🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01775-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01775-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - Sentencia cuestionada vulneró el derecho al debido proceso / PROCESO EJECUTIVO - Mecanismo idóneo para debatir el cumplimiento o no de una sentencia judicial / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA - Desconocimiento / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICATrasgresión La fábrica accionante atribuyó la violación de sus derechos a que la autoridad judicial accionada no debía pronunciarse de fondo sobre la segunda acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Rodríguez contra los actos de ejecución de la providencia dictada el 19 de julio de 2007. A juicio de la parte accionante, la segunda acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era el medio procedente para cuestionar la manera cómo la administración dio cumplimiento a la primera providencia, pues para ello contaba con la acción ejecutiva, situación con la que se desconocieron los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica… con fundamento en que esta jurisdicción tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como título o base de recaudo providencias judiciales condenatorias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con las reglas de competencia fijadas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)… En relación con la procedencia de la acción ejecutiva cuando se considera que existe un incumplimiento parcial de una sentencia judicial, como en el caso concreto, el Consejo de Estado ha

señalado que es precisamente esta acción el mecanismo idóneo para obtener el recaudo del valor dejado de pagar… En este orden de ideas, no hay duda de que la acción ejecutiva administrativa es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento integral de una sentencia judicial, si se consideró que esta fue desacatada en algún aspecto, aún en presencia de un acto administrativo, que en apariencia pretenda acatarla e independientemente de que se haya realizado algún pago; situación que no puede entenderse con un hecho nuevo o como creador de situaciones jurídicas, pues en la práctica sucede todo el tiempo y ha sido una situación avalada por la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, como se explicó en precedencia. Así las cosas, como lo indicó la Sección Cuarta, la providencia cuestionada, del 9 de abril de 2014 vulneró el derecho al debido proceso de la Fábrica de Licores del Tolima, al tramitar una segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada sobre la pretensión de reintegro, y el medio idóneo para lograr el cumplimiento de la primera decisión, si se consideró incumplida, era el ejecutivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-0000-2014-01775-01(AC)

Actor: FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora Gloria Isabel Cabrera Rodríguez, en calidad de tercera interesada, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó la protección del derecho al debido proceso de la Fábrica de Licores del Tolima.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Fábrica de Licores del Tolima, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al “non bis in idem” y a la igualdad.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 9 de abril de 2014, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de enero de 2013, que había declarado la indebida escogencia de la acción y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Gloria Isabel Cabrera Rodríguez contra la fábrica accionante, radicada con el número 200800510. 1.2. Hechos Los hechos que fundamentan la tutela se resumen de la siguiente manera:  La señora Gloria Isabel Cabrera Rodríguez trabajó como auditora interna en la Fábrica de Licores del Tolima, desde el 6 de enero de 1993 hasta el 25 de

agosto de 1999, cuando, mediante Resolución No. 592, fue declarada insubsistente.  Por lo anterior, demandó a la Fábrica de Licores del Tolima, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se anulara la Resolución No. 592 del 25 de agosto de 1999, y se reconociera y ordenara el pago de las prestaciones dejadas de percibir, así como su reintegro.  Durante el trámite de este proceso, esto es el 20 de octubre de 2003, la Fábrica de Licores del Tolima suprimió el cargo de auditor interno, que ocupó la señora Cabrera Rodríguez.  Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, en fallo del 20 de abril de 2004, negó las pretensiones de la demanda; y en segundo grado, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de julio de 2007, revocó la anterior decisión, declaró la nulidad del acto demandado y condenó a la Fábrica de Licores del Tolima al pago de los salarios dejados de percibir a la actora y a “reintegrarla al cargo que ocupaba”.  La Fábrica de Licores del Tolima en cumplimiento al fallo judicial, expidió las Resoluciones No. 226 del 12 de mayo de 2008 y 248 del 5 de junio del mismo año, mediante las cuales se ordenó el pago de los valores adeudados a la señora Cabrera Rodríguez hasta el momento en que se suprimió el cargo que ocupó, esto es, hasta el 20 de octubre de 2003. Se abstuvo de reintegrarla,

