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CE-11001-03-15-000-2014-01763-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01763-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / ACCION DE TUTELA - No puede ser utilizada para revivir términos o interponer recursos que no se presentaron en su momento Esta Sala evidencia que la tutela presentada por el actor es abiertamente improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la providencia judicial respecto de la cual el accionante considera vulnerados sus derechos se profirió el 13 de agosto de 2010, una vez notificada, interpuso los recursos de ley y presentó una serie de memoriales solicitando el decreto de la medida cautelar solicitada en la demanda, el último memorial lo presentó el 7 de marzo de 2014 y la acción de tutela la interpuso el 27 de junio de 2014, creyendo equivocadamente que el plazo razonable por la presunta vulneración de los derechos empezaba a contarse desde la última solicitud, alegando una supuesta violación del derecho de petición cuando en realidad todas sus solicitudes, recursos e inclusive la presente acción de tutela están encaminadas a conjurar una situación que se produjo el 13 de agosto de 2010, esto es, el auto por medio del cual se le negó el decreto de la medida cautelar solicitada en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. … Así las cosas, el actor pretende utilizar la presente acción de tutela de forma extemporánea y de esta manera revivir términos vencidos para controvertir actuaciones que no se cuestionaron en su debido momento, lo cual desvirtúa el carácter expedito de esta acción constitucional, con la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01763-00(AC)

Actor: CARLOS JULIO CEPEDA TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA SUBSECCION - B Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS JULIO CEPEDA TORRES a través de apoderado, contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de “petición, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, protección de la propiedad privada adquirida a justo título, los principios, valores y derechos de rogación de la acción contencioso administrativa, equidad, justicia y derecho”.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor CARLOS JULIO CEPEDA TORRES presentó acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN – B por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes mencionados, con ocasión de la ausencia de respuesta a la petición radicada por él, el 7 de marzo de 2014, ante dicha Corporación. I.2La vulneración de los derechos en mención, es inferida por el actor, en síntesis, de los siguientes hechos: I.2.1. El 21 de abril de 2010, a través de apoderado, instauró ante la Sección

Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por la presunta expedición de actos administrativos contrarios a la Constitución y la ley. I.2.2. En el escrito de la demanda, solicitó como medida cautelar oficiar al Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, con el fin de que inscribiera dicha demanda y se limitaran las mutaciones o cambios de dominio al folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-4019278, en especial, la relacionada, con la anotación No. 15, por medio de la cual se registra el Auto No. 0019 de 30 de junio de 2009, en donde se anota la adjudicación de remate en su contra. I.2.3. La demanda fue admitida en proveído de 8 de julio de 2010, no obstante, no hubo pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar, razón por la cual, mediante memorial del 23 de julio siguiente, el accionante reiteró dicha solicitud. I.2.4. En vista de lo anterior, el Despacho, a través de proveído de 13 de agosto de 2010, negó la medida por considerar que de conformidad con el artículo 690 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., aquella solo es procedente en los casos en que se discute un asunto atinente al derecho real de dominio u otro derecho real principal sobre bienes inmuebles, situación que resultaba ajena al proceso ordinario iniciado por el tutelante. I.2.5. Contra la precitada providencia, el accionante interpuso recurso de

reposición y en subsidio apelación, no obstante, el Despacho, mediante auto de 15 de octubre de la misma anualidad, rechazó por extemporáneo el primero de ellos, pero omitió pronunciarse respecto de la apelación. I.2.6. La anterior decisión fue así mismo apelada por el actor, frente a lo cual, el Despacho, a través de proveído del 19 de noviembre siguiente, resolvió tanto el recurso de apelación instaurado contra el precitado auto de 13 de agosto, como contra el auto de 15 de octubre de 2010; reiterando los argumentos iniciales para negar la medida cautelar solicitada, y precisando que, conforme a lo previsto en el artículo 181 del C.C.A., el recurso en mención no es procedente contra la providencia que la niega, y en caso de serlo, ambos se instauraron por fuera del término legal. I.2.7. A juicio del actor el magistrado sustanciador ignora los mandatos jurídicos sustanciales de orden constitucional y legal invocados en los recursos, aferrándose a una “extemporaneidad” de la solicitud de la medida cautelar que no ha existido, pues pese a haberse presentado debidamente fundada en el acápite de pruebas y medidas cautelares de la demanda, la misma fue ignorada por el magistrado. I.2.8. Manifiesta que el auto de trámite que denegó la medida cautelar, y modificó el interlocutorio de la Sala Plena de la Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; no le fue notificado personalmente, de manera que, a las causales de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, se suma la

