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CE-11001-03-15-000-2014-01754-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01754-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez La actora, estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, por parte del Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander – Sala Laboral, con ocasión de la sentencia de 27 de junio de 2013, proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad de la resolución que reconoció la pensión de jubilación. Manifiesta que el demandado desconoce su propio precedente y el del Consejo de Estado en el que se ha sostenido que prevalece el derecho sustancial y el respeto por los derechos adquiridos en materia pensional… De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron ocho meses y quince días entre la fecha de notificación del auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración de sentencia de segunda instancia que revocó la que negó las súplicas de la demanda y la interposición de la acción de tutela… En efecto, la providencia del Tribunal se notificó por estado fijado el día 19 de octubre de 2013 y la acción de tutela fue instaurada el 14 de julio de 2014. Lo anterior quiere decir que la acción de tutela no se interpuso en un término razonable y tampoco se demostró que la vulneración es de aquellas que permanece en el tiempo, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, o que la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte

en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, circunstancias en las que la Corte Constitucional ha señalado como aquellos en que es admisible que transcurra un largo tiempo entre el hecho que genera la trasgresión y la presentación del mecanismo constitucional. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la regla general del plazo razonable atinente al cumplimiento del requisito de inmediatez, ver sentencia de unificación de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 2012-02201(IJ). De otro lado, en lo atiente a los criterios que se deben evaluar en cada caso particular respecto del requisito de inmediatez, ver sentencia T-328 de 2010, de Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., primero (01) de septiembre del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01754-00(AC)

Actor: ZAIDA SAJONERO DE MARTINEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE SANTANDER - SALA LABORAL Decide la Sala acción de tutela interpuesta por la señora ZAIDA SAJONERO DE MARTÍNEZ, contra el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander –

Sala Laboral.

ANTECEDENTES ZAIDA SAJONERO DE MARTÍNEZ a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander Sala – Laboral.

PRETENSIONES Las concreta así: “PRIMERA: Sírvase (sic) señores Magistrados del Consejo de Estado TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Zaida Sajonero.

En consecuencia, SEGUNDO: Sírvase (sic) señores Magistrados del Consejo de Estado ordenar mediante sentencia de tutela DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 27 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de DescongestiónSala Laboral y, en consecuencia DEJAR EN FIRME el fallo del 13 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2005-03890” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: A través de Resolución N° 188 del 26 de abril de 2001, la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Barrancabermeja le reconoció a la señora ZAIDA SAJONERO DE MARTÍNEZ pensión de jubilación, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2001. La E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja instauró contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Zaida Sajonero, al

considerar que la pensión de jubilación a ella reconocida es ilegal. El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante sentencia de 13 de septiembre de 2012, negó las súplicas de la demanda. Inconforme con la decisión la entidad interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander – Sala Laboral, quien revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Zaida Sajonero, el 27 de junio de 2013. Zaida Sajonero de Martínez solicitó al Tribunal adicionar la sentencia anterior, con el fin de que corrigiera el error en que incurrió al desconocer el derecho sustancial, el respeto de los derechos adquiridos y el debido proceso, sin embargo mediante providencia de 25 de octubre de 2013, negó la petición. Sostiene que con la decisión cuestionada el Tribunal incurrió en vía de hecho y defecto material, por desconocer su propio precedente y el del Consejo de Estado, relacionado con asuntos similares al presente en el que protegió los derechos adquiridos de quienes se les reconoció pensión de jubilación al cumplir con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo, además se evidencia “contradicción entre los fundamentos y la decisión”. CONTESTACIÓN El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE SANTANDER, en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, luego de realizar un recuento de la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, manifestó que la sentencia cuestionada fue proferida de acuerdo con los criterios normativos y jurisprudenciales sobre el asunto, sin desconocer los derechos fundamentales de la demandante. “… la interpretación dada por la Sala a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo que regulan el régimen pensional de los trabajadores hospitalarios, no consideró que el literal “b” del artículo 36, favorecía la situación de la demandada permitiendo convalidar el reconocimiento de su pensión, toda vez que consolidó su status –según las disposiciones convencionalesantes de 30 de junio de 1997, fecha límite para la convalidación de las (sic) reglamentación efectuada por autoridades territoriales según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que las mantuvo vigentes para amparar las situaciones que se consolidaron con antelación a la fecha mencionada.” Obra a folio 76 de expediente, constancia de notificación al Gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE BARRANCABERMEJA, quien guardó silencio sobre el particular. CONSIDERACIONES ZAIDA SAJONERO DE MARTÍNEZ, estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, por parte del Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander – Sala Laboral, con ocasión de la sentencia de 27 de junio de 2013, proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad de la resolución que reconoció la pensión de jubilación a la señora Zaida Sajonero.

Manifiesta que el demandado desconoce su propio precedente y el del Consejo de Estado en el que se ha sostenido que prevalece el derecho sustancial y el respeto por los derechos adquiridos en materia pensional.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.

Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirmaba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría

el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto

los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: (…)si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia2. En primer lugar es preciso señalar que esta Corporación, sobre el requisito de la inmediatez, en forma reiterativa ha considerado que debe existir un término

razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra. María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. fundamentales del demandante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en relación con el término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial, puntualizó lo siguiente: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” Así mismo, la Corte Constitucional3 sostiene que para determinar si la acción de tutela se ha interpuesto en forma oportuna y se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, se deben evaluar en cada caso particular los siguientes aspectos:  Si existe un motivo válido para la inactividad del demandante.  Si la actividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela.  Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron ocho meses y quince días entre la fecha de notificación del auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración de sentencia de segunda instancia que revocó la que negó las súplicas de la demanda y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Tribunal se notificó por estado fijado el día 19 de octubre de 20134 y la acción de tutela fue instaurada el 14 de julio de 2014. Lo anterior quiere decir que la acción de tutela no se interpuso en un término razonable y tampoco se demostró que la vulneración es de aquellas que permanece en el tiempo, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, o que la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, circunstancias en las que la Corte Constitucional ha señalado como aquellos en que es admisible que transcurra un largo tiempo entre el hecho que genera la trasgresión y la presentación del mecanismo constitucional. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. 3 Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio 4 Folio 28 del expediente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora

ZAIDA SAJONERO DE MARTÍNEZ, contra el Tribunal Administrativo de Descongestión de Santander – Sala Laboral. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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