CE-11001-03-15-000-2014-01775-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01775-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Principio de non bis in ídem / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Noción y configuración En lo relativo al fenómeno de la cosa juzgada, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de agosto de 2002, al ahondar en el principio de la cosa juzgada (res iudicata), concluyó que el mismo tiene su origen y se mantiene íntimamente relacionado con el principio de non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme con el cual, nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Asimismo, indicó la Sala Plena que, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se configura el fenómeno de la cosa juzgada siempre que, entre un proceso decidido mediante sentencia ejecutoriada y uno posterior, coexistan la identidad de partes, objeto y causa. Sobre estos aspectos, refirió que el objeto está determinado por la causa petendi y, además, por la decisión judicial que sobre estas se consigne en la parte resolutiva de la correspondiente sentencia; en tanto, las pretensiones, son los argumentos esbozados por la parte demandante, representados en fundamentos de hecho y de derecho. Así, esta institución procesal tiene la vocación de impedir que se expidan pronunciamientos futuros sobre un mismo asunto, con el fin de evitar que controversias ya definidas se replanteen de forma indefinida, lo que, inevitablemente, implicaría también un grave detrimento para la seguridad jurídica, pues, de permitirse tal accionar, se posibilitaría la introducción de variaciones o modificaciones que desdibujarían, precisamente, la certidumbre en la aplicación
del derecho. ACTOS DE EJECUCION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Excepcionalmente son demandables cuando se apartan de la decisión y crean situaciones jurídicas nuevas o distintas que no se encontraban en el fallo En ese sentido es preciso señalar que para esta Corporación no es desconocido que la normativa aplicable, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que los actos de ejecución no son pasibles de control judicial porque no contienen una manifestación propia de la voluntad de la administración, sino que se limitan a dar cabal cumplimiento a la voluntad de un órgano que no cumple funciones administrativas, como lo es en este caso, un cuerpo colegiado encargado de impartir justicia. No obstante, es también sabido que tal regla no puede ser entendida de forma absoluta, pues existen situaciones en donde a través de un acto que en apariencia resulta de ejecución, generó nuevas situaciones jurídicas pasibles de un estudio de legalidad por medio de los recursos judiciales correspondientes… De conformidad con los artículos 49 y 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos de ejecución, es decir, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial, no son objeto de control jurisdiccional, salvo que, como ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, desconozcan la decisión o creen situaciones jurídicas nuevas o que vayan en contravía de lo dispuesto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 49 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135
NOTA DE RELATORIA: Sobre los actos de ejecución de providencias judiciales consultar, sentencias del Consejo de Estado, del 19 de septiembre de 2002, exp.
ACU-1486, M.P. María Elena Giraldo Gómez, del 20 noviembre de 2008, exp. 2002-00692-01(16374), M.P. Ligia López Díaz y Auto del 19 de diciembre de 2005, exp. 00944, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - La providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica / ACTOS DE EJECUCION - No son actos administrativos definitivos y, por lo tanto, no son demandables en Nulidad y Restablecimiento del Derecho / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA SENTENCIA - No procedía control de legalidad respecto de los actos de ejecución por no cumplirse los requisitos de procedencia excepcional Le corresponde a la Sala determinar si la decisión contenida en la sentencia proferida el 9 de abril de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Cabrera Rodríguez contra la Fábrica de Licores del Tolima, mediante la cual se ordenó el reintegro de la actora a un cargo de igual, similar o superior jerarquía al que ocupaba, así como al pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que fuera efectivamente reincorporada, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y los principios de seguridad jurídica y Non Bis In Ídem…
por cuanto consideró la parte actora que la providencia judicial censurada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, puesto que si en una sentencia ya se había ordenado el reintegro de la señora Cabrera Rodríguez al cargo que venía ocupando, no es posible que en un nuevo fallo se decida sobre el mismo asunto y se ordenara reintegrar a la actora a un cargo de igual o superior jerarquía, causando con esto un perjuicio irremediable para la fábrica de licores. A su juicio, se encontraba imposibilitada para cumplir la orden impartida por el Consejo de Estado en la sentencia de 19 de julio de 2007, toda vez que el cargo que ocupaba la entonces demandante, esto es, el de auditor interno, había sido suprimido en virtud del proceso de reestructuración de la empresa, motivo por el cual sólo procedieron a realizar el pago de las sumas adeudadas. En tal sentido, la Sala considera necesario hacer en análisis de la sentencia acusada desde el punto de vista del defecto sustantivo, para establecer la presunta vía de hecho en la que haya incurrido la autoridad judicial demandada… Ahora bien, dentro del caso concreto lo que se discute es que si al proferir la sentencia acusada la autoridad judicial accionada realizó un control jurisdiccional sobre un acto administrativo que se emitió en cumplimiento de una orden judicial dada por la misma Corporación, por lo que se trataría de un acto de ejecución, y no uno que creara una situación jurídica nueva para dar paso a una segunda demanda, como en efecto sucedió… En conclusión, es evidente para la Sala que los actos atacados son de ejecución, toda vez que fueron expedidos en cumplimiento del acuerdo conciliatorio
