CE-11001-03-15-000-2014-01745-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01745-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / RÉGIMEN PENSIONAL – Vigente al momento del fallecimiento del causante / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO PENSIONAL / PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Inferior al requerido / PARENTESCO Y LA DEPENDENCIA ECONÓMICA – Ausencia de acreditación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para el accionante, el a quo no tuvo en consideración el defecto sustantivo en el que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al no aplicar la ley 100 de 1993, que reguló el porcentaje de Pérdida de la capacidad laboral en un 50% y no en un 75%. (…) el juez de conocimiento expuso claramente los motivos por los cuales concluyó que el régimen aplicable al accionante era el contenido en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968. Resalta la Sección, que al haber sido debidamente resuelto el referido argumento por la autoridad accionada en segunda instancia, éste no puede ser reiterado en sede de tutela, así, la presente acción constitucional no es una instancia adicional que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende el peticionario. Adicionalmente, observa esta Corporación que el juzgador en segunda instancia estableció, de conformidad con el régimen aplicable, que para obtener el derecho pensional reclamado, el actor debía
acreditar el estado de invalidez, la dependencia económica y el parentesco. (…) el tribunal accionado, dentro de su autonomía e independencia en la valoración probatoria, hizo un estudio de las pruebas que obraban en el expediente y no encontró acreditado, no sólo el porcentaje necesario de pérdida de la capacidad laboral, sino tampoco el parentesco y la dependencia económica. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Finalmente, frente al cargo de desconocimiento del precedente alegado por el accionante (…) se observa que las sentencias referenciadas por el tutelante no guardan relación con el caso objeto de estudio. Ahora bien, respecto a la sentencia T-315 de 2011, las autoridades judiciales accionadas consideraron, en el mismo sentido que la providencia mencionada, que el asunto no se trataba de una sustitución de una pensión obtenida por sustitución, sino que, por el contrario, la controversia era sobre el presunto derecho pensional que le asistía al actor en su calidad de beneficiario del causante, el señor [A.D.S.]. Sin embargo, la posibilidad de que un hijo con discapacidad solicite la pensión en un momento posterior y a pesar de que a otra persona con derecho se le haya sustituido en su integridad ésta, en este caso a la madre del tutelante, no quiere decir que no deba cumplir con los requisitos establecidos en la ley para la obtención de la pensión de sobrevivientes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01745-01(AC)
Actor: ANTONIO MARÍA DIAZGRANADOS RAVELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 16 de octubre de 2014, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado “denegó por improcedente” la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Antonio María Diazgranados Ravelo, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso ,el cual consideró vulnerado con ocasión de la providencia de 14 de mayo de 2012 que negó las pretensiones de la demanda y de 22 de marzo de 2013, que confirmó le referida decisión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra el departamento del
Atlántico. 1.2. Hechos La Sala sintetizará los hechos que se desprenden de la solicitud de amparo, de las pruebas allegadas al expediente, de la contestación de la acción de tutela y del escrito de impugnación: Mediante Resolución No. 305 de 26 de diciembre de 1979, expedido por el Gobernador del Atlántico, se sustituyó a favor de la señora Margot Ravelo de
