CE-11001-03-15-000-2014-01737-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01737-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTALFrente a los mismos supuestos fácticos se adoptaron decisiones diferentes /
EJERCICIO DE LA ABOGACÍA / DOCENTE UNIVERSITARIO /
INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PÚBLICO / / SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DEL CARGO / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD / DESTITUCIÓN SERVIDOR PÚBLICO /
INAPLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en especial el análisis que se realizó del fallo del 15 de mayo de 2014 del Tribunal accionado, y de la sentencia del 23 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo del Santander, se destaca que las mismas si bien se pronunciaron sobre sanciones distintas, en un caso la suspensión del ejercicio del cargo y en otra la destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas, en ambas providencias se analizó frente al caso particular del demandante, si podía sancionarle por desconocimiento de la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 39 del Decreto Ley 196 de 1971, porque mientras estuvo vinculado a la UIS como profesor de tiempo completo ejerció la profesión de abogado de manera independiente. En efecto, mientras en la sentencia del 23 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo del Santander, se determinó que en el caso concreto del actor frente a la aplicación
del numeral 1º, artículo 39 del Decreto Ley 196 de 1971, era procedente la excepción de inconstitucionalidad, por lo que no era válida la sanción impuesta con fundamento en dicha norma, en la sentencia del 15 de mayo de 2014, del mismo Tribunal pero en descongestión, se determinó que la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta al accionante, era válida, pues respecto al mismo sí debía aplicarse la causal de incompatibilidad del numeral 1º, artículo 39 del Decreto Ley 196 de 1971 (por lo menos mientras estuvo vigente). (…) Frente a la situación antes expuesta, debe establecerse si el Tribunal accionado al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el actor, contra los actos administrativos que lo destituyeron e inhabilitaron para ejercer funciones públicas, por desconocimiento de la norma antes señalada, debía o no aplicarse la razón de la decisión (ratio decidendi) de la sentencia que con anterioridad emitió el Tribunal Administrativo del Santander el 23 de febrero de 2012. Para la Sala la respuesta al anterior interrogante es positiva, en tanto en el asunto que fue objeto de estudio por el Tribunal accionado (la legalidad de la sanción de destitución), uno de los aspectos a tener en cuenta era la norma presuntamente desconocida por el actor al desempeñarse como profesor de tiempo completo de una universidad oficial y ejercer la profesión de abogado de manera independiente, esto es, el numeral 1º, artículo 39 del Decreto Ley 196 de 1971, disposición que anterior oportunidad, frente al mismo supuesto de hecho (el ejercicio de la
abogacía de manera independiente y el desempeño de un cargo público), fue inaplicada por razones constitucionales por el Tribunal Administrativo de Santander. Sobre la excepción de inconstitucionalidad que el Tribunal Administrativo de Santander realizó frente a la aplicación del numeral 1º, artículo 39 del Decreto Ley 196 de 1971 en el caso particular del peticionario, se observa que el Tribunal ilustró que la norma antes señalada prescribía de manera general y abstracta que no podían ejercer la abogacía los servidores públicos, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita, pero que en el caso del accionante, debía tenerse en cuenta la particular condición que ostentaba, esto es, profesor de una universidad oficial, la cual merecía un análisis específico y especial, en virtud del cual concluyó, que no podía impedírsele al actor, so pena restringir de manera indebida el derecho a la libertad de escogencia de profesión u oficio, ejercer la abogacía y la docencia, por supuesto, siempre y cuando no se ve afectada ésta última, en virtud de la cual existe un vínculo laboral con el Estado. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Santander, en consideración a la especial condición del accionante como profesor de una universidad oficial, determinó que para el caso concreto, debía inaplicarse por razones constitucionales la prescripción general y abstracta del numeral 1º, artículo 39 del Decreto Ley 196 de 1971, consistente en que no pueden ejercer la abogacía los servidores públicos. Por lo tanto, si frente al
caso particular del actor el Tribunal Administrativo de Santander estableció un criterio de interpretación de la norma antes señalada en la sentencia del 23 de febrero de 2012, dicho criterio debía considerarse con todas sus consecuencias, al resolverse la demanda interpuesta por el peticionario contra la sanción de destitución, que también tuvo como fundamento el presunto desconocimiento del numeral 1º, artículo 39 del Decreto Ley 196 de 1971. No obstante lo anterior, el Tribunal accionado al resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el actor, contra los actos administrativos que lo destituyeron e inhabilitaron para ejercer funciones públicas, ni siquiera hizo mención de la decisión que se había emitido con anterioridad el 23 de febrero de 2012, por lo que llegó a una conclusión totalmente distinta a la establecida en esta providencia (…) el actor en el proceso presidido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, informó en todo tiempo sobre la existencia de otro proceso judicial por hechos similares, e incluso, le dio a conocer a la autoridad judicial antes señalada las decisiones que se emitieron, las cuales se reitera fueron desconocidas, en vulneración del derecho a la igualdad, cuya protección se pretende al exigir el respeto del precedente FUENTE FORMAL: DECRETO 196 DE 1971 - ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01737-00(AC)