celebrado entre las partes, de manera que la demanda incurre en ineptitud sustantiva, por cuanto los actos de ejecución no constituyen actos administrativos definitivos y, por lo mismo, no son pasibles de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 84 y 85 del C.C.A.)… En consecuencia, si el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación realizada por la entidad demandada en los actos cuestionados, debió interponer la acción ejecutiva, con base en el título de recaudo (conciliación judicial), pero no venir en demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos, la cual no resulta idónea para estudiar sus discrepancias e inconformidades respecto de la tasa de los intereses moratorios… el fenómeno de cosa juzgada en este caso es de recibo para Sala, pues como se advirtió anteriormente, la decisión contenida en el acto administrativo demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, no creó una nueva situación jurídica al negarse a reintegrar a la señora Cabrera Rodríguez a la planta de personal de la empresa, por lo que, en consonancia con la jurisprudencia citada, no era necesario el control jurisdiccional respectivo sobre resoluciones que no produjeron efectos jurídicos distintos sobre el mismo sujeto de derechos. Conforme con lo anterior, por encontrar la Sala configurado el defecto sustantivo alegado se accederá al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, deprecados por la Fábrica de Licores del Tolima.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 49 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 135
NOTA DE RELATORIA: Respecto los actos de ejecución de providencias judiciales ver, entre otras, las sentencias del 9 de agosto de 1991, exp. 5934, M.P.
Julio César Uribe Acosta, del 15 de agosto de 1996, exp. 9932, M.P. Javier Díaz Bueno y del 4 de septiembre de 1997, exp. 4598, M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01775-00(AC)
Actor: FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA SUBSECCION A La Sala decide la acción de tutela promovida por la Fábrica De Licores Del Tolima, mediante apoderado judicial,1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de
2000.
1. ANTECEDENTES LA FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, quien actúa mediante apoderada
judicial, promovió acción de tutela, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, y al principio de “Non bis in ídem”, con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 9 de abril de 2014, mediante la cual revocó la sentencia de 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del 1 Mónica del Rocío Ramos de González (según poder folio 12) Tolima y, en su lugar decretó la nulidad de los actos administrativos demandados, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Gloria Isabel Cabrera Rodríguez contra la Fábrica de Licores del Tolima. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURIDICA, APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM E IGUALDAD, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se REVOQUE EN SU TOTALDIAD EL FALLO PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” M.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2014 y en su lugar se confirme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 18 de enero de 2013 donde se declara de oficio la INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN o en su defecto SE DE POR CUMPLIDO EL FALLO
JUDICIAL PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO DE FECHA 19 DE JULIO DE 2007.” Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: La demandante manifestó que el 6 de enero de 1993, la señora Gloria Isabel Cabrera Rodríguez ingresó a trabajar a la Fábrica de Licores del Tolima, a desempeñar el cargo de Auditora Interna, en el que permaneció hasta el 25 de agosto de 1999, ya que fue declarada insubsistente mediante la Resolución No. 592 de 25 de agosto de 1999. Por lo anterior, la señora Cabrera Rodríguez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que resolvió el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia 20 de abril de 2004, en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda, con ponencia del Magistrado Jaime Moreno García, quien conformaba la Sala con los Magistrados Gustavo Gómez Aranguren y Alfonso Vargas Rincón, que en fallo de 19 de julio de 2007, revocaron la providencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad de la Resolución 592 de 1999, y ordenaron el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba, con el pago de todos los salarios dejados de percibir. Adujo que en cumplimiento de dicha orden, la fábrica le pagó los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por la señora Gloria Isabel Cabrera, hasta la
fecha en que se suprimió el cargo en la Junta Directiva de la empresa, esto es, el 20 de octubre de 2003, sin que se pudiera proceder al reintegro al cargo que ocupaba la actora como lo ordenó el Consejo de Estado, por imposibilidad física y material, ya que al haberse suprimido el referido cargo, y el fallo dispuso claramente que se debía reintegrar al mismo cargo de ocupaba, pero no dijo que a uno igual o superior, específico “al que ocupaba”, y en ese momento, como ya se dijo, no existía en la planta de personal. Sostuvo que tal situación le fue informada a la demandante y su apoderado, al momento de efectuarse el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, por lo que, si el apoderado tenía algún reparo frente a la parte resolutiva del fallo, debió haber solicitado una aclaración o corrección de la sentencia, y no lo hizo, razón por la cual no podría la fábrica de licores darle una interpretación diferente a una orden judicial específica. Señaló que para cumplir el fallo referido, la Fábrica de Licores del Tolima expidió las Resoluciones No. 226 de 12 de mayo de 2008 y 248 de 5 de junio de 2008, a través de las cuales se ordenó el pago de los valores adeudados, de acuerdo con la orden del Consejo de Estado, hasta el momento en el que se suprimió el cargo de auditora interna. Indicó que, posteriormente el apoderado de la señora Gloria Isabel Cabrera Rodríguez, inconforme con el pago realizado, interpuso demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 226 de 12 de mayo de 2008, y 248 de 5 de junio de 2008, mediante las cuales se ordenó el pago de los valores adeudados, con ocasión de la orden judicial referida. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia 18 de enero de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por indebida escogencia de la acción, pues consideró que si la actora no se encontraba de acuerdo con el cumplimiento del fallo judicial por parte de la fábrica de licores, debió iniciar o interpone una acción ejecutiva y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el caso había hecho tránsito a cosa juzgada. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Magistrado Luís Rafael Vergara Quintero, quien compartió Sala con los Magistrados Gustavo Gómez Aranguren y Alfonso Vargas Rincón, quienes en sentencia de 9 de abril de 2014, revocó la sentencia del A quo. En su lugar anuló los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó que se reintegrara a la actora a un cargo de igual, similar o superior jerarquía al que ocupaba. Consideró la demandante que con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se desconocieron los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de la sentencia proferida en el 2007, de igual forma permitieron que se revivieran los términos para enmendar la omisión del apoderado de la señora Cabrera
Rodríguez, quien en su momento no solicitó adición o corrección del fallo donde se ordenaba el reintegro al cargo que ésta ocupaba. Por otra parte argumentó que al verificar la sentencia de 9 de abril de 2014, advirtió que los Consejeros Gómez Aranguren y Vargas Rincón también conformaron la sala de decisión en el anterior proceso que interpuso la misma demandante, por lo que, a su juicio, debieron manifestar su impedimento para conocer del nuevo caso, pues ya conocieron con anterioridad del mismo. Afirmó que es muy grave para la Fábrica de Licores del Tolima que sea sometida a ese tipo de órdenes judiciales, ya que ello afecta su patrimonio, en especial porque no cuenta con los recursos necesarios para el pago de sumas de dinero por una nueva sentencia que se profirió en virtud de la misma situación fáctica, la cual ya había hecho tránsito a cosa juzgada. Argumentó que la providencia judicial censurada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, puesto que si en una sentencia ya se había ordenado el reintegro de la señora Cabrera Rodríguez al cargo que venía ocupando, no es posible que en un nuevo fallo se decida sobre el mismo asunto y se ordenara reintegrar a la actora a un cargo de igual o superior jerarquía, causando con esto un perjuicio irremediable para la fábrica de licores, al verse en la necesidad de realizar un nuevo pago de salarios y emolumentos dejados de percibir hasta el día de hoy.
2. OPOSICIÓN - El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través del
Magistrado Luís Rafael Vergara Quintero, se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto, señaló que la acción de tutela no tiene por objeto revivir término judiciales expirados, ni constituye una instancia más del proceso, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos legales y que las razones de hecho y de derecho que sustentaron la providencia atacada se encuentran debidamente precisadas y señaladas en su parte motiva, por lo que se atienen a lo allí expuesto, como fundamento de su defensa. - La Señora Gloria Isabel Cabrera Rodríguez, vinculada como tercera con interés, solicitó que se negara la presente acción de tutela, debido a que consideró que los fundamentos y alcances de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda el 9 de abril de 2014, se ajustaron a las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto. Sostuvo que el Consejo de Estado en la sentencia proferida este año, se encontraba en presencia de una serie de hechos nuevos, pues los actos administrativos demandado crearon una nueva situación jurídica al omitir la reincorporación a la planta de personal de la Fábrica de Licores del Tolima. Adujo que la apoderada de la demandante no citó ni demostró los derechos presuntamente vulnerados con lo ocurrido al interior del proceso, pues se limitó a mencionarlos, y dar su definición y conceptualización desde el punto de vista teórico, pero no relaciona cada uno de esos derechos con situaciones concretar y mucho menos se observa que haga referencia a prueba alguna que así lo demuestre. Resaltó que es abundante la jurisprudencia en señalar que en casos como el que
nos ocupa, la entidad debe buscar la forma de poder cumplir el fallo con el reintegro del empleado a la planta de personal, o en su defecto ofrecerle una alternativa económica para resarcirle los derechos adquiridos, y el derecho a una oportunidad laboral truncada, lo cual tampoco fue realizado por el gerente de la fábrica de licores, quien por el contrario, ordenó incumplirlo y pagar los derechos laborales hasta cuando consideró conveniente. Sobre la presunta violación al principio de seguridad jurídica, indicó que la actora no hizo referencia en concreto a demostrar de que se trata su vulneración, pues quedó claro que se trató de hechos nuevos y situaciones de cambiaron las condiciones en las que se resolvió el último proceso. - El Tribunal Administrativo del Tolima, como tercero con interés, se refirió a la presente acción de tutela en los siguientes términos: Indicó que teniendo en cuenta que la decisión proferida por el Consejo de Estado el 19 de julio de 2007, se encuentra debidamente ejecutoriada, y lo que se ordenó fue el reintegro de la demandante en el cargo que venía ocupando, no puede ahora pretenderse con una nueva decisión, afectar derechos tanto de la entidad demandada como el principio de seguridad jurídica y confianza legítima, comoquiera que si la demandante no estaba conforme con lo allí decidido o a su consideración dicho fallo fue equivocado, contaba con los mecanismos previstos en la constitución como en la ley que permitían el análisis de la misma si fuera pertinente. En ese sentido, consideró que si la actora no estuvo de acuerdo con la liquidación
efectuada por la Fábrica de Licores del Tolima, ni con la determinación de no reintegrarla debido a la supresión del cargo, la acción idónea para debatir el asunto era la ejecutiva, con base en el título que es la sentencia, y no dar apertura nuevamente a la vía jurisdiccional sobre un asunto ya definido. Señaló que, si bien es de obligatorio cumplimiento acatar el fallo judicial del Consejo de Estado proferido en el 2014, el cual ordenó el reintegro de la demandante a su cargo, de no ser posible por la supresión de dicho empleo siendo jurídicamente imposible, entonces, debe la administración indemnizar por el perjuicio causado de no ser restituida al empleo, lo que se constituiría el subrogado pecuniario, que en efecto podría solicitarse dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer. Por último, adujo que aceptar la postura que se planteó en la sentencia ahora cuestionada, por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, desconoce los principios de economía y celeridad en cuanto impone la carga de presentar dos procesos ordinarios, uno en contra de la declaratoria de insubsistencia y otro en contra del acto de ejecución que da cumplimiento al fallo, cuando lo señalado en la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima es que ese proceso no es necesario, toda vez que estas pretensiones son propias del proceso ejecutivo donde el juez goza de amplias facultades.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento
preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales
fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Si bien, en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por
el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones(artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la decisión, que por importancia jurídica resolvió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, proferida bajo el Radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se cambia la postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por los órganos de cierre. 3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por el Consejo de Estado, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la demandante solicitó que se le amparara el derecho fundamental al debido proceso, y los principios de seguridad jurídica y Non Bis In Idem. En consecuencia, pidió que se ordenara, que en un término no mayor a 48 horas se revoque en su totalidad el fallo proferido por el Consejo de Estado –– Sección Segunda – Subsección “A”, de 9 de abril de 2014, y en su lugar, se
confirme el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de enero de 2013, en el que se declaró de oficio la indebida escogencia de la acción o, en su defecto, se dé por cumplido el fallo judicial proferido por el Consejo de Estado el 19 de julio de 2007. Lo anterior, por cuanto consideró la parte actora que la providencia judicial censurada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, puesto que si en una sentencia ya se había ordenado el reintegro de la señora Cabrera Rodríguez al cargo que venía ocupando, no es posible que en un nuevo fallo se decida sobre el mismo asunto y se ordenara reintegrar a la actora a un cargo de igual o superior jerarquía, causando con esto un perjuicio irremediable para la fábrica de licores. A su juicio, se encontraba imposibilitada para cumplir la orden impartida por el Consejo de Estado en la sentencia de 19 de julio de 2007, toda vez que el cargo que ocupaba la entonces demandante, esto es, el de auditor interno, había sido suprimido en virtud del proceso de reestructuración de la empresa, motivo por el cual sólo procedieron a realizar el pago de las sumas adeudadas. Le corresponde a la Sala determinar si la decisión contenida en la sentencia proferida el 9 de abril de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gloria Isabel Cabrera Rodríguez contra la Fábrica de Licores del Tolima, mediante la cual se ordenó el reintegro de la actora a un cargo de igual, similar o superior jerarquía al que ocupaba, así como al pago de todos
los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que fuera efectivamente reincorporada, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y los principios de seguridad jurídica y Non Bis In Ídem. En tal sentido, la Sala considera necesario hacer en análisis de la sentencia acusada desde el punto de vista del defecto sustantivo, para establecer la presunta vía de hecho en la que haya incurrido la autoridad judicial demandada. En diferentes pronunciamientos4, la Corte ha denominado el defecto sustan
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