Diazgranados, la pensión de jubilación que venía disfrutando su esposo Alfonso Diazgranados Silva. Conforme al Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral, proferido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Barranquilla, el 14 de agosto de 2001, el señor Antonio María Diazgranados Ravelo, hijo de los mencionados, presentó una pérdida de su capacidad laboral del 57.20%, estructurada a partir del 18 de agosto de 1993. El 9 de septiembre de 2006, falleció la señora Margot Ravelo, motivo por el cual el actor presentó solicitud de sustitución pensional. Así, el Secretario General de la Gobernación del Atlántico, mediante Resolución No. 000069 de 2007, negó el reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que “(…)al hacer un análisis jurídico sobre la procedencia de la sustitución pensional solicitada en favor del señor ANTONIO MARIA DIAZGRANADOS RAVELO, en su condición de hijo inválido, encontramos que dicha sustitución no es procedente en consideración a que el titular del derecho reclamado no era la señora MARGOT RAVELO DE DIAZGRANADOS (Q.E.P.D.), sino el señor ALFONSO MARÍA DIAZGRANADOS SILVA (Q.E.P.D.)”1. Conforme a lo anterior, el accionante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulara la respectiva resolución. En su reclamación, indicó que “(…) dentro de la documentación aportada a la
entidad demandada, donde se prueba que a mi mandante le fue otorgado una disminución por la junta regional de calificación de invalidez, mediante dictamen número 0760, de pérdida de capacidad laboral del 57.20%, dando una invalidez permanente en base a una enfermedad común, esta entidad deja a un lado lo estipulado por los artículos 46 a 48 de la ley 100, donde no se tuvo en cuenta el 1 Folio 17. principio de favorabilidad, donde únicamente se realizan consideraciones subjetivas, que no encuentran principios o valores constitucionales”2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla que, mediante fallo del 14 de mayo de 2012, negó las pretensiones. El a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: “Ahora, el acto administrativo 305 de 1977 expedido por el Gobernador del Atlántico sustituyó en la señora Margot Ravelo la pensión de jubilación. Es decir el hecho de la muerte del titular de la prestación se concretizó en el año de 1977, fecha en la cual los beneficiarios debían demostrar los requisitos para acceder a la prestación social pedida, ahora, si el beneficiario es inválido, dicha invalidez debía observarse a la fecha de causación del derecho y la dependencia económica a la fecha del deceso de igual forma. De las pruebas aportadas al proceso se puede establecer que, la fecha de estructuración de la invalidez fue el 18 de agosto de 1993 y no en el año 1977, tampoco hay prueba alguna sobre la dependencia económica
con el causante titular de la prestación social a la fecha de su deceso”3. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribual Administrativo del Atlántico que, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Precisó que el actor, de conformidad con la normatividad aplicable al caso, no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes reclamada, a saber, (i) que dependiera económicamente del causante; (ii) que el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral no fuera inferior al 75%, y (iii) acreditar el parentesco. 1.3. Fundamentos de la solicitud 2 Folio 12. 3 Folio 135. Según el tutelante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al no aplicar la ley 100 de 1993, que reguló el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en un 50% y no en un 75%. Indicó que las sentencias objeto de censura no aplicaron el precedente obligatorio sobre el tema, “(…) especialmente en tratándose de los discapacitados”. Conforme a lo anterior, relacionó las providencias que estimó desconocidas: Sentencias Fecha Magistrado Ponente
C-116 22/02/2006 DR. RODRIGO
ESCOBAR GIL
T-315 04/05/2001 DR. JORGE IVÁN
PALACIO
T-096 19/02/2009 DR. MARCO
GERARDO MONROY
CABRA
C-824 02/11/2011 DR. LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA 4 1.4. Petición de amparo
Formuló las siguientes: “Se protejan los derechos fundamentales constitucionales, Debido Proceso, que le han sido violados al accionante ANTONIO MARÍA DIAZGRANADOS por el Dr. ANTONIO JOSÉ REYES MEDINA, quien hoy funge como JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, proceso radicado bajo el No. 08-001-33-31-012-2007-00285-00; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO con ponencia del Honorable
Magistrado LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ.
