos 34 y 35 del Decreto 1950 de 1973 permiten acudir al encargo para suplir vacancias definitivas o temporales con un empleado que asuma las funciones del empleo vacante por un período de tiempo limitado…Así las cosas, para que se pueda acudir al encargo, es claro que se requiere, en la norma especial, de ausencia, y en el régimen general, de vacancia temporal o definitiva del titular, por lo que resulta imperioso un acercamiento a la figura de la vacancia… se tienen dos tipologías de vacancia que no se refieren a su factor temporal, sino al objeto sobre el que recae, en ese orden podríamos señalar que existe una vacancia subjetiva, en la cual el titular no está ocupando el cargo, es decir, dejó de ser el titular de ese empleo, y una objetiva, en la cual, el sujeto no se desprende del mismo, pero sí de las funciones propias de este…A partir de lo anterior, es posible señalar que, así como existe vacancia subjetiva y objetiva, en el mismo sentido existe el encargo del cargo y el encargo de las funciones, el primero se presenta cuando hay vacancia subjetiva e implica que el encargado asume la totalidad, es decir, tanto el empleo vacante como sus funciones, mientras que en el segundo sólo se asumen las funciones, porque el titular se desprendió de estas, pero no del cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 34 / DECRETO 262

DE 2000 - ARTICULO 17

NOTA DE RELATORIA: En relación con la figura del encargo, consultar de la Sección Segunda del Consejo de Estado la sentencia del 12 de agosto de 2010,

exp. 0280-08, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS LABORALES - Noción / PERMISOSAlcance En efecto, los artículos 91 y 92 del Decreto 262 de 2000 se refieren a las diversas situaciones administrativas laborales al interior de la Procuraduría General de la Nación, así: ARTÍCULO 91. Definición. Las situaciones administrativas laborales son las diversas relaciones laborales que surgen entre los servidores públicos de la Procuraduría General y esta entidad, sea que se encuentren en servicio activo o que estén separados temporalmente de él. ARTÍCULO 92. Clases de situaciones administrativas laborales…Los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas laborales: 1. Servicio activo: 1.1. En ejercicio del empleo 1.2. En comisión de servicio 1.3. En comisión de estudios 1.4. En comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción 1.5. En comisión especial 1.6. En comisión por invitación de gobierno extranjero 2. Separados temporalmente del servicio: 2.1. En licencia ordinaria 2.2. En licencia por enfermedad, riesgos profesionales y maternidad 2.3. En licencia remunerada para participar en eventos deportivos 2.4. Por permiso 2.5. En vacaciones 2.6. Por prestación del servicio militar o social

obligatorio 2.7. Por suspensión…el artículo 132 del Decreto 262 de 2000, sostiene que los permisos no generan vacancia: Permisos. Los servidores de la Procuraduría General tendrán derecho a permisos remunerados en un mes, por causa justificada, siempre y cuando no se soliciten los últimos días de un mes acumulados a los primeros del mes siguiente, así: Los permisos no generan vacancia del empleo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000 - ARTICULO 91 / DECRETO 262

DE 2000 - ARTICULO 92 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTICULO 132

VACANCIA OBJETIVA - Configuración / ENCARGO DE FUNCIONESProcedencia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProvidencias cuestionadas no vulneran derechos fundamentales Así las cosas, mientras el Procurador General de la Nación se encontraba de permiso, no se generó vacancia del empleo, es decir, desde el punto de vista subjetivo, pero sí desde el objetivo, pues se separó de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 Ibídem, que reza que se encuentran separados temporalmente del servicio, los servidores que no ejercen las funciones del empleo del cual han tomado posesión por alguna de las circunstancias consagradas en este capítulo. En consecuencia le estaba permitido al Procurador acudir a la figura del encargo de funciones no de cargo, como se hizo en la Resolución 176 de 5 de junio de 2009. Lo anterior es importante, porque es precisamente por ello, por lo cual no había lugar a que la Viceprocuradora

