CE-11001-03-15-000-2014-01777-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01777-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA
FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO
RAZONABLE / ESTUDIO DE FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE
INMEDIATEZ / LIQUIDACIÓN DE CAJANAL / TÉRMINO DE CONTABILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA EL CASO DE LA LIQUIDACIÓN DE CAJANAL - Debe contarse a partir del 12 de junio de 2013 cuando la UGPP asumió la representación judicial de Cajanal en Liquidación / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - La acción de tutela se interpuso por parte de la UGPP más de un año después del 12 de junio de 2013 En virtud de lo señalado, observa la Sala, frente al cumplimiento del requisito de inmediatez, que la providencia de 8 de agosto de 2011, que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en torno al cual se alega el desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional y el defecto sustantivo quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2011, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 11 de julio de 2014, esto es, más de 2 años y medio después de quedó en firme. En consecuencia, resulta imperioso concluir que existe reparo frente al juicio de procedibilidad en el presente asunto. Ahora bien, la accionante solicitó que en su caso se hiciera un estudio más laxo en
lo que se refiere al requisito de inmediatez, por dos razones principales. De un lado, alegó que existió imposibilidad material de comparecer al proceso debido al “estado de cosas inconstitucional” en el que se encontraba sumergida CAJANAL, declarado por la Corte Constitucional, en sentencia T-068 de 1998. Por otra parte, pidió que se tomara en cuenta que la sucesión procesal y, por ende la defensa judicial de CAJANAL, en cabeza de la UGPP, se surtió a partir del 12 de junio de
2013. Para la Sala, los argumentos expuestos por la UGPP no son excusa válida para aceptar el lapso transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la interposición de la solicitud de amparo. Frente al primer argumento, se tiene que el “estado de cosas inconstitucional” declarado por la Corte Constitucional, tuvo origen en los problemas estructurales y administrativos de CAJANAL. Lo anterior, impedía una contestación oportuna a los derechos de petición que tenía bajo su competencia, pero bajo ningún supuesto se extendió a la defensa judicial de los intereses de la entidad en los procesos ordinarios. Ahora, respecto a la sucesión procesal no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, más allá de la afirmación hecha por la accionante, en el sentido de que la competencia de la UGPP en materia de defensa judicial fue asumida en su totalidad, solo hasta el 12 de junio de 2014. Para la Sala, aun cuando se tenga la mencionada fecha como punto de
partida para contabilizar el término de la inmediatez, resulta claro que la UGPP dejó transcurrir más un año para acudir a la acción de tutela, término que no puede ser considerado como razonable. Finalmente, en relación con la tesis de la entidad accionante, según la cual los efectos de las providencias censuradas se han prolongado en el tiempo, lo que otorga a la vulneración de sus derechos fundamentales el carácter de actual, encuentra la Sala que son las decisiones proferidas el 30 de septiembre de 2010 y el 8 de agosto de 2011, las que podrían haber generado la transgresión alegada, no los descuentos en porcentaje 5% sobre la mesada pensional de la señora [A.A.M.] con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, efecto o consecuencia derivada de las providencias expedidas por las autoridades judiciales acusadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01777-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1-UGPP, contra la sentencia de 4 de septiembre de 2014, por medio de la
cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, “denegó por improcedente” la acción de tutela. 1.1. Solicitud La UGPP, a través de su Directora Jurídica, promovió el 11 de julio de 20142, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de las decisiones adoptadas mediante sentencias de: (i) 30 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 68081-33-31-001-2007-00158, en el que se decretó “la nulidad del Oficio No. GN -30117 de 18 de octubre de 2006, suscrito por el Líder del Grupo Nómina de Pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual negó la petición a la actora [Aida Ávila de Medina] de reintegro del 7% por concepto de descuento efectuado para salud sobre la mesada pensional, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”3; (ii) 8 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la sentencia de primera instancia. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela. La entidad peticionaria aseguró que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial constitucional, fijado en las