pues señaló que como ya no existía el cargo en la Fábrica, se presentaba una imposibilidad física, jurídica y material para hacerlo.  La señora Cabrera Rodríguez presentó nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esta vez contra las Resoluciones No. 226 del 12 de mayo de 2008 y 248 del 5 de junio del mismo año, que ejecutaban la sentencia del 19 de julio de 2007, porque, primero, no fue reintegrada al cargo que ocupaba como lo dispuso la sentencia; y segundo, la suma a pagar se liquidó desde el momento en que fue declarada insubsistente hasta el 30 de octubre de 2003 y no hasta la fecha de la providencia.  El Tribunal Administrativo del Tolima, en decisión del 18 de enero de 2013, negó las pretensiones de la demanda por indebida escogencia de la acción, pues consideró que si la actora no se encontraba de acuerdo con el cumplimiento del fallo judicial por parte de la Fábrica de Licores del Tolima, debió iniciar una acción ejecutiva y no acudir nuevamente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que lo pretendido, esto es, el reintegro, había hecho tránsito a cosa juzgada.  La anterior decisión fue apelada, y del recurso conoció la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual, mediante decisión del 9 de abril de 2014, cuestionada mediante la presente acción de tutela, decidió revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas

que daban cumplimiento a la primera orden judicial, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Fábrica de Licores del Tolima que reintegrara a la señora Cabrera Rodríguez a un “cargo igual, similar o de superior jerarquía al que ocupaba”. Como fundamento de la decisión señaló que si bien los actos de ejecución no son enjuiciables, se han aceptado excepciones, cuando ese acto crea situaciones nuevas como sucedió en el caso particular al “desconocer la orden judicial” y no cumplir con su deber de reintegro. Agregó que la supresión del cargo constituyó igualmente un hecho nuevo que no fue considerado en el primer proceso, que hacía posible el análisis del caso, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se entendiera configurado el fenómeno de la cosa juzgada. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la fábrica accionante, la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales alegados por tramitar la segunda acción a pesar de que no era la procedente para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, pues para ello existe la acción ejecutiva, lo cual desconoció el principio de la cosa juzgada y de seguridad jurídica. 1.4. Petición de amparo La fábrica accionante solicitó: i) tutelar los derechos fundamentales deprecados; y, ii) ordenar a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que profiriera una nueva providencia que confirme la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima de 18 de enero de 20131. 1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto de 17 de julio de 2014 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado como autoridad judicial accionada, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se vinculó a la presente acción a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y a la señora Gloria Isabel Cabrera Rodríguez como terceros interesados en el resultado del proceso (fl. 111). 1.6. Contestaciones de la solicitud de tutela El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda porque con esta lo que se busca es reabrir términos judiciales expirados, como si se tratara de una tercera instancia; “máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos legales y que las razones de hecho y de derecho que sustentan la providencia atacada se encuentran debidamente precisadas y señaladas en su parte motiva” (fl. 117). 1.7. Contestación de los terceros vinculados 1.7.1. El Magistrado Ponente, de la sentencia de primera instancia, del Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se accedieran a las pretensiones de la tutela, toda vez que la decisión del 19 de julio de 2007 se encontraba debidamente “ejecutoriada y lo que ordenó es el reintegro de la actora en el cargo que venía ocupando, no podía pretenderse una nueva decisión, afectando los derechos de la entidad demandada como el principio de seguridad jurídica y

confianza legítima comoquiera que si la demandante no estaba conforme con lo allí decidido o a su consideración estimaba que dicho fallo fue equivocado, 1 Folios 9 y 10. contaba con los mecanismos previstos tanto en la Constitución como en la ley que permitían el análisis de la misma si así se consideraba pertinente, evitando con ello que la litis fuera expuesta de manera indefinida ante la jurisdicción, en donde posiblemente se podría acarrear fallos contradictorios”. Agregó que si la señora Cabrera Rodríguez consideraba que no se había dado cumplimiento al primer fallo por omitir la orden de reintegro, “debió interponer entonces la respectiva acción ejecutiva con base en el título, es decir, la providencia del Alto Tribunal, y no dar apertura nuevamente a la vía jurisdiccional sobre un asunto ya definido” (fls. 133 a 136). 1.7.2. La señora Gloria Isabel Cabrera Rodríguez, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela. Señaló que la sentencia cuestionada “se ajusta en todo a los principios y alcances jurídicos y fácticos establecidos por la Constitución Nacional, nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional”. Argumentó que en el caso concreto se estaba en presencia de un hecho nuevo que permitía la formulación y el trámite de la nueva acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que si el cargo que ella ocupaba fue suprimido, la fábrica “debió volverlo a crear para dar cumplimiento al fallo y mucho

más cuando la función y los recursos estaban”. Finalmente adujo que si se accedía al amparo solicitado se premiaría a la fábrica por el hecho de desacatar o incumplir el primer fallo que ordenó su reintegro (fls. 118 a 156). 1.8. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2014, amparó el derecho al debido proceso de la Fábrica de Licores del Tolima y dejó sin efecto la sentencia del 9 de abril de 2014 proferida por la Subseccón “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, para que en su lugar, se dictara una nueva, en la que se inhibiera de conocer el fondo del asunto en virtud del principio de la cosa juzgada. El fundamento de la decisión fue el siguiente:

  1. Los actos enjuiciados en la segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se expidieron para dar cumplimiento a la orden judicial de 19 de julio de 2007 y por ello se reconoció el pago a la actora de $274’015.475. ii. Los actos de ejecución de un fallo no son pasibles de control judicial porque no contienen una manifestación propia de la voluntad de la administración. iii. Frente a la solicitud de reintegro de la accionante había operado el fenómeno de la cosa juzgada. iv. La acción procedente para solicitar el cumplimiento de una decisión judicial cuando se considera que la administración la desacató total o parcialmente, es la ejecutiva, proceso establecido con el fin de determinar si la administración acató o no el fallo y en caso negativo en este se emite la

orden de ejecución (fls. 139 a156). 1.9. Impugnación En escrito radicado el 15 de enero de 2015, la señora Gloria Isabel Cabrera Rodríguez, por intermedio de apoderado2, en su calidad de tercera interesada y afectada con la decisión de primera instancia, impugnó el fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta, para que este se revoque y en su lugar se niegue el amparo solicitado. Sustentó su impugnación en el hecho de que la decisión cuestionada por la fábrica accionante se ajustó a derecho, pues tuvo en consideración un hecho nuevo, esto es que “el Gerente manoseando el fallo, interpretándolo y aplicándolo a su antojo, ordena desacatar el fallo no reintegrando a la actora y cancelando las sumas económicas desde la desvinculación hasta cuando suprimió el cargo el 20 de octubre de 2003”. Consideró entonces que ante la existencia de estos hechos nuevos lo procedente era iniciar una nueva acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como en 2 Con el escrito de impugnación la accionante allegó, visible a folio 166, poder debidamente conferido al Doctor Jairo Guevara Moncaleano para actuar en su nombre y representación impugnara la decisión de primera instancia en el proceso de la referencia. efecto se hizo, y por ello dejar en firme el fallo de tutela de primera instancia implicaría sanear y premiar la irregular actuación de la Fábrica de Licores del Tolima al negarse a acatar la primera orden que dispuso su reintegro (fls. 161 al 165).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado de la accionante contra la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Fábrica de Licores del Tolima. Para ello, se deberá establecer si le asiste la razón a la señora Gloria Isabel Cabrera Rodríguez al señalar que no había operado el fenómeno de la cosa juzgada en el segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la supresión del cargo que ocupaba y la omisión de dar cumplimiento a la orden de reintegro significó una situación jurídica nueva que permitía el análisis del caso nuevamente. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos

que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “Se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia

con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección

de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a

la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Gloria Isabel Cabrera Rodríguez contra la Fábrica de Licores del Tolima. Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de la inmediatez, se observa que el fallo de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue proferido el 9 de abril de 2014 y la acción de tutela se presentó el 19 de julio de 2014, por lo que se cumple con este requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, en consideración a la (iii) subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y en la impugnación, de cara a los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. La fábrica accionante atribuyó la violación de sus derechos a que la autoridad judicial accionada no debía pronunciarse de fondo sobre la segunda acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Cabrera Rodríguez contra los actos de ejecución de la providencia dictada el 19 de julio de 2007. A juicio de la parte accionante, la segunda acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era el medio procedente para cuestionar la manera cómo la administración dio cumplimiento a la primera providencia, pues para ello contaba con la acción ejecutiva, situación con la que se desconocieron los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica. Al respecto, el a quo consideró que le asiste la razón a la fábrica actora por cuanto la autoridad accionada debió declararse inhibida para pronunciarse sobre

la segunda demanda toda vez que operó la cosa juzgada respecto de la pretensión de reintegro y en consecuencia el medio idóneo era la acción ejecutiva. Así, comoquiera que en la decisión de 19 de julio de 2007 el juez natural, de lo contencioso administrativo, resolvió la pretensión de reintegro y emitió una orden en tal sentido, la Sala no encuentra razonable un nuevo pronunciamiento sobre la misma petición, pues sobre ello, claramente operó el fenómeno de la cosa juzgada. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Augusto Trejos Jaramillo, desde Octubre 12 de 2000, ha sostenido que las providencias judiciales que impelen la expedición de tales actos administrativos, cuando el cargo ha sido suprimido, como es el caso que nos ocupa, deviene en una evidente IMPOSIBILIDAD JURÍDICA para ser efectivizados. Expone así el anterior criterio: “’La supresión de cargos obedece a la modificación de las plantas de personal de las entidades estatales, como consecuencia de la adaptación de una nueva estructura orgánica y a la redistribución de competencias y recursos, que deviene del principio constitucional según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales (Art. 209) la decisión judicial que ordena el reintegro a un cargo suprimido en el marco de un proceso de reestructuración administrativa hace imposible, en principio, el reintegro al empleo que ocupaba el demandante (...)”. “Por ello, debe darse prevalencia al interés general que conlleva el ejercicio de la facultad de reestructuración administrativa, orientado a la

racionalización del gasto público y a la eficiencia y eficacia en la gestión pública” (Negrillas Nuestras). Y concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el mencionado concepto: “El cumplimiento del fallo judicial siempre estará sujeto a que la obligación que contiene de dar hacer o no hacer sea jurídica y físicamente posible de cumplir por parte del sujeto procesal condenado lo cual significa que, para que el citado Instituto pudiera llevar a cabo el reintegro ordenado, sería necesaria la existencia de cargos de trabajador oficial en su planta de personal. En estas condiciones, en criterio de la Sala, la entidad afectada con la decisión judicial debe proferir un acto administrativo en el cual exponga las causas que hacen imposible el reintegro ordenado en la respectiva sentencia (…). En el mismo sentido, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 21 de enero de 2005, precisó: “La parte demandada considera que no puede ordenarse el reintegro porque la Beneficencia del Valle del Cauca dejó de ser establecimiento público para convertirse en empresa industrial y comercial del estado. Efectivamente, la Sala observa que no puede ordenarse el reintegro porque al cambiar la naturaleza de la entidad demandada a empresa industrial y comercial, mediante ordenanza 117 del 7 de junio de 2001, sus servidores, salvo excepciones, son trabajadores oficiales, mientras que la parte actora era empleado público, por lo que no puede ordenarse su incorporación a otro tipo de relación laboral diferente a la que detentaba. Así, habrá de ser revocada la decisión del a-quo, que ordenó el reintegro al servicio, para en su lugar, negarlo por esta causa.

Condenas económicas. Excepcionalmente en este caso, como se anula el acto que genera la desvinculación pero, a su vez, no se puede ordenar el reintegro por la situación ya señalada, de todas maneras la decisión judicial en esta materia económica produce efectos jurídicos desde el retiro real del servicio de la parte demandante hasta el 29 de junio de 2001, fecha cuando se hizo la publicación de la ordenanza citada, lapso respecto del cual se pagarán los salarios y prestaciones compatibles con el servicio a que hubiese tenido derecho. En consecuencia, como el a-quo ordena esta condena hasta el reintegro, se revocará para ajustarla a lo ya dicho”9 En el mismo sentido, en un caso en el cual era imposible jurídicamente dar cumplimiento a la sentencia, por cuanto el demandante había llegado a la edad de retiro forzoso, la Sección Segunda de esta Corporación señaló que lo procedente era “el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento de su retiro del servicio hasta la 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 21 de enero de 2005. Expediente: 76001-23-31-000-2000-01344-01. fecha en que cumplió los 65 años, cuando legalmente procedía su desvinculación”10 Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-216 de 2013, sobre el particular señaló: “Esta Corporación ha reconocido la existencia de eventos en los cuales, ante una imposibilidad física y jurídica por parte de la entidad accionada para dar cumplimiento a la orden original del fallo; es

procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada. Lo anterior se permite siempre y cuando se haya probado, de forma clara y precisa, la existencia de la imposibilidad aludida. i) cuando una entidad, obligada a realizar un reintegro laboral en cumplimiento de un fallo judicial, demuestra adecuada y sufic

Consultar sobre este documento ...