Se ordene a estos operadores judiciales de instancia, profieran nuevas sentencias dentro de los procesos indicados de la referencia, observando los derechos fundamentales violados en las sentencias del 14 de agosto de 2012 y 22 de marzo de 2013 respectivamente. Igualmente se debe aclarar (sic) nulo lo actuado a partir de estas sentencias. 4 Folio 7. Se prevenga a los Operadores Judiciales para que en lo sucesivo no siga incurriendo en los errores anteriores que constituyen ostensibles vía de hecho que más adelante se detallará y la violación a las normas de procedimiento civil de obligatorio cumplimiento. Así como no observar el precedente obligatorio vinculante sobre el tema sometido a la Litis, como en el presente caso la primacía de la realidad. Costas y honorarios profesionales”5. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 3 de septiembre de 20146, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela, ordenó la notificación a las partes y vinculó a la
Gobernación del Atlántico, en calidad de tercero interesado en el resultado del proceso. 1.4. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante escrito recibido el 29 de septiembre de 2014, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes por edicto que se fijó del 14 al 18 de junio de 2013. Agregó que en el proceso se probó que el accionante disponía de los servicios de salud que le ofrece la entidad a la cual se encuentra afiliado, por cuanto de los documentos contentivos de la historia clínica allegada, se observó que de tiempo atrás el actor se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social (régimen contributivo), en calidad de beneficiario de su compañera permanente, y aparecía afiliado y activo al POS de la EPS SURA. Con respecto al cargo de desconocimiento del precedente formulado por el tutelante, precisó: La sentencia T-315 de 2001, se pronunció sobre la pensión de sobreviviente que solicitó la señora María Amelia Pérez de León al ISS por la muerte de su esposo, que venía devengando a su vez esta prestación 5 Folio 2. 6 Folio 187. por el fallecimiento de una hija. Al respecto se advierte que esa prestación se reconoció por ser una persona de 84 años de edad, señalando que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de uno de los padres no anula el derecho del otro a acceder a ella; además dicha sentencia tiene
efecto inter partes y lo allí expuesto no cobija al hoy accionante. En cuanto a la sentencia T096 de 2009, referente al derecho a la salud de las personas con discapacidad, “(…) como se señaló anteriormente, que el señor Antonio María Diazgranados Ravelo, se encontraba afiliado al sistema de seguridad social con cobertura integral”. La providencia C-116 de 2006, citada por el actor, se refiere a unas sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos. Frente a la aplicación de la Ley 100 de 1993, manifestó que la normatividad que rige el caso es el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, vigente para el momento de la muerte del señor Alfonso Diazgranados; además, como la estructuración de la incapacidad del accionante se configuró con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable esta última. Resaltó que en el proceso no se probó que el señor Diazgranados Revelo dependiera económicamente de la cónyuge sobreviviente del señor Alfonso Diazgranados. Finalmente, indicó que el tutelante, en el libelo constitucional, utilizó los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario, los cuales fueron debidamente resueltos por el tribunal. De conformidad con lo anterior, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela. 1.6.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2014, contestó la demanda de tutela.
Precisó que las sentencias demandadas no incurrieron en vía de hecho, sino que por el contrario, la actuación llevada a cabo dentro del proceso de referencia, hasta su decisión final, no vulneró los derechos pretendidos, pues se acataron las premisas constitucionales, legales y jurisprudenciales pertinentes, respetando los principios allí señalados. Por lo anterior, solicitó negar las súplicas del amparo constitucional, o, en su defecto, declarar la improcedencia. 1.5. Intervención de terceros La Gobernación del Atlántico guardó silencio. 1.8. Fallo impugnado En sentencia de 16 de octubre de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó por improcedente la solicitud de tutela. Como fundamento de la decisión señaló que “(…) la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, puesto que, carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia censurada data del 22 de marzo de 2013, la cual se notificó mediante edicto del 14 de junio de 2013 al 18 de junio del mismo año, a la fecha de presentación de esta acción, el 14 de julio de 2014, han transcurrido aproximadamente un (1) año y tres (3) meses”7. 1.9. Impugnación El peticionario, mediante escrito radicado el 21 de enero de 20158, impugnó la anterior decisión. Manifestó con respecto al requisito de inmediatez que “(…) no se tuvo en cuenta
