CE-11001-03-15-000-2014-01759-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01759-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ARBITRAMENTO - Concepto / JUSTICIA ARBITRAL - Noción / LAUDO ARBITRAL - Puede cuestionarse mediante el mecanismo de anulación El artículo 116 C.P. permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles. En términos generales, el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente del servicio de justicia que presta el Estado para que un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes. No obstante, el Estado conserva la potestad de configurar el marco general bajo el que se desarrolla esa forma especial de justicia… El laudo arbitral, entonces, puede cuestionarse mediante el mecanismo de la anulación para que la Sección Tercera del Consejo de Estado declare la existencia de vicios procedimentales, que originen la nulidad del laudo. La anulación no es, pues, una instancia adicional al trámite arbitral, que es un trámite sujeto a normas especiales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 NUMERAL 5 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 128 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO
164
NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales consultar sentencias T-608 de 1998, T-1228 de 2003, T920 de 2004, T-408 de 2010 y SU-174 de 2007 de la Corte Constitucional. En cuanto a las características del recurso de anulación, como medio excepcional para cuestionar los laudos arbitrales, ver sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 4 de julio de 2002, exp. 21217; de 20 de junio de 2002, exp. 19488; de 4 de julio de 2002, exp. 22.012; de 1 de agosto de 2002, exp. 21041; de 25 de noviembre de 2004, exp. 25560; de 8 de junio de 2006, exp. 32398; de 4 de diciembre de 2006, exp. 32871; de 26 de marzo de 2008, exp. 34071 y de 13 de agosto de 2008, exp. 34594.
EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Concepto Conforme con los artículos 27 y 28 de la Ley 80 de 1993, el equilibrio económico es un principio que rige la ejecución de los contratos estales y busca proteger la igualdad entre los derechos y obligaciones surgidas al momento de contratar. Sin embargo, no toda variación de las circunstancias externas del contrato altera el equilibrio económico. En realidad, el cambio en las circunstancias externas en las que se contrató debe ser imprevisible, no imputable a una de las partes y debe generar una desproporción entre las prestaciones pactadas, al punto que se afecte el equilibrio contractual.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 27 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 28
ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL - Improcedente por omisión en la interposición del recurso de anulación El Consorcio Progreso Buga alegó que el laudo arbitral del 20 de febrero de 2014 es incongruente porque declaró probada la excepción de compensación, a pesar de que el INVIAS nunca la propuso. También adujo que el tribunal de arbitramento incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. Previo a cualquier análisis sobre el fondo del asunto, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente frente al cargo de incongruencia del laudo arbitral, pues, para el efecto, el Consorcio Progreso Buga pudo ejercer el recurso de anulación previsto en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 e invocar la causal octava del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es, que en el laudo se concedió más de lo pedido. Ese era el mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir el laudo del 20 de febrero de 2014 por incongruente.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163
DEFECTO FACTICO - Inexistencia / DESEQUILIBRIO ECONOMICO EN CONTRATO DE OBRA - Ausencia de prueba En el sub lite, el Consorcio Progreso Buga alegó que el tribunal de arbitramento incurrió en defecto fáctico porque no valoró debidamente el dictamen pericial rendido en el trámite arbitral, que, según dicen, demostraba el incremento inesperado y atípico de los precios del asfalto y del ACPM, lo que, a su vez, causó
un desequilibrio económico en el contrato de obra pública 1877 de 2004… De la anterior transcripción se advierte que, a juicio del tribunal de arbitramento, la prueba del mayor valor pagado por el incremento del precio del asfalto y del ACPM, resultaba insuficiente para acreditar el rompimiento del equilibrio contractual, pues no era evidente que tal incremento hubiese afectado de manera importante la utilidad esperada por el contratista con la ejecución del contrato, es decir, no se probó la pérdida en el balance final. En otras palabras, que no era suficiente demostrar que los costos se incrementaron, sino que era indispensable demostrar que la variación afectó el equilibrio económico del contrato. La Sala comparte esa conclusión por las razones que pasan a exponerse… En el caso estudiado por el tribunal, se acreditó que durante la ejecución del contrato 1877 ocurrieron circunstancias ajenas a la relación contractual que implicaron mayores gastos para el consorcio contratista. También se probó que el aumento de los precios de los insumos que utilizó el contratista no era imputable a ninguna de las partes. No obstante, el consorcio no demostró que ese aumento en el precio del asfalto y el ACPM hubiera generado una desproporción entre las prestaciones de las partes. Lo anterior quiere decir que el consorcio contratista no cumplió la carga de la prueba prevista por el artículo 177 C. de P. C., pues, se insiste, debía acreditar no solo el aumento del precio del asfalto y ACPM, sino que, además, debía probar que ese cambio afectó o rompió el equilibrio económico del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 27 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 28 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72 / DECRETO 1818 DE 1998ARTICULO 163 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