encargada de las funciones del Procurador, tomara posesión del cargo, toda vez que el Procurador General de la Nación no dejó de ser el titular del mismo. En suma, en el caso concreto al quedar demostrado que el señor Procurador General de la Nación se encontraba separado temporalmente de sus funciones, procedía la figura del encargo de funciones, tal como sucedió en el caso concreto, aunado a la existencia de norma expresa que facultaba a la Viceprocuradora para asumir estas funciones, en caso de ausencia del Jefe del Ministerio Público. Así las cosas, se observa que las autoridades judiciales cuestionadas realizaron un análisis detallado de los hechos del caso, valoraron las pruebas allegadas a la actuación y fundamentaron la providencia en los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al sub judice, todo lo cual les permitió tomar su decisión con criterios que en sentir de la Sala no son irrazonables o arbitrarios y, por ende, no vulneraron los derechos fundamentales alegados. Por el contrario, se advierte que lo pretendido por la accionante no es otra cosa que reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia y, aún más, si aquel es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia. De no ser así las cosas, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para

convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces.

FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000 - ARTICULO 109

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01732-01(AC)

Actor: JOSE ELVER BARBOSA HERNANDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado -Sección Cuarta que negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor José Elver Barbosa Hernández, en nombre propio, mediante escrito radicado el 9 de julio de 2014 en la Secretaria General de esta Corporación, ejerció acción de tutela a fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 10 de octubre de 20131 dictada por el Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección “A”, que confirmó el fallo de 2 de diciembre de 2010 proferido por la Subsección “C” - Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negaron las súplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y

1 Debe precisar la Sala que revisado el software de gestión siglo XXI, se advirtió que la sentencia objeto de censura fue proferida el 10 de octubre de 2013 y no el 27 de noviembre de dicha anualidad, como lo indicó el accionante en la solicitud de amparo y la Sección Cuarta en la decisión de primera instancia, por tal razón se procedió hacer la respectiva corrección. restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra la NaciónProcuraduría General de la Nación, tramitado con el rad. No. 2010-00006. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos en que se fundamenta la solicitud de tutela se resumen de la siguiente manera:  El señor José Elver Barbosa Hernández se vinculó a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador 8 Judicial II Penal de Florencia (Caquetá), Código 3PJ, grado EC, del que tomó posesión el 1º de abril de 2005.  El cargo desempeñado fue trasladado a la ciudad de Bogotá, mediante Decreto 1537 de 18 de julio de 2007 y, posteriormente, a través del Decreto 1465 de 3 de julio de 2009 la Procuradora General de la Nación (E) declaró insubsistente su nombramiento.  Contra la anterior decisión, el señor Barbosa Hernández, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de dejar sin efectos: (i) el artículo 2º de la parte resolutiva de la Resolución No. 176 de 5 de junio de 2009, por medio de la cual se encargó a la Viceprocuradora General de la Nación del cargo de

Jefe Supremo del Ministerio Público; y (ii) el Decreto 1465 de 2009 por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento.  El conocimiento de dicho proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “C, que por sentencia de 2 de diciembre de 2010 negó las pretensiones de la demanda, por considerar, entre otras, que el permiso legítimamente concedido al Procurador General de la Nación, es una situación administrativa que pone a dicho funcionario en estado de separación temporal del servicio, tal como se dispone en el artículo 92, numeral 2.4, del Decreto 262 de 2000; razón por la cual es viable hacer uso de la figura del encargo, con el objeto de que la entidad no quede desprovista de su titular y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, pues sería absurdo recurrir a la elección por parte del nominador para cubrir este tipo de ausencias.  Inconforme con esta decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección “A”, que por fallo de 10 de octubre de 2013 confirmó la decisión del a-quo, por cuanto “la figura del encargo se utiliza para cubrir ausencias temporales del titular de un empleo y no únicamente vacancias, como lo asegura la parte demandante; de tal modo siendo el permiso una ausencia temporal, pues da lugar a la separación temporal del empleado del cumplimiento de sus funciones, válidamente se puede disponer que el ejercicio de las funciones que le están atribuidas, sean encargadas durante el