por parte del operador judicial de primera instancia la fecha en que fuera solicitada copia del expediente y la fecha en que fueron entregadas. Trámite que debió 7 Folio 238. 8 La Sección Cuarta de esta Corporación, constató que el actor fue notificado de la sentencia de 16 de octubre de 2014, el 19 de enero de 2015, motivo por el cual, mediante auto de 1 de septiembre de 2015, concedió el recurso de impugnación y ordeno remitir el proceso a esta Sección. surtirse ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla”9. Recordó que el accionante es una persona con discapacidad, y que “(…) el artículo 47 de la Carta Política y la Convención Americana de Derechos Humanos indican que prevalece la condición de discapacitados sobre aspectos puramente formales, en aplicación al principio de favorabilidad la que no se aplicó en la providencia de tutela ni mucho menos por parte de los operadores de instancia”10. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si de conformidad con los argumentos de la impugnación presentada por el tutelante, procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 16 de octubre de 2014 dictada por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado que negó por improcedente el amparo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 9 Folio 2 del cuaderno que contiene el trámite en segunda instancia de la acción de tutela. 10 Folio 3 del cuaderno que contiene el trámite en segunda instancia de la acción de tutela. Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto
que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto
que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra el departamento del Atlántico. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el
Constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo19. Por ello, en cada caso concreto debe analizarse si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en la sentencia T - 256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual20”. Frente a la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia atacada es de 22 de marzo de 201321, fue notificada por edicto fijado entre el 14 y el 18 de junio del mismo año, quedando ejecutoriada el día 24 del mismo mes y
año y, el libelo constitucional se presentó 14 de julio de 2014, esto es transcurrido un término de más de un año. No obstante lo anterior, en el caso sub examine se tiene como cierto que el señor Antonio María Diazgranados Ravelo, es una persona con discapacidad22 lo que lo 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 19 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 21 Folio 243 del expediente. 22 La Junta de Calificación de Invalidez Regional Barranquilla, el 14 de agosto de 2001, dictaminó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 57.20%, estructurada a partir del 18 de agosto de 1993. hace un sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual se superará el mencionado requisito. Finalmente, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que no existen mecanismos judiciales para controvertir las decisiones cuestionadas. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el
ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Para el accionante, el a quo no tuvo en consideración el defecto sustantivo en el que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al no aplicar la ley 100 de 1993, que reguló el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en un 50% y no en un 75%. Adicionalmente, indicó que no tuvo en cuenta el cargo de desconocimiento del precedente, específicamente la sentencia T-315 de 2011. Sobre el particular, la Sala anticipa que modificará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar el amparo solicitado. Frente al primero de los argumentos expuestos por el tutelante, observa la Sección que este cargo fue expuesto tanto en la demanda como en el recurso de apelación dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. De esta manera, el Tribunal, en la sentencia atacada, resolvió lo siguiente: “Observa la Sala que en el expediente no se encuentra acreditada la fecha en que falleció el señor Alfonso Diazgranados Silva, titular de la pensión de jubilación; no obstante, como a la señora Margot Ravelo de Diazgranados le fue sustituida la pensión de éste el 26 de diciembre de
1979, se infiere que el señor falleció antes de dicha fecha, por lo que la normatividad por la cual debe analizarse la situación del señor Antonio Diazgranados Ravelo es el Decreto 1335 de 1968, aplicable para la fecha de la muerte del señor Alfonso Diazgranados Silva. (…) Por otra parte, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Antonio Diazgranados Ravelo, fue del 57.20% según el Dictamen para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral proferido por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Barranquilla, encontrándose por debajo del porcentaje exigido por el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, el cual señala que éste no debe ser inferior al 75%. Así mismo, como se señaló anteriormente la normatividad aplicable al señor Antonio Diazgranados Ravelo es el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, vigente para la fecha de la muerte del señor Alfonso Diazgranados Silva; además, como la estructuración de su incapacidad se configuró anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable esta última”23. De manera que el juez de conocimiento expuso claramente los mo
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