🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01771-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01771-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Error reconocido por el juez en la providencia / PENSION GRACIA - Reajuste / ERROR EN LA PROVIDENCIA - Corrección / CORRECCION - Procede de oficio en cualquier tiempo / DEBER DEL JUEZ - Corregir el error reconocido en la providencia / DEBIDO PROCESO - Protección El Tribunal Administrativo de Antioquia reconoce haber cometido una equivocación en el fallo y aunque argumenta que la entidad pudo solicitar su corrección o aclaración, lo cierto es que según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección es una figura que procede también de oficio en cualquier tiempo, por lo que al tener conciencia de su equivocación, se convierte en su obligación corregirla sin esperar a que el interesado lo solicite. El citado Tribunal profirió sentencia el 12 de septiembre de 2013 en la que a título del restablecimiento del derecho ordenó reajustar el valor de la pensión gracia de la actora, identificada con C.C. 3.376.819. Esta reliquidación se hará sobre el 75% de todo lo devengado por ella durante el último año de servicios (1 de mayo de 2002 al 1 de mayo de 2003), esto es, prima de vacaciones, licenciatura, navidad y vida cara, suma que será objeto de los reajustes de ley, y de la cual se descontará las sumas canceladas. La parte resolutiva del fallo contiene, además de una equivocación en el número de documento de identificación de la actora, un error en cuanto al término de referencia para la liquidación de la prestación, pues la

fecha señalada no coincide con aquella en la que la señora Patiño Salazar adquirió el estatus pensional (5 de julio de 2002) y tampoco con el día en que cesó en sus labores como docente adscrito a una entidad territorial (30 de julio de 2002) … Conviene recordar que es deber de los funcionarios judiciales actuar conforme a la ley. Por ello, advertida la comisión de un error por parte del juez, procurar su corrección se convierte en una obligación. Bajo ese entendido, era y sigue siendo deber del Tribunal corregir la sentencia del 12 de septiembre de 2013 sin necesidad de que la entidad interesada lo solicitara. Así las cosas, la Sala amparará el derecho al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que proceda a corregir la providencia del 12 de septiembre de 2013 en los aspectos aquí señalados y se mantendrá la suspensión provisional decretada en auto del 21 de julio de 2014 hasta tanto el Tribunal dé cumplimiento a la orden anterior, luego de lo cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP procederá conforme corresponda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01771-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, presentó acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

PRETENSIONES Las concreta así: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos el fallo proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De ANTIOQUIA, dentro del proceso No. 2007-0018, en razón a que contraría los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan la reliquidación de la pensión gracia y al ordenar reconocer y pagar una reliquidación sobre el 75% de todo lo devengado por ella durante el último año de servicios (1 de mayo de 2002 al 1 de mayo de 2003), a la señora CECILIA DEL SOCORRO PATIÑO