NOTA DE RELATORIA: Con respecto al defecto fáctico consultar sentencia T-117 de 2013 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01759-01(AC)
Actor: CONSORCIO PROGRESO BUGA
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONFORMADO PARA DIRIMIR
LAS CONTROVERSIAS SURGIDAS ENTRE EL CONSORCIO PROGRESO BUGA Y EL INVIAS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consorcio Progreso Buga contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el representante legal del Consorcio Progreso Buga1 pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal de Arbitramento que se conformó en el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir la controversia suscitada con el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS). En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Primera: Que en defensa del derecho constitucional fundamental al debido proceso de los accionantes, se deje sin valor ni efecto legal alguno lo dispuesto en el laudo arbitral de fecha 20 de febrero de 2014 dentro del tribunal de arbitramento conformado por los mismos demandantes y el Instituto Nacional de Vías, e integrado por los doctores DAVID LUNA BISBAL, ORLANDO ABELLO MARTÍNEZ – APARICIO y ANTONIO PABÓN SANTANDER, en cuanto negó las pretensiones principales así como la primera, segunda, tercera y cuarta subsidiarias de la demanda y, consecuentemente, la providencia de fecha 11 de marzo de 2014, que igualmente negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición elevadas por la parte actora respecto a dicho laudo.
Segunda: Que para garantizar el efectivo goce del derecho al debido proceso de los accionantes, se le ordene a la autoridad accionada, el tribunal de arbitramento a que se hace referencia en el numeral anterior, que dentro del 1 Según las pruebas aportadas, el Consorcio Progreso Buga está integrado por las siguientes sociedades: Cubides y Muñoz Ltda., Cadsa S.A.S., Lobo-Guerrero
Constructores Ltda., Concrearmando Ltda., Lavicon S.A.S. Reyes y Riveros Ltda., Melo y Álvarez Ltda., Contruas S.A., Constructora Castell Camel S.A., Constructora Precomprimidos S.A. y Consultores Civiles e Hidráulicos Ltda. término que al efecto se le señale produzca en derecho un nuevo laudo arbitral, sin incurrir en las vías de hecho que motiva la presente acción”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que los miembros del Consorcio Progreso Buga y el INVIAS suscribieron el contrato de obra pública número 1877 de 2004, cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento integral, incluido el mantenimiento rutinario, la señalización, el monitoreo y vigilancia y los conteos de tránsito, de la ruta Buenaventura – Buga del corredor vial del pacífico, ruta 40, tramo 4001.
Que durante la ejecución del contrato los precios del asfalto y ACPM se incrementaron de forma considerable y, por lo tanto, el consorcio demandante solicitó al INVIAS el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, mediante la fórmula de reajuste de precios pactada para el efecto. Que, sin embargo, el reajuste resultó inoperante, pues la cláusula tenía como fundamento el índice de costos de construcción pesada (en adelante ICCP), que no reflejaba el verdadero incremento que tuvo el precio del asfalto y ACPM durante la ejecución del contrato. Que, por lo tanto, el equilibrio económico del contrato no se pudo restablecer. Que, en virtud de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de obra, el Consorcio Progreso Buga convocó a un tribunal de arbitramento para que resolviera la controversia contractual suscitada con el INVIAS. Que, en general, la pretensión principal de la demanda era que se restableciera el equilibrio económico del contrato 1877 de 2004, que se rompió porque la fórmula
de reajuste no cubrió los gastos por el incremento del precio del asfalto y del ACPM. Que, de manera subsidiaria, el consorcio solicitó que se revisara la cláusula 26.1 del contrato 1877 de 2004 (cláusula de reajuste) y ordenara que el pago del asfalto y del ACPM se efectuara mensualmente, según la lista de precios de Ecopetrol. 2 Folio 7 del expediente. Que el tribunal de arbitramento, mediante laudo del 20 de febrero de 2014, denegó las pretensiones del Consorcio Progreso Buga, por cuanto no probó que la variación en el precio del asfalto y ACPM hubiese afectado “el balance general del negocio”3. Que, en todo caso, esos gastos pudieron “compensarse” con la utilidad generada o pudieron estar incluidos en la partida de imprevistos. Que, además, el tribunal no podía revisar la cláusula de reajuste de precios, toda vez que no se formularon cargos de nulidad o ineficacia, sino que se alegó la teoría de la imprevisión. Que, además, la revisión era improcedente porque el contrato ya había terminado.