falta de notificación personal de dicho proveído. I.2.9. Afirma que las actuaciones del tribunal “además de quebrantar los principios de legalidad y rogación, han estado orientadas a amparar o cohonestar con las decisiones confiscatorias de la DIAN (…). El auto de 19 de noviembre de 2010, además de insistir en la extemporaneidad de los recursos ilegalmente ejecutoriados (…) ordena actuaciones y procedimientos NO PEDIDOS POR EL DEMANDANTE, tal como se evidencia en el artículo tercero de esta providencia1(…) violando en forma palmaria el PRINCIPIO DE ROGACIÓN de la Justicia Contencioso Administrativa” (fl. 6). I.2.10. Aduce que al negar la medida cautelar solicitada tanto en la demanda como en el escrito mediante el cual fue subsanada, y finalmente en memorial radicado 7 1 “(…) TERCERO: ORDENAR vincular como terceros interesados a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y a la señora CARMEN ROSA RODRÍGUEZ DE RUÍZ” de marzo de 2014 “requiriendo el cumplimiento de la ley, en relación con el registro de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40192781, en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ, ZONA SUR;” la Subsección B, de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha sido reiterativa en incurrir en vías de hecho judicial, y en defraudación de los principios fundamentales de la confianza legítima, de rogación de la justicia contencioso administrativa y la excepción de inconstitucionalidad e

ilegalidad. En consecuencia, solicita: “1. CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de petición, de defensa y del debido proceso, equidad, del mínimo vital, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, protección a la propiedad adquirida a justo título, respecto de los principios fundamentales de la confianza legítima y de rogación por los hechos, las razones y fundamentos expuestos en este memorial; y como consecuencia:

2. SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, a través de Magistrado Sustanciador subsane la omisión de registro de la demanda, tal como se requirió en la demanda el veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), dentro de un término no superior a tres (3) días contados a partir de la fecha de notificación de la providencia, oficiando a la Oficina de Registro, conforme a los detalles que siguen, y que aparecen en la demanda respectiva

3. Como consecuencia de la ejecutoria de la anterior decisión, se ordene en forma inmediata el IMPULSO PROCESAL que ordena la ley con respecto a las demás etapas del proceso de la referencia”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue admitida, y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, así como a la Superintendencia de Notariado y Registro, y a la señora Carmen Rosa Rodríguez en calidad de terceros interesados dentro del proceso ordinario en mención.

II.1El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, por intermedio de la señora Magistrada Beatriz María Martínez Quintero, puso de presente que el Despacho atendió en debida forma las reiteradas e insistentes solicitudes del accionante para que la medida cautelar fuera decretada, situación que condujo a que mediante auto de 7 de noviembre de 2013, compulsara copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cundinamarca, al encontrar que las actuaciones del apoderado del actor evidenciaban una conducta pertinaz y dilatoria contra la lealtad debida a la administración de justicia. Agregó que pese a lo anterior, el 7 de marzo de 2014, el apoderado del tutelante solicitó nuevamente el decreto de la medida cautelar, petición que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, fue resuelta por el Despacho en proveído de 25 de abril de la misma anualidad. Sobre el particular, trajo a colación que la Corte Constitucional ha precisado que las solicitudes que presentan las partes al interior de la litis deben regirse por el trámite y las reglas procesales establecidas para el efecto. Así las cosas, adujo que en el sub examine no se advierte la vulneración de derechos fundamentales, en tanto que el trámite procesal de los sendos memoriales presentados por el apoderado del accionante, se han regulado por las normas y ritualidades aplicables, vale decir, atendiendo al debido proceso. Por último, advirtió que la acción de tutela de la referencia va dirigida a conseguir el decreto de la medida cautelar que fue negada en reiteradas ocasiones, dando

lugar a la configuración de la causal de improcedencia de la acción, contemplada en el artículo 6, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó declarar que las pretensiones del actor resultan inadmisibles. II.2La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, contestó la tutela solicitando denegar las pretensiones de la demanda al no evidenciarse la vulneración de ningún derecho fundamental del accionante por parte de la entidad, siendo entonces improcedente acceder al amparo constitucional. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala:

“ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la

errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero

Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió.

Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte

perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, radicado 2012-00117, se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio

mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Además, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, expediente 2012-02201, estableció referente a la inmediatez un plazo de (6) seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto

de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de

ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son

proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el Juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos

de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite, pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales considera que fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 13 de agosto de 2010 por medio del cual no accedió a la pretensión de oficiar al Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur con el fin de que se inscribiera la demanda presentada de nulidad y restablecimiento del derecho y se limiten las mutaciones o cambios de dominio sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S4019278. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.  Relevancia Constitucional. El asunto objeto de la presenten acción tiene relevancia constitucional, en la

medida que está sustentado sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, el derecho de petición y a la igualdad procesal.  El Principio de Inmediatez. La demanda no cumple con el requisito de inmediatez; dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 13 de agosto de 2010 negó la medida cautelar solicitada por el accionante, inconforme con dicha decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos el 15 de octubre de 2010. Cabe resaltar que el proceso iniciado por el actor siguió su curso, solamente que sin decretar la medida cautelar solicitada, por lo mismo el accionante presentó una serie de memoriales en los que insistía en el decreto de la medida cautelar, los cuales fueron resueltos por dicho Tribunal mediante autos de 19 de noviembre de 2010, 21 de octubre de 2011, 8 de junio de 2012 y 26 de octubre de esa anualidad. A pesar de lo anterior, el actor mediante escrito de 7 de marzo de 2014 reiteró la solicitud de medida cautelar, solicitud resuelta por el Tribunal el 8 de abril de 2014, no obstante interpone la presente acción de tutela aduciendo la vulneración al derecho de petición de este último, debido a que a su juicio su solicitud no fue atendida en tiempo. Así las cosas, y teniendo en cuenta que materialmente la pretensión del actor mediante esta acción es: “Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B”, a través de Magistrado Sustanciador subsane la

omisión de registro de la demanda, tal como se requirió en la demanda el 21 de abril de 2010, dentro de un término no superior a tres días contados a partir de la fecha de notificación de la providencia, oficiando a la oficina de registro, conforme a los detalles que siguen, y que aparece en la demanda respectiva: “se oficie al Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur con el fin de que inscriba la demanda presentada de nulidad y restablecimiento del derecho y limite las mutaciones o cambios de dominio sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-4019278, en especial, la relacionada con la anotación No. 15 a través de la cual se registra el auto No. 0019 de 30 de junio de 2009, por medio de radicación No. 2009-80191 el 10 de septiembre de 2009, en donde se anota la adjudicación del remate a favor de la señora Carmen Rosa Rodríguez de Ruiz y en contra suya.”2 Esta Sala evidencia que la tutela presentada por el actor es abiertamente improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la providencia judicial respecto de la cual el accionante considera vulnerados sus derechos se profirió el 13 de agosto de 2010, una vez notificada, interpuso los recursos de ley y presentó una serie de memoriales solicitando el decreto de la medida cautelar solicitada en la demanda, el último memorial lo presentó el 7 de marzo de 2014 y la acción de tutela la interpuso el 27 de junio de 2014, creyendo equivocadamente que el plazo razonable por la presunta vulneración de los derechos empezaba a

contarse desde la última solicitud, alegando una supuesta violación del derecho de 2 Fl. 25 del expediente de tutela. petición cuando en realidad todas sus solicit

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