término del permiso a otro funcionario, tal como se procedió en el artículo segundo de la resolución acusada, decisión que por tal razón no reviste ilegalidad alguna”. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales alegados por incurrir en un defecto material o sustantivo al realizar una interpretación “manifiestamente defectuosa de los artículos 17, 89, 91, 92, 109 y 132 del Decreto Ley 262 de 2000, que regulan las situaciones administrativas laborales al interior de la Procuraduría General de la Nación, más concretamente las que regulan las situaciones administrativas laborales del ‘Encargo’ y el ‘Permiso’, al interior de esa entidad”2. Alegó que si bien el fallo estuvo fundamentado en el artículo 92, numeral 2.4, del Decreto - Ley 262 del 2000, se desconoció que en el Capítulo VI de la misma norma, se regulan de manera especial y concreta los casos de las situaciones administrativas al interior de la Procuraduría General de la Nación, que originan la separación temporal del servicio. 2 Fl. 19. Indicó, además, que según el artículo 132 del citado decreto, los permisos no generan vacancia del empleo y en esa medida no era viable jurídicamente el encargo, toda vez que dicha situación solo puede ocurrir ante ausencia temporal o definitiva del titular. Asimismo, arguyó que no es posible sostener que el permiso requería el encargo para atender asuntos urgentes, por cuanto atendiendo al artículo 121 de la Constitución Nacional, ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones

distintas de las que se le atribuyen (fls. 19 a 37). 1.4. Petición de amparo El actor solicitó: “Se deje sin efecto la sentencia proferida por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “A”, el 27 de noviembre de 2013(…) y en su lugar al haberse demostrado que la citada providencia es contentiva de un defecto sustantivo por interpretación manifiestamente irrazonable de las disposiciones jurídicas pertinentes, debe adoptarse, por mandato constitucional, la medida más idónea y efectiva para asegurar la protección de los derechos fundamentales aquí vulnerados”3. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 23 de julio de 2014 la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación de los Magistrados del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A” como autoridad judicial accionada, para que allegara el informe correspondiente. 3 Fl. 37. Asimismo, se vinculó a la presente acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda y a la Procuraduría General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso (fl. 42). 1.6. Contestaciones de la solicitud de tutela  El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A” sostuvo que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia adicional dentro del proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos legales y la providencia

atacada se encuentra debidamente sustentada en razones de hecho y de derecho. (fl. 56).  La Procuraduría General de la Nación solicitó que se negara por improcedente la tutela incoada, pues no existió la pretendida violación constitucional y legal que se argumenta, pues no es propio de la solicitud de amparo reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento jurídico. Agregó que la acción constitucional impetrada busca generar una nueva instancia y que “no es factible por esta vía revivir los argumentos que ya han sido desechados por el Juez natural de los actos que se censuraron.” (fls. 47 a 55).  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio (fl. 45). 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2014, negó la acción de tutela instaurada. Advirtió que la solicitud de amparo carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia objeto de censura fue proferida el “27 de noviembre de 2013”, notificada por edicto que se desfijó el 18 de diciembre de la misma anualidad, por lo que a la presentación de la acción el 9 de julio de 2014, han pasado más de seis meses. Señaló que la Corte Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la

demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Precisó que el interesado en obtener el amparo de sus derechos debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente (fls. 57 a 63). 1.8. Impugnación En escrito radicado el 7 de octubre de 2014, el accionante impugnó la decisión de la Sección Cuarta como quiera que, a su juicio, no corresponde a la verdad procesal y sustancial, reservándose el derecho “de presentar ante el ad quem constitucional en su debida oportunidad por escrito los argumentos que fundamentan esta IMPUGNACIÓN”4. 1.9. Trámite en segunda instancia El Despacho sustanciador registró proyecto de fallo para ser estudiado en la sesión del 12 de marzo de 2015; sin embargo, no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, y por ello, mediante auto de esa fecha se ordenó el sorteo de 2 conjueces. La diligencia tuvo lugar el 27 de marzo de 2015 y fue designado el 4 Fl. 68. doctor Gabriel de Vega Pinzón como conjuez para adoptar la decisión y Alfredo Beltrán Sierra, quien únicamente integraría la Sala en el evento de presentarse empate (fl. 84).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección “A” vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor, al supuestamente incurrir en un defecto sustantivo por interpretar de manera equivocada los artículos 17, 89, 91, 92, 109 y 132 del Decreto 262 del 2000. Lo anterior, en aras de comprobar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 10 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó la acción de tutela instaurada. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la impugnación. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado

que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se

hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a

unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión ha tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la

referencia. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiv

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