SALAZAR, se generaría un absoluto detrimento patrimonial al erario público por la evidente irregularidad en la orden impartida, mientras se surte el trámite previsto para desatar el recurso extraordinario de revisión dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Tercero. En caso de no prosperar la anterior pretensión, de manera subsidiaria solicito, se ordene dejar sin efectos la Resolución No. RDP 017196 del 29 de mayo de 2014, en el sentido de suspender la orden de inclusión en nómina y pago al FOPEP, a fin de evitar el detrimento patrimonial que sufriría el sistema pensional.”. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Cecilia del Socorro Patiño Salazar nació el 5 de julio de 1952 y prestó sus servicios como docente en el Departamento de Antioquia, desde el 6 de marzo de 1975 hasta el 1 de mayo de 2003. Adquirió el estatus jurídico pensional el 5 de julio de 2002, por lo que mediante Resolución No. 14051 del 29 de julio de 2003 la extinta Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL E.I.C.E. le reconoció una pensión de jubilación gracia en cuantía de $916.417,87, efectiva a partir del 5 de julio de 2002. Mediante Resolución No. ACMG 52869 del 6 de octubre de 2006, CAJANAL negó la petición de reliquidación pensional formulada por Cecilia del Socorro Patiño Salazar. Contra dicho acto, la señora Patiño Salazar promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito de Medellín que en fallo del 20 de septiembre de 2012 declaró la nulidad del acto administrativo y ordenó a la entidad demandada reajustar la pensión gracia de la demandante sobre el 75% de todo lo devengado por ella durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, sin incluir la prima de vida cara por tratarse de una prestación extralegal. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la orden impartida a CAJANAL en el sentido de ordenar el reajuste de la prestación sobre el 75% de todo lo devengado por ella durante el último año de servicios, incluyendo la prima de vida cara, así como actualizar las sumas adeudadas y pagar los intereses comerciales que se llegaren a causar a partir de la ejecutoria de la sentencia. En cumplimiento del fallo anterior, se profirió la Resolución No. RDP 17196 del 29 de mayo de 2014 por la cual se reliquida una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Cecilia del Socorro Salazar Patiño, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.252.243, efectiva a partir del 1º de mayo de 2003. El acto administrativo enunciado ordena el pago por concepto de retroactivo de un valor de $66.230.371,13 y se encuentra pendiente de incluir en nómina de pensionados. La prestación descrita es una obligación de tracto sucesivo impuesta a CAJANAL y trasladada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP en virtud de la desaparición de dicha entidad.

La finalidad de la presente acción es preservar el erario público trasgredido por la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que es irregular, pues aplica a la pensión gracia como prestación especial, lineamientos legales previstos para las pensiones ordinarias, al ordenar reliquidar la prestación con el resultado de lo devengado en el último año de servicios. Además, se pretende obtener la suspensión provisional de la Resolución No. RDP 17196 del 29 de mayo de 2014 por la cual se reajustó el valor de la pensión gracia, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de evitar el detrimento del erario público en $66.230.371,13 que debe cancelar la entidad a la señora Patiño Salazar por concepto de retroactivo. CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que en la providencia objeto de la acción de tutela se hicieron razonamientos propios de la pensión gracia que han sido ampliamente analizados por la jurisprudencia. Respecto a la prima de vida cara, fue tomada en cuenta la posición que para ese momento la Sala y el Consejo de Estado habían adoptado en cuanto a su reconocimiento como factor de liquidación de la pensión siempre que hubiese sido devengada en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionado. No obstante, de manera equivocada se ordenó el pago de dicha prima, sin percatarse de que fue devengada en el último año de prestación de servicios y no en el año anterior a la adquisición del estatus, exigencia que ha reiterado la jurisprudencia como necesaria para reconocerla como prestación para incluir en la liquidación de la pensión gracia, según se

indicó. A pesar del error, considera que la entidad accionante tuvo la oportunidad de solicitar la aclaración o corrección del fallo e incluso, iniciar acciones administrativas contra el acto que da cumplimiento a la sentencia con el fin de declarar la nulidad parcial del acto. En consecuencia, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa, solicita denegar las pretensiones de la acción. CONSIDERACIONES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP acude a la acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir el fallo del 12 de septiembre de 2013, mediante el cual modificó la orden impartida en primera instancia para en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la señora Cecilia Patiño Salazar conforme al 75% de todo lo devengado por ella durante el último año de servicios incluyendo la prima de vida cara, actualizar las sumas adeudadas y pagar los intereses que se llegaren a causar desde la ejecutoria de la sentencia. La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre.

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Todo ello en consideración a que tratándose de providencias judiciales, se está precisamente frente a otros medios de defensa judicial, ordinarios o especiales, en los que se cuenta con recursos e incidentes cuya finalidad es hacer valer los derechos, lo que hace que la tutela sea a todas luces improcedente. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter

excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia, y también los que a futuro determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga

imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 En el presente asunto, la entidad actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia por cuanto considera que aplicó normas propias de las pensiones ordinarias a una prestación de carácter especial como lo es la pensión gracia. En reciente pronunciamiento3, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición en torno al plazo de inmediatez, el cual tratándose de acciones de tutela contra providencias 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia

jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicación N° 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. judiciales, se estableció en 6 meses. Lo anterior teniendo en consideración el principio de subsidiariedad de la acción, así como la importancia de la cosa juzgada y la seguridad jurídica para el ordenamiento y la sociedad en general, y los plazos previstos en la ley para la interposición de recursos contra el acto jurisdiccional. Sin embargo, para determinar la razonabilidad de dicho término en el caso concreto, es necesario analizar “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”4 En este asunto, la decisión que se ataca cobró ejecutoria el 27 de septiembre de 2013 (fl. 192) y la acción de tutela fue presentada el 9 de julio del presente año, es decir, pasados

más de 9 meses. No obstante, la acción también se dirige contra la Resolución RDP No. 17196 del 29 de mayo de 2014 mediante la cual se dio cumplimiento a una providencia que contiene un error, según admitió quien la expidió. El Tribunal Administrativo de Antioquia reconoce haber cometido una equivocación en el fallo y aunque argumenta que la entidad pudo solicitar su corrección o aclaración, lo cierto es que según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección es una figura que procede también de oficio en cualquier tiempo, por lo que al tener conciencia de su equivocación, se convierte en su obligación corregirla sin esperar a que el interesado lo solicite. El citado Tribunal profirió sentencia el 12 de septiembre de 2013 en la que a título del restablecimiento del derecho ordenó “(…) reajustar el valor de la pensión gracia de la señora CECILIA PATIÑO SALAZAR, identificado (sic) con C.C. 3.376.819 (sic). Esta reliquidación se hará sobre el 75% de todo lo devengado por ella durante el último año de servicios (1º de mayo de 2002 al 1º de mayo de 2003), esto es, prima de vacaciones, 4 Ibídem licenciatura, navidad y vida cara, suma que será objeto de los reajustes de ley, y de la cual se descontará las sumas canceladas” (resalta la Sala). La parte resolutiva del fallo contiene, además de una equivocación en el número de documento de identificación de la actora, un error en cuanto al término de referencia para la liquidación de la prestación, pues la fecha señalada no coincide con aquella en la que la señora Patiño Salazar adquirió el estatus pensional (5 de julio de 2002) y tampoco con el

día en que cesó en sus labores como docente adscrito a una entidad territorial (30 de julio de 2002)5. De las consideraciones se infiere que el Tribunal hizo una correcta interpretación normativa y ajustó su determinación a la jurisprudencia unánime de esta Corporación6 respecto del tiempo de servicios cuyas prestaciones deben ser tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión gracia, pues no contradijo la argumentación del a quo en ese sentido ni anunció la modificación de su decisión en ese aspecto. Además, algunas de las citas jurisprudenciales indican que dicha liquidación debe realizarse con la totalidad de lo percibido por el trabajador en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional. Conviene recordar que es deber de los funcionarios judiciales actuar conforme a la ley. Por ello, advertida la comisión de un error por parte del juez, procurar su corrección se convierte en una obligación. Bajo ese entendido, era y sigue siendo deber del Tribunal corregir la sentencia del 12 de septiembre de 2013 sin necesidad de que la entidad interesada lo solicitara. Así las cosas, la Sala amparará el derecho al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que proceda a corregir la providencia del 12 de septiembre de 2013 en los aspectos aquí señalados y se mantendrá la suspensión provisional decretada en auto del 21 de julio de 2014 hasta tanto el Tribunal dé cumplimiento a la orden anterior, luego de lo cual, la Unidad Administrativa Especial de 5 Fls. 55 a 57. 6 Al respecto ver sentencias del 23 de enero de 2012 (0804-11), 27 de agosto de 2012 (1837-11) y 26 de

septiembre de 2012 (2376-11). Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP procederá conforme corresponda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquia que dentro del término de 48 horas a partir de la notificación del presente fallo proceda a corregir la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013 dentro del proceso 2007-00018 de Cecilia del Socorro Patiño Salazar contra CAJANAL. MANTÉNGASE la suspensión provisional decretada en auto del 21 de julio de 2014 hasta tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia dé cumplimiento a la orden impartida en esta providencia, luego de lo cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP procederá conforme corresponda. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...