sentencias C-548 de 1998 y T-359 de 2009, de acuerdo con las cuales “sin excepción alguna, resulta obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional”. 1 En adelante UGPP 2 Folio 25 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 1 del expediente. Agregó que las providencia acusadas contienen “la indebida aplicación de la norma [Leyes 4° de 1966 (artículo 2°); Ley 91 de 1989 (artículo 8°); Ley 100 de 1993 (artículo 143)], (…) al ordenar que a partir de la ejecutoria del fallo, ordenando (sic) suspender los descuentos por salud que se hacen sobre la mesada pensional a la señora Ávila que excedan del 5% y donde además dispone el reintegro de las sumas descontadas por este concepto; es este caso es indispensable señalar al respecto de los descuentos que con destino a salud deben efectuarse sobre las mesadas de los beneficiarios de la pensión gracia (…)”4 Finalmente señaló que las decisiones atacadas van “en contra del principio constitucional de solidaridad del sistema, que propende porque todos los que participen en el sistema tienen el deber de contribuir a su sostenibilidad, pues la providencia atacadas (sic) infringen este principio al establecer que la señora Aida Ávila de Medina no debe realizar aportes de salud (…)”5: En cuanto al requisito de inmediatez, precisó que si bien la sentencia de segunda instancia atacada quedó en firme en el mes de septiembre de 2011, lo cierto es que los efectos de dicha providencia se han prolongado en el tiempo, por lo que la
vulneración a los derechos fundamentales de la entidad tiene el carácter de actual. Sobre el mismo punto agregó, que desde el 2008 la entidad estaba atravesando por un “estado de cosas inconstitucional” y que en todo caso la UGPP, asumió la defensa judicial de CAJANAL en Liquidación solo hasta el 12 de junio de 2013.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida el 4 de septiembre de 2014, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de 4 Folio 4 del expediente. 5 Folio 9 del expediente. 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.
7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo10. De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto En virtud de lo señalado, observa la Sala, frente al cumplimiento del requisito de inmediatez, que la providencia de 8 de agosto de 2011, que concluyó el proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho en torno al cual se alega el desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional y el defecto sustantivo quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2011, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 11 de julio de 2014, esto es, más de 2 años y medio después de quedó en firme. En consecuencia, resulta imperioso concluir que existe reparo frente al juicio de procedibilidad en el presente asunto. Ahora bien, la accionante solicitó que en su caso se hiciera un estudio más laxo en lo que se refiere al requisito de inmediatez, por dos razones principales. De un lado, alegó que existió imposibilidad material de comparecer al proceso debido al “estado de cosas inconstitucional” en el que se encontraba sumergida CAJANAL, declarado por la Corte Constitucional, en sentencia T-068 de 1998. Por otra parte, pidió que se tomara en cuenta que la sucesión procesal y, por ende la defensa judicial de CAJANAL, en cabeza de la UGPP, se surtió a partir del 12 de junio de 2013. Para la Sala, los argumentos expuestos por la UGPP no son excusa válida para aceptar el lapso transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la interposición de la solicitud de amparo. Frente al primer argumento, se tiene que el “estado de cosas inconstitucional” declarado por la Corte Constitucional, tuvo origen en los problemas estructurales y 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 10 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. administrativos de CAJANAL. Lo anterior, impedía una contestación oportuna a los derechos de petición que tenía bajo su competencia, pero bajo ningún supuesto se extendió a la defensa judicial de los intereses de la entidad en los procesos ordinarios12.
Ahora, respecto a la sucesión procesal no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, más allá de la afirmación hecha por la accionante, en el sentido de que la competencia de la UGPP en materia de defensa judicial fue asumida en su totalidad, solo hasta el 12 de junio de 2014. Para la Sala, aun cuando se tenga la
mencionada fecha como punto de partida para contabilizar el término de la inmediatez, resulta claro que la UGPP dejó transcurrir más un año para acudir a la acción de tutela, término que no puede ser considerado como razonable. Finalmente, en relación con la tesis de la entidad accionante, según la cual los efectos de las providencias censuradas se han prolongado en el tiempo, lo que otorga a la vulneración de sus derechos fundamentales el carácter de actual, encuentra la Sala que son las decisiones proferidas el 30 de septiembre de 2010 y el 8 de agosto de 2011, las que podrían haber generado la transgresión alegada, no los descuentos en porcentaje 5% sobre la mesada pensional de la señora Aida Ávila de Medina con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, efecto o consecuencia derivada de las providencias expedidas por las autoridades judiciales acusadas. Lo anterior, constituye razón suficiente para modificar la sentencia de 4 de septiembre de 2014 que “denegó por improcedente” de la solicitud de amparo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia, esto consecuencia del incumplimiento de uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia recurrida de 4 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “denegó por
improcedente” la acción de tutela para, en su lugar, declarar su improcedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. 12 Como se estableció en: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 03 de octubre de 2013, Exp. 68001-23-31-000-2012-00659-01, C. P. Alberto Yepes Barreiro.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente