CE-11001-03-15-000-2014-01776-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01776-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Problema estructural de la entidad actora no extiende el plazo para la interposición de la acción Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al revocar la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga y acceder a las pretensiones de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Pinto Guerrero, por haber incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo… Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el 22 de julio de 2011, notificada por edicto, el cual se desfijo el 5 de agosto de 2011, y que la acción de tutela se presentó el día 11 de julio de 2014; es decir, luego de cumplido un término de dos (2) años, once (11) meses y seis (6) días, contados a partir de la desfijación del edicto. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así, en principio, la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Por tanto, al no cumplir la acción de tutela de la referencia, con los elementos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado
alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella. Sin embargo, en el escrito de tutela, la entidad accionante manifestó que sólo hasta el 12 de junio de 2013 adquirió la competencia para conocer y controvertir las decisiones judiciales en las que hizo parte la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, y que por tal razón, no fue posible intervenir en el proceso que originó la providencia sub examine. Considera la Sala que tal afirmación no justifica el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues CAJANAL hizo uso de todos los mecanismos ordinarios consagrados por el legislador, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en su contra, y aún, bien pudo hacer uso de este mecanismo constitucional, de considerar, como lo expuso en el escrito de tutela, que la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Santander, fue contraria a derecho por defecto sustantivo, además de constituir un perjuicio para el patrimonio de la Nación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de tutela contra providencia judicial, ver sentencia C-590 de 2005. En relación con el requisito de inmediatez, consultar sentencias: T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007 y T-594 de 2008. Todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01776-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por medio de la Directora Jurídica Pensional, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 11.. HHeecchhooss Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. La señora MARLENE PINTO GUERRERO prestó sus servicios como docente en el Municipio de Bucaramanga desde el 24 de enero de 1975 hasta el 6 de abril de 1979 y del 7 de septiembre de 1979 hasta el 12 de mayo de 2006. Su
estatus pensional lo adquirió el 30 de marzo de 2006. Mediante Resolución 60477 de noviembre 22 de 2006 fue reconocida la pensión gracia. 1.2. La Caja Nacional de Previsión –en adelante CAJANALmediante Resolución 40930 de septiembre 4 de 2007, reliquidó la pensión gracia a la interesada, a partir del 30 de marzo de 2006. 1.3. Ante una solicitud de devolución de aportes descontados de la pensión gracia, por concepto de salud presentada por la señora Pinto Guerrero, CAJANAL, 1 La acción fue presentada el 11 de julio de 2014 (fl.12). mediante acto administrativo 10240 de octubre 22 de 2009 (fl.3 Cno. 2), negó la petición. 1.4. La señora Marlene Pinto Guerrero, inconforme con lo decidido en el referido acto, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de éste, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que en providencia del 16 de noviembre de 2010 negó la nulidad del acto demandado. 1.5. En desacuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado, el apoderado de la señora Pinto Guerrero apeló ante el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia del 22 de julio de 2011, revocó el fallo proferido por el a quo, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a CAJANAL: “PRIMERO: REVOCASE la sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), proferid por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial
Administrativo de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por la señora MARLENE PINTO GUERRERO contra CAJANAL EN LIQUIDACIÓN-NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALFOSYGA, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO. En consecuencia, DECLARASE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la petición elevada por la parte actora el 6 de noviembre de 2009 ante Cajanal en Liquidación, conforme se expuso en la parte motiva. “TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL-CAJANAL, a reintegrar a la señora MARLENE PINTO GUERRERO los valores superiores al 5% que ha venido descontando de más para salud del ingreso de su pensión gracia, desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos superiores al 5%. Una vez determinada la cuantía a reintegrar, CAJANAL deberá reajustarla de conformidad con el artículo 178 del C.C.A y de acuerdo a la formula sentada por estos eventos por el H. Consejo de Estado, citada en la parte motiva. “CUARTO. En el presente caso no opera el fenómeno de la prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva”. 1.6. La decisión judicial se notificó por edicto fijado los días 3 al 5 de agosto de 2011 (fl 178 con. 2). 1.7. Mediante Resoluciones Nos. RDP017578 del 18 de abril de 2013 CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN dio cumplimiento a la sentencia judicial del Tribunal
Administrativo de Santander. 22.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn Para la UGPP la providencia del Tribunal adolece de un defecto sustantivo, al “ordenar a la extinta CAJANAL EICE, ordenando suspender los descuentos por salud que se hacen sobre la mesada pensional de la señora MARLENE PINTO GUERRERO, respecto a los valores superiores al 5% que se ha venido descontando de más para salud del ingreso de su pensión Gracia, desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos y donde además dispone el reintegro de las sumas descontadas por este concepto, de allí que la orden judicial contraría el ordenamiento jurídico que regula el tema pensional de los Docentes y la Jurisprudencia respecto a la aplicación y reconocimiento de esta prestación con los descuentos de Ley, lo cual es una orden que trastoca el ámbito de la Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional”. (fl. 8). 33.. PPrreetteennssiioonneess Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del proceso 2010-00093 - 01, en razón a que contrarían los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan los aportes de salud de la pensión
Gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSSpor la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, modificar la providencia atacada, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión de la señora PINTO GUERRERO MARLENE, disponiendo que se continúen aplicando los descuentos de salud a las mesadas de la pensión gracia en el porcentaje establecido legalmente y no reintegra los descuentos que se hayan aplicado por este concepto, dada la naturaleza de la misma”. 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall Por auto del 16 de julio de 2014, el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las partes y al Municipio de Bucaramanga y señora Marlene Pinto Guerrero, en calidad de terceros intervinientes (Fl. 37), quienes intervinieron de la siguiente manera: 55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1. La señora Marlene Pinto Guerrero, rindió el informe respectivo, y cuestiona el por qué, si la accionante contó con el término transcurrido desde la fecha de solicitud de cumplimiento de fallo (noviembre 15 de 2011) hasta abril 18 de 2013, fecha en la cual se expidió el acto administrativo RDP 017578 que dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Santander, esto es luego de 17 meses, cómo pretende ahora dos años más tarde interponer tutela manifestando
violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en busca de dejar sin efecto el fallo del Tribunal, agrega que si la UGPP en este sentido está ejerciendo legalmente el principio de inmediación (sic). 5.2. El Tribunal Administrativo de Santander y la Alcaldía Metropolitana de Bucaramanga, de quienes obran constancias de notificación, guardaron silencio (fls. 40 y 41). 66.. PPrroovviiddeenncciiaa iimmppuuggnnaaddaa En fallo del 11 de septiembre de 2014 el Consejo de Estad Sección Segunda Subsección B, rechazó por improcedente la acción de tutela, al no haber acreditado el requisito de inmediatez en la interposición en la acción. Como fundamento de su decisión, consideró lo siguiente “… De acuerdo con lo expuesto y resaltando que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección inmediata de los derechos fundamentales, es menester que el Juez Constitucional previo a realizar cualquier estudio de fondo, verifique la observancia de este principio, ya que el ejercicio tardío del amparo sin ninguna justificación válida en el caso concreto, pondría en evidencia que la probable infracción no es de magnitud constitucional, o no es inminente o apremiante, o simplemente no existe. Bajo el anterior derrotero, la Sala observa que en el sub-lite la providencia impugnada fue proferida el 22 de julio de 2011 (notificada por edicto desfijado el 5 de agosto del mismo año) y la tutela fue interpuesta el 14 de julio de 2014, según el Acta Individual de Reparto visible a folio 35-.
Lo anterior significa que transcurrieron tres años sin que la UGPP entendida como la administradora de la nómina de pensionados de la extinta CAJANAL EICE a partir de la expedición del Decreto 4269 de 2011, realizará actuación alguna tendiente a defender los derechos cuya protección ahora solicita, sin aducir ninguna justificación válida por su tardanza, razón por la cual, no cumple con el requisito de la inmediatez. (…) En esas condiciones, se rechazará por improcedente el amparo incoado por la señora Claudia Alejandra Caicedo Borras, en calidad de Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra el Tribunal Administrativo de Santander…”. 77.. IImmppuuggnnaacciióónn La UGPP, por medio del Subdirector Jurídico Pensional, Impugnó la anterior decisión. Advirtió que la impugnación solicitada, se sustentará ante el superior, debido a que la entidad no cuenta con el fallo de tutela completo y desconoce las razones por las cuales negaron sus pretensiones para efecto de controvertir la decisión, agregó que el escrito del fallo no fue allegado a la UGPP y tampoco se encuentra en la página del Consejo de Estado, para hacer uso del derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Corresponde a la Sala determinar si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, al revocar la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga y acceder a las pretensiones de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora MARLENE PINTO GUERRERO, por haber incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo. 22.. LLaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los
requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las
condiciones o requisitos para esto3. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los
argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 33.. DDeell ccaassoo eenn ccoonnccrreettoo 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. Para la Sala, los requisitos generales o de procedencia a que hacen referencia los numerales i)5 y iv)6, previamente citados, se cumplen en el presente asunto. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de los requisitos ii)7y iii)8. 33..11.. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee iinnmmeeddiiaatteezz De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos
fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”9. Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente10, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser 5 deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción. 6 acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional 7 deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural. 8 cumplir con el requisito de inmediatez de la acción. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado
el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable11”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“12”; y previene el abuso del derecho, al “…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos13”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Recientemente por Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, que
acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”14. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la Sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–2 17 y T–505 de 2013, se dijo: “… no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). 11 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 12 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de
2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 13 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso,
que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”15. 33..22.. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee iinnmmeeddiiaatteezz eenn eell ccaassoo eenn ccoonnccrreettoo Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el 22 de julio de 2011, notificada por edicto, el cual se desfijo el 5 de agosto de 2011 (fl. 178 Cno. 2), y que la acción de tutela se presentó el día 11 de julio de 2014 (fl. 12); es decir, luego de cumplido un término de dos (2) años, once (11) meses y seis (6) días, contados a partir de la desfijación del edicto. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Así, en principio, la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Por tanto, al no cumplir la acción de tutela de la referencia, con los elementos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella. Sin embargo, en el escrito de tutela, la entidad accionante manifestó que sólo hasta el 12 de junio de 2013 adquirió la competencia para conocer y controvertir las decisiones judiciales en las que hizo parte la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, y que por tal razón, no fue posible intervenir en el proceso que originó la providencia sub examine. Considera la Sala que tal afirmación no justifica el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues CAJANAL hizo uso de todos los mecanismos ordinarios consagrados por el legislador, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en su contra, y aún, bien pudo hacer uso de este mecanismo constitucional, de considerar, como lo expuso en el escrito de tutela, que la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Santander, fue contraria a derecho por defecto sustantivo, además de constituir un perjuicio para el patrimonio de la Nación. De igual forma no puede accederse a la solicitud de la entidad accionante de
estudiar la providencia judicial que definió la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por la señora Marlene Pinto Guerrero contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, toda vez que la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP no tiene efectos retrospectivos según lo señalado en el Decreto 4269 de 2011, y en esta medida, era Cajanal quien tenía a su cargo la defensa judicial de la entidad. Por lo anterior, encuentra la sala que en el presente asunto no se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso, los de subsidiariedad e inmediatez. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FFAALLLLAA
1. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, proferida el 11 de septiembre de 2014, por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente dedición a los interesados por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional
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