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CE-11001-03-15-000-2014-01781-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01781-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no incurre en defecto sustantivo, ni fáctico Se observa que las inconformidades del actor se enmarcan dentro de los denominados defectos sustantivo y fáctico, toda vez que, por un lado, acusa las providencias de la indebida aplicación de la Ley 91 de 1989 y, por el otro, de haber pasado por alto las certificaciones que dan cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma ya había sido nombrado como docente distrital, por lo que la Sala abordará es estudio de los señalados defectos… Se advierte que el legislador dirigió el beneficio pensional a los docentes de carácter territorial, pues como en reiterada jurisprudencia lo ha señalado el Consejo de Estado, el objeto de la misma fue equilibrar los salarios que devengaban los docentes nacionales y nacionalizados con el de los docentes distritales, municipales y departamentales, consecuencia del proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, que ordenó la Ley 43 de 1975... Luego, la conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales de instancia, según la cual, el actor no cumplió los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ante la falta de vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues ello ocurrió solo hasta el 5 de mayo de 1982, no implicó el desconocimiento o la indebida aplicación de la Ley 91 de 1989 y las demás normas que regulan el reconocimiento de la mencionada prestación. Así las cosas, en el presente caso no se configuró la existencia del alegado defecto sustantivo… De la lectura de las

providencias demandadas se observa que en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con las certificaciones de tiempo de servicio que aportó el actor, se estableció que laboró como docente nacional de forma continua desde el 1 de octubre de 1979 al 30 de diciembre de 1980 y, de las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá, que prestó sus servicios como docente del nivel territorial a partir del 5 de mayo de 1982, durante 21 años y 11 meses. Además, de acuerdo con las consideraciones ampliamente expuestas en acápite anterior, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de gracia la vinculación en el orden territorial de los docentes debió ocurrir antes del 31 de diciembre de 1989 y el actor obtuvo esa calidad a partir del 5 de mayo de 1982, razón suficiente para concluir, que tampoco existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el caso sub examine las actuaciones desplegadas por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se encuentran debidamente sustentadas y razonadas y, en consecuencia, no son susceptibles de ser calificadas como un defecto, por cuanto, la decisión de no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de gracias a favor del actor, tuvo como fundamento las normas que regulan la prestación social y las pruebas allegadas al trámite de nulidad y restablecimiento que se ataca por esta vía.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1975

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, ver sentencia C-590 de 2005. En lo atinente con el defecto sustantivo, consultar sentencias: T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-807 de 2004, T-008 de 1998, T-522 de 2001, T-694 de 2000, T-1009 de 2000, T-804 de 1999 y SU-159 de 2002.Todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01781-00(AC)

Actor: PABLO ANTONIO RUIZ MERCHAN Demandado: SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y SECCION SEGUNDASUBSECCION B - CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor, contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Pablo Antonio Ruíz Merchán, mediante de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por

considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Solicito a los Honorables Magistrados tutelen los Derechos fundamentales, DERECHO A LA VIDA DIGNA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO y demás violados por las sentencia acusadas. 2.- Teniendo en cuenta lo anterior, solicito se modifiquen u ordenen modificar los fallos acusados y en su defecto se ordene reconocer la Pensión Gracia a mi representado, a partir de la fecha en que reunió todos los requisitos y que fue el 5 de mayo de 2.002, o sea cuando cumplió los 20 años de servicio como docente distrital. 3.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar el pago de todas las mesadas adeudadas, indexando la primera, junto con las primas y demás emolumentos a que tenga derecho”.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Pablo Antonio Ruíz Merchán se desempeñó como docente vinculado a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y el 12 de marzo de 2002, cumplió 20 años al servicio del distrito como docente nacionalizado y 60 años de edad.

El 1º de diciembre de 2008, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, en adelante CAJANAL [actualmente la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP], el reconocimiento y pago de la pensión gracia por haber reunido los requisitos exigidos para el efecto. Que la Gerente General de CAJANAL, mediante la Resolución 01495 del 21 de

enero de 2009, negó la petición con el argumento de que no cumplió los 20 años de servicio como docente nacionalizado, por lo que, el actor interpuso el recurso de reposición y con la Resolución 016657 de 8 de octubre de 2010 la entidad confirmó la decisión. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho [vigente para la época el Decreto 01 de 1984] demandó las Resoluciones 01495 de 2009 y 016657 de 2010, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión gracia con todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, a partir del 12 de marzo de 2002, fecha a partir de la cual adquirió el status pensional. La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 26 de julio de 2012, negó las pretensiones de demanda, por cuanto, el señor Ruíz Merchán no cumplió con la totalidad de las exigencias para el reconocimiento de la pensión gracia, pues además de reunir los requisitos de tener 50 años de edad, haber laborado 20 años como docente territorial o nacionalizado, era necesario que acreditara que la vinculación como docente territorial tuvo ocurrencia antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual no ocurrió, en la medida que su vinculación siempre fue de carácter nacional. El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que expuso como razones de inconformidad que para la adquisición de la pensión gracia la Ley 91 de 1989 señaló como único requisito

adicional a la edad y al tiempo de servicio, que al 31 de diciembre de 1980 el docente estuviera vinculado al servicio educativo, sin discriminar el ente territorial. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la providencial del 14 de noviembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, por las mismas razones, con la precisión de que el demándate tuvo vinculación territorial, pero solo a partir del año 1982. El actor afirmó que las autoridades judiciales demandadas profirieron las decisiones “con falsa motivación”, toda vez que exigieron que el nombramiento como docente distrital fuera anterior al 31 de diciembre de 1980, lo cual es contrario a la Ley 91 de 1989. Agrego, que no tuvieron en cuenta que a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 ya prestaba sus servicios como docente distrital, pues fue nombrado el 5 de mayo de 1982 y, en ese sentido, se debía reconocer la pensión gracia en los términos del literal a, numeral 2º del artículo 15 ejusdem.

3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 21 de julio de 2014, admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, a las autoridades judiciales demandadas y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, como tercero interesado en las resultas del proceso1. 1 Folio 38 – 39.

4. Oposición El doctor Gerardo Arenas Molsalve, Magistrado de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, señaló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, en razón de la seguridad

jurídica y el respeto por el debido proceso no permiten la interinidad de las decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos. Manifestó que tal como se indicó en la providencia que se ataca mediante el ejercicio de la presente acción, para acceder a la pensión gracia además del cumplimiento de la edad, se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, entre otros, que el docente demuestre veinte años de servicio en planteles educativos del orden territorial. La vinculación como docente distrital del señor Pablo Antonio Ruíz Merchán se registró con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, concretamente, el 5 de mayo de 1989, por lo que no era posible tener en cuenta dicho tiempo para efecto del reconocimiento y pago de la pensión gracia. Que por lo anterior, la decisión del 14 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no incurrió en defecto alguno y, en consecuencia, debe mantenerse. La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones que dieron origen a la solicitud de amparo de la referencia.

5. Intervención de los terceros interesados El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela, al señalar que en el presente asunto existe cosa juzgada, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado decidieron lo referente al reconocimiento

de la pensión gracia del actor. Que la UGPP no está legitimada en la causa por pasiva para hacerse parte en la presente acción de tutela, pues la solicitud se dirige contra los despachos judiciales de conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona. Finalmente, indicó que no se cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra providencia judicial, pues no se evidenció algún defecto en las sentencia atacadas por el actor. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Pablo Antonio Ruíz Merchán pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna, que considera vulnerados con las actuaciones de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con su actuación vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203),

2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra

“cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y, siempre y cuando se constate el

cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La Sala observa que en el asunto bajo estudio se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se procederá a hacer un análisis de fondo. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor solicita que se deje sin efectos las providencias judiciales demandadas, por considerar que las profirieron “con falsa motivación”, toda vez que exigieron que el nombramiento como docente distrital fuera anterior al 31 de diciembre de 1980, lo cual es contrario a la Ley 91 de 1989. Además, consideró que no tuvieron en cuenta que a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 ya prestaba sus servicios como docente distrital, pues fue nombrado el 5 de mayo de 1982 y, en ese sentido, se debía reconocer la pensión gracia en los términos del literal a, numeral 2º del artículo 15 ejusdem. De lo anterior, se observa que las inconformidades del actor se enmarcan dentro de los denominados defectos sustantivo y fáctico, toda vez que, por un lado, acusa las providencias de la indebida aplicación de la Ley 91 de 1989 y, por el otro, de

haber pasado por alto las certificaciones que dan cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma ya había sido nombrado como docente distrital, por lo que la Sala abordará es estudio de los señalados defectos. (i) Del defecto sustantivo Se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado5. No obstante, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). En este punto es preciso recordar uno de los varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, que señala: "Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial"6. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1009 de 2000.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. La Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el artículo 15, se refirió a los requisitos que deberían cumplir los docentes nacionales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, a efectos de lograr el reconocimiento de la pensión de gracia, así: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión

de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…)”. La Ley 114 de 1913 creó la pensión de jubilación a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, que hayan servido al magisterio por término no menor de 20 años y en el artículo 4º estableció los siguientes requisitos para acceder a la prestación: “Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal,

concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972.

Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913)

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. (Negrilla de la Sala) El artículo 6 de la Ley 116 de 1928, amplió el beneficio pensional para los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instituciones públicas vinculados con las entidades territoriales, que prevé lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección”.

Y, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso que se “H[icieran] extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza Secundaria”.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que el legislador dirigió el beneficio pensional a los docentes de carácter territorial, pues como en reiterada jurisprudencia lo ha señalado el Consejo de Estado, el objeto de la misma fue equilibrar los salarios que devengaban los docentes nacionales y nacionalizados con el de los docentes distritales, municipales y departamentales, consecuencia del proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, que ordenó la Ley 43 de 1975. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la providencia del 24 de agosto de 2006, radicado 25000-23-25-000-2000-04697-01(5373-05), reiteró lo dispuesto en Sala Plena de la Corporación el 26 de agosto de 1997, respecto de la improcedencia de la pensión gracia a favor de los docentes nacionales, de la siguiente manera: “La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza

secundaria. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional”. (Negrilla de la Sala) Luego, la conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales de instancia, según la cual, el actor no cumplió los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ante la falta de vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, pues ello ocurrió solo hasta el 5 de mayo de 19827, no implicó el desconocimiento o la indebida aplicación de la Ley 91 de 1989 y las demás normas que regulan el reconocimiento de la mencionada prestación. Así las cosas, en el presente caso no se configuró la existencia del alegado defecto sustantivo. (ii) Del defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce

cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez8. 7 Folio 29. 8 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente9. El actor afirmó que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta que a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 ya prestaba sus servicios como docente distrital, pues fue nombrado el 5 de mayo de 1982 y, en ese sentido, se debía reconocer la pensión gracia en los términos del literal a, numeral 2º del artículo 15 ejusdem. Como se explicó en párrafos anteriores, la norma que refiere el actor exige que los docentes que pretenden el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, además de la edad y los veinte años de servicio, acrediten que antes del 31 de diciembre de 1980 se encontraban vinculados como docentes del orden territorial. De la lectura de las providencias demandadas se observa que en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con las certificaciones de tiempo de servicio que aportó el actor, se estableció que laboró como docente nacional de forma continua desde el 1º de octubre de 1979 al 30 de diciembre de

1980 y, de las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá, que prestó sus servicios como docente del nivel territorial a partir del 5 de mayo de 1982, durante 21 años y 11 meses. Además, de acuerdo con las consideraciones ampliamente expuestas en acápite anterior, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de gracia la vinculación en el orden territorial de los docentes debió ocurrir antes del 31 de diciembre de 1989 y el actor obtuvo esa calidad a partir del 5 de mayo de 1982, razón suficiente para concluir, que tampoco existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 9 Ibídem. Con fundamento en lo anterior,

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