Actor: FERNANDO RUEDA PINILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el señor
Fernando Rueda Pinilla, contra el Tribunal Administrativo de Santander. Solicita en amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – en Descongestión - el 15 de mayo de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 200800134-01, y se le ordene a dicha autoridad judicial emitir una nuevo decisión “respetando los precedentes horizontal y uniforme en los términos ya contenidos en el fallo proferido por el mismo Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de fecha 23 de febrero del año 2012”. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso lo siguiente (Fls. 1-23): Relata que siendo Director de la Escuela de Derecho de la Universidad Industrial de Santander (UIS), se presentó en su contra una queja ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad, por haber incurrido en la prohibición establecida en el artículo 39 del Decreto 196 de 1971, al ejercer durante su permanencia en el cargo la profesión de abogado consultor y asesor de otras instituciones. Señala que en virtud de la mencionada queja se inició en su contra una investigación disciplinaria, que finalizó con una sanción equivalente a suspensión
del cargo por el término de 9 meses, la cual fue impuesta mediante las Resoluciones 644 del 19 de agosto de 2004 y 956 del 3 de noviembre de 2004. Precisa que contra los actos administrativos antes señalados presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Nº 2005-00584), que fue decidida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencias del 10 de septiembre de 2008 y 23 de febrero de 2012 respectivamente, accedieron en su favor a las pretensiones formuladas. Narra que durante el proceso de nulidad y restablecimiento antes señalado y después de cumplir la sanción de suspensión que le fue impuesta, se inició en su contra una nueva investigación disciplinaria, porque en el entender de los quejosos, durante los 9 meses que estuvo suspendido continuó ejerciendo la profesión de abogado. Precisa que como resultado de la segunda investigación iniciada en su contra, fue sancionado por la Universidad Industrial de Santander, con destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 12 años, mediante las Resoluciones Nº 1149 del 1 de noviembre de 2005 y 1309 del 15 de diciembre de 2005. Afirma que los actos administrativos antes señalados, expusieron iguales o semejantes razones a las que fueron invocadas en su contra en las resoluciones mediante las cuales fue suspendido del ejercicio del cargo por el término de 9 meses. Indica que contra las Resoluciones Nº 1149 del 1 de noviembre de 2005 y 1309
del 15 de diciembre de 2005, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (Nº 2008-0134), que fue decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, a través de sentencia del 28 de julio de 2009, declarando la nulidad de los actos acusados. Subraya que la sentencia antes señalada fue apelada, por lo que el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, que mediante fallo del 15 de mayo de 2014, revocó la decisión del juez de primera instancia, declarando de esa manera la validez de la sanción por la que fue sancionado con destitución. Reprocha que el Tribunal accionado haya proferido la anterior decisión, desconociendo a su juicio abiertamente las sentencias del 10 de septiembre de 2008 del Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y del 23 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander, que se pronunciaron frente la sanción de suspensión por el término de 9 meses, cuyos argumentos de hecho y derecho son iguales o similares a los que se invocaron para imponerle la sanción de destitución. Destaca que durante el transcurso de las referidas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, “se expide la Ley 1123 del 22 de enero de 2007, mediante la cual se deroga el Decreto 196 de 1971 y en su defecto se señala y se dispuso en su artículo 29, contrario a lo consagrado en la norma derogada que
“los Abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión siempre que su ejercicio no interfiera con las funciones de docente – Decaimiento de la norma” (Fls. 5-6). En síntesis, argumenta que el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 15 de mayo de 2014 incurrió en la causal de procedibilidad de la acción de tutela, de desconocimiento del precedente, en tanto adoptó “una decisión totalmente contraria a la acogida en sentencia del 3 de febrero de 2012, no obstante se trataba de casos idénticos, en los que coincidían las partes (el suscrito como demandante y la Universidad Industrial de Santander como demandada), y las pretensiones, los fundamentos fácticos así como el mismo punto de derecho (en ambos casos se pretendía la nulidad de una sanción disciplinaria impuesta por supuesta falta al régimen de incompatibilidades establecido en el numeral 1º del Decreto Ley 196 de 1971 o Estatuto de la Abogacía)”(Fl. 14). Para sustentar la anterior afirmación realiza una descripción de las providencias que se emitieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que declararon la nulidad de la sanción de suspensión por el término de 9 meses que se le impuso, y las proferidas frente a la sanción de destitución, en ambos casos, por haber ejercido la profesión de abogado siendo funcionario público, con fundamento en el artículo 39 del Decreto 196 de 1971. Lo anterior para ilustrar que las sentencias que analizaron la sanción de suspensión, declararon la nulidad de ésta, como resultado de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad al artículo 39 del Decreto 196 de 1971, y que la sentencia del 28 de julio de 2009 del Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, que en primera instancia declaró la nulidad de los actos mediante los cuales se decretó su destitución, se fundamentó en una providencia del 23 de agosto de 2007, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado1, que a su juicio constituye precedente vertical. En ese orden de ideas sostiene que “el Tribunal que se tutela dejó de aplicar DOS PRECEDENTES JUDICIALES, el uno, el del Consejo de Estado – precedente vertical – que sí tuvo en cuenta el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga y el otro precedente horizontal y uniforme – proferido por el Tribunal Administrativo de Santander” (Fl. 20). Añade que los integrantes del Tribunal accionado no tuvieron en cuenta “que el máximo Tribunal al cual ellos pertenecen y ejercen igual función legal habían señalado que la norma del artículo 39 numeral 1º del Decreto 196 de 1971 era 1 Radicación 08001-23-31-000-1999-00683-01 (4053-03), C.P. Jaime Moreno García. inconstitucional, sino que además desconoció que dicho norma no podía aplicarse y lo que es aún más grave se echa de menos cualquier referencia a esta providencia o cualquier fundamentación relacionada con el por qué esa Corporación se apartaba de su pronunciamiento anterior, incumpliendo de esa manera con las cargas de transparencia y argumentación que la Constitución y la jurisprudencia le exigían” (Fls. 20-21)
De otro lado señala que la “IUS una vez profiere la resolución de suspensión, formula una queja ante mi Juez Natural, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, buscando una adicional sanción por los mismos hechos que dieron origen a la suspensión y el Juez natural resuelve: “Absolverme de todos los cargos formulados al considerar que no se daban los presupuestos para ser investigado a pesar de que la conducta sobre la cual se soportó la suspensión era la misma – Decreto Ley 196 de 1971 – lo cual constituye cosa juzgada y cualquier decisión al respecto por parte de lUS es violatoria al NON BIS IN IDEM” (Fl.5). Sostiene que el Tribunal accionado además de desconocer el precedente, incurrió en defecto sustancial por indebida interpretación de la norma aplicable al caso, y violación directa a la constitución por desconocimiento del principio non bis in ídem, sin embargo no desarrolla tales motivos de inconformidad. INTERVENCIONES - El Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander se opuso al amparo solicitado argumentando que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, y que si bien es cierto dicha corporación recientemente ha variado su posición, indicando que para que proceda la acción constitucional contra una providencia, debe advertirse un error protuberante y grosero, en el caso de autos la sentencia que se pretende dejar sin efectos “acoge los criterios normativos y jurisprudenciales sobre el tema tratado, respetando los derechos fundamentales” (Fl.220). En ese orden de ideas manifiesta que se ratifica en todos y cada uno de los
argumentos que se expusieron en la sentencia del 15 de mayo de 2014 que el accionante controvierte en esta oportunidad (Fls. 219-220). - La Universidad Industrial de Santander (Fls. 221-225) solicita que la acción de tutela se declare improcedente, en atención a que el accionante contra la sentencia que pretende se deje sin efectos, tiene a disposición el recurso extraordinario de revisión y no se advierte que el mismo se encuentre en una situación de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo solicitado. Añade que las providencias que el demandante considera fueron desconocidas por el Tribunal accionado, no constituyen precedente judicial o doctrina probable, en los términos del artículo 10 de la Ley 153 de 1887. Sostiene que en la sentencia controvertida el Tribunal accionado dentro del margen de su autonomía funcional expuso las razones por las cuales se apartó del criterio del juez de primera instancia, e incluso de la decisión que profirió con anterioridad el Tribunal Administrativo de Santander en favor del peticionario, por lo que no puede considerarse que se desconoció el precedente horizontal, sobre todo cuando “el juez puede apartarse de aquellas decisiones que en su sentir, sean erróneas”. Argumenta que “la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de mayo de 2014 realiza un excelente estudio del caso concreto, y advierte que, los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en una norma que para la época se encontraba vigente, y que, el decaimiento de sus fundamentos de derecho genera efectos sólo frente a su fuerza ejecutoria, y no frente a su
validez” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a
los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia,
comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de
defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar
cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones i
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