3. Argumentos de la tutela A juicio del Consorcio Progreso Buga, la solicitud de amparo cumple los requisitos generales previstos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues (i) el asunto es relevante, si se tiene en cuenta que el tribunal de arbitramento vulneró el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no cuenta con otro medio de defensa judicial, toda vez que no se configuró ninguna de las causales previstas para el recurso de anulación, y (iii) se
identificaron los hechos que generaron la vulneración. En cuanto al fondo del asunto, el Consorcio Progreso Buga alegó que el tribunal de arbitramento incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración del dictamen pericial, pues, a pesar de que el perito concluyó que los precios del asfalto y el ACPM subieron de precio en forma considerable, no ordenó el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. Que el hecho de que en el dictamen pericial únicamente se hubiese dicho que el incremento de los precios del asfalto y del ACPM pudo afectar las finanzas del consorcio, no significaba que el perito hubiese afirmado con certeza que no se afectó. Que, de hecho, el perito no podía realizar una aseveración calificativa en torno a las finanzas de los integrantes del consorcio ni hacer juicios de responsabilidad, por cuanto son funciones de los árbitros. Que, de todos modos, si el tribunal de arbitramento tenía dudas sobre la afectación económica que produjo el aumento de precio en los insumos, debió decretar pruebas de oficio. 3 Folio 16 del expediente. Que en el proceso arbitral se probó que la cláusula de reajuste de precios fue inoperante, toda vez que no restableció el equilibrio económico del contrato. Que prueba de la inoperancia de la cláusula de reajuste es que, en las siguientes licitaciones, el INVIAS no fijó los ajustes con fundamento en el ICCP, sino con los precios que fije Ecopetrol. Que, incluso, el propio perito afirmó que la fórmula del ICCP tenía inconsistencias porque no reflejaba los precios reales.
Por otra parte, el consorcio alegó que el laudo arbitral del 20 de febrero de 2014 es incongruente porque declaró probada la excepción de compensación, aunque el INVIAS no la propuso. Que si bien el artículo 306 del CPC faculta al juez para decretar de oficio las excepciones que encuentre probadas, lo cierto es que la excepción de compensación debe alegarse expresamente en la contestación de la demanda.
4. Intervención los demandados El abogado Antonio Pabón Santander, integrante del tribunal de arbitramento conformado para dirimir el conflicto suscitado entre el Consorcio Progreso Buga y el INVIAS, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no se agotó el recurso de anulación que procedía contra el laudo cuestionado.
Que, además, el consorcio demandante ejerció la acción de tutela como la segunda instancia del proceso arbitral, pretensión que es abiertamente improcedente. Por su parte, el abogado David Luna, que ejerció como presidente del tribunal de arbitramento, pidió que se rechazara la solicitud de amparo por improcedente, pues el tribunal cesó sus funciones el 11 de marzo de 2014 y, por lo tanto, carece de competencia para dictar un nuevo laudo. Que, de todos modos, si los demandantes no estaban conformes con la decisión debieron “instaurar una Acción de Nulidad dentro del término legal ante esa jurisdicción, situación que no sucedió”4. Aunque el abogado Orlando Abello Martínez fue notificado del auto admisorio de la demanda, no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la
acción de tutela5. 4 Folio 51 del expediente. 5 Folio 42 ibídem.
5. Intervención del INVIAS (tercero con interés) El INVIAS, mediante apoderada judicial, solicitó denegar el amparo solicitado por el consorcio demandante porque el laudo arbitral acusado no incurrió en ningún defecto o vicio de fondo que haga procedente la acción de tutela. Que, de hecho, la decisión de los árbitros se basó en las pruebas del proceso y en las normas aplicables y, por lo tanto, no es arbitraria ni desconoce derechos fundamentales.
Que el hecho de que el consorcio demandante no comparta la decisión de los árbitros, no significa que sea ilegal.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, rechazó por improcedente el amparo solicitado.
El a quo, luego de resumir las razones por las que en laudo arbitral se denegaron las pretensiones de la demanda y de referirse a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (que, en términos generales, se aplica a los laudos arbitrales), concluyó que el amparo solicitado no es procedente porque se trata simples inconformidades con el laudo arbitral, pero que no configuran defectos o vicios de fondo. Precisó que las diferencias que tengan las partes con la decisión acusada no habilitan al juez de tutela para “inmiscuirse en asuntos llevados ante el Tribunal de Arbitramento en virtud de la cláusula compromisoria acordada entre el Contratante y Contratista y que además, se
encuentran sustentadas en un principio de razón suficiente, por lo que mal podrían ser calificadas como vías de hecho”6.
7. Impugnación El representante legal del Consorcio Progreso Buga impugnó la sentencia del 28 de agosto de 2014. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, esto es, que el laudo arbitral es incongruente y que, además, desconoció el derecho fundamental al debido proceso porque no restableció el equilibrio del contrato, a pesar de que el 6 Folio 77 del expediente.
Consorcio Progreso Buga acreditó que tenía derecho a tal reconocimiento. CONSIDERACIONES Conforme con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala decidir si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental al debido proceso del Consorcio Progreso Buga. Para el efecto, se harán unas breves consideraciones respecto de la naturaleza jurídica de la justicia arbitral y de la procedencia de la acción de tutela contra los laudos arbitrales cuando vulneran o amenazan derechos fundamentales. Seguidamente, se analizará si se cumplen los requisitos generales de la tutela contra laudos arbitrales y, finalmente, se estudiará el caso concreto.
1. De la naturaleza jurídica de la justicia arbitral y de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias que dictan los tribunales de arbitramento El artículo 116 C.P. permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados
por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles. En términos generales, el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente del servicio de justicia que presta el Estado para que un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes. No obstante, el Estado conserva la potestad de configurar el marco general bajo el que se desarrolla esa forma especial de justicia7. El Decreto 1818 de 19988, estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, reguló el arbitramento y determinó el procedimiento para la iniciación del trámite arbitral (trámite inicial, instalación y audiencia inicial); el procedimiento arbitral (intervención de terceros, audiencias, pruebas y medidas cautelares); el laudo y los recursos, y algunas formas especiales de arbitramento (en asuntos relacionados con el servicio público de electricidad, asuntos laborales, de arbitraje internacional, de contratos de arrendamiento y de contratos estatales). En lo que interesa, el arbitramento en materia de contratos estatales estaba regulado por el artículo 228 del Decreto 1818 de 1998 (norma que regía el proceso arbitral porque la convocatoria se presentó el 28 de mayo de 20129), que disponía: (i) que las diferencias que surjan por la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato pueden someterse a la justicia arbitral y que, 7 Frente a este particular punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-163 de 1999, al decidir la demanda de inconstitucionalidad que se promovió contra el
artículo 127 de la Ley 446 de 1998, dijo: “La Corte Constitucional comparte plenamente el argumento expuesto por el actor, según el cual la justicia arbitral sólo está permitida constitucionalmente si está habilitada por las partes. Sin embargo, resulta equivocado deducir de esta premisa que el Legislador está impedido para regular el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de conflictos, pues si bien el acceso a la justicia arbitral es voluntario, la función de administración de justicia por árbitros deberá desarrollarse ‘en los términos que determine la ley’ (C.P. Art. 116). En este orden de ideas, el artículo 116 de la Carta debe interpretarse en armonía con el artículo 29 superior, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo cual permite concluir que, en situaciones donde los particulares no acordaron procedimiento especial que los regule, le corresponde al Legislador fijar las formas procesales de cada juicio, lo que incluye, el proceso arbitral. Por consiguiente, si los árbitros ejercen la función pública de administrar justicia, es razonable que el Legislador configure el marco general y las directrices de la actuación arbitral, dentro del marco de la Constitución”. 8 Por medio de la ley 1563 de 2012 se expidió el estatuto de arbitraje nacional e internacional. Dicha ley empezó a regir en octubre de 2012. 9 Ley 1563 del 12 de julio de 2012. “Artículo 119. Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después
de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia. Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores” (se resalta). para el efecto, el tribunal estaría conformado por tres árbitros —a menos que las partes decidieran elegir sólo a uno—; (ii) que el laudo se dictaba en derecho, (iii) y que la designación, constitución y funcionamiento del tribunal se regía por las normas que regularan la materia objeto de controversia. En materia de recursos, que también interesa en este caso, el artículo 230 ibídem decía que el recurso extraordinario de anulación (en asuntos contractuales) procedía contra el laudo arbitral ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, recurso que debía interponerse ante el propio tribunal de arbitramento, en los 5 días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrigiera, aclarara o complementara. El artículo 163 del Decreto 1818 de 199810, por su parte, enunciaba las causales de anulación del laudo arbitral, que estaban relacionadas con fallas procesales (defectos in procedendo). Empero, el recurso de anulación no es el mecanismo para cuestionar los errores de derecho que se produzcan por falta de aplicación, aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial (defectos in iudicando), pues la anulación no es una instancia adicional, sino un medio de protección excepcional y restringido para subsanar fallas de procedimiento, que no errores sustanciales. De
10 ARTÍCULO 163. Son causales de anulación del laudo las siguientes:
1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.
2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite. 3. (Numeral declarado NULO)
4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.
5. Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.
6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.
8. Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y
9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Artículo 38
Decreto 2279 de 1989). hecho, los laudos arbitrales son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan
de la presunción de acierto y legalidad. En cuanto a las características del recurso de anulación, como medio excepcional para cuestionar los laudos arbitrales, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho de manera uniforme que11: “i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, pero a través de él, no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (violación de leyes sustantivas), es decir, para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o aplicación errónea), ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no constituye superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo y de esta manera modificar las decisiones plasmadas en el laudo, por no compartir sus criterios y razonamientos. iii)Excepcionalmente, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo
en aquellos eventos en que prospera la causal de incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales previstas en los numerales 4º y 5º, del artículo 72, de la Ley 80 de 1993. iv)Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, el cual le impone limitarse exclusivamente a lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra12; en consecuencia, no le es permitido al juez de anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender 11 Ver sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado entre las que se destacan las siguientes: Exp. 25811; de 4 de julio de 2002, Exp.21217; de 20 de junio de 2002, Exp. 19488; de 4 de julio de 2002, Exp. 22.012; de 1º de agosto de 2002, Exp. 21041; de 25 de noviembre de 2004, Exp.25560; de 8 de junio de 2006, Exp.32398; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871; de 26 de marzo de 2008, Exp. 34071; de 13 de agosto de 2008, Exp. 34594.
12“? Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 15 de mayo de 1992, Exp. 5326; en el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 4 de agosto de 1994, Exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, Exp. 6751.” o deducir la causal invocada y menos aún pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación.13 v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados.”14 vi) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el recurso de anulación, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran consagradas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley (Artículos 128 de la ley 446 de 1998 y 164 del Decreto 1818 de 1998).”15 El laudo arbitral, entonces, puede cuestionarse mediante el mecanismo de la anulación para que la Sección Tercera del Consejo de Estado declare la existencia de vicios procedimentales, que originen la nulidad del laudo. La anulación no es, pues, una instancia adicional al trámite arbitral, que es un trámite sujeto a normas
especiales. Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que las decisiones que producen los árbitros son auténticas providencias judiciales, por cuanto se dictan en un procedimiento de estirpe judicial reglado y por particulares que ejercen transitoriamente la función de administrar justicia. Como proceso judicial especial que es, está sujeto a las normas y principios que, de ordinario, rigen en el derecho procesal: verbigracia, las oportunidades para presentar pruebas y ejercer los derechos de contradicción y defensa, los poderes y deberes del juez, etcétera. Y siendo providencias judiciales la regla general es que la acción de tutela es improcedente, salvo que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra ese tipo de providencias. 13“? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 32871.” 14“? Consejo de Estado, Secci
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