CE-11001-03-15-000-2014-01784-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01784-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Para su aplicación es necesario el cumplimiento de los requisitos de ley / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProvidencias cuestionadas no incurrieron en defecto sustantivo El actor manifiesta que el Tribunal aplicó erróneamente el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, puesto que sostuvo que tal como había señalado el a quo, para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación del actor, debían tenerse en cuenta los postulados de la Ley 100 de 1993, más no el régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 2090 de 2003… Sobre el particular la Sala aprecia, que en la decisión judicial censurada el Tribunal accionado no desconoció la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, por el contrario, una vez analizó su contenido y aplicación, consideró que éste no cobijaba las pretensiones del actor por cuanto para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor no cumplía los requisitos de tiempo o edad previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para poder ser beneficiario del régimen de transición, circunstancia por la cual a él lo cobijaba el régimen general de seguridad social… Los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Sucre fueron suficientes y razonables a la hora de negar lo solicitado por el actor, pues se le indicó la manera en que las normas debían ser aplicadas en el tiempo y, además, se hizo hincapié en la forma como debe darse lectura al Acto
Legislativo 01 de 2005.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 32 DE 1986ARTICULO 96 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2090 DE 2003
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial El actor manifiesta que el Tribunal accionado en el fallo censurado omitió referirse a las actividades de alto riesgo establecidas en el artículo 140 de la Ley 100 de
1993. Respecto de este punto la Sala pone de presente que si el accionante consideraba que el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir la sentencia del 30 de abril de 2014 omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, debió solicitar la adición de la providencia de acuerdo al contenido del artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo no lo hizo pese a contar con tal mecanismo de defensa judicial, lo que hace improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 140
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto Por último, el actor manifiesta que el Tribunal no contempló el régimen de transición para las actividades de alto riesgo, que es diferente al del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 que establece
que quienes a la entrada en vigencia del citado decreto tuvieran 500 semanas de cotización especial, tendrían derecho una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, que les debe ser reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, normativa que le es aplicable. La Sala pone de presente que está inconformidad el actor no la alegó en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir el silencio que sobre el particular guardó la parte actora dentro del proceso ordinario. De esta manera, lo que plantea el accionante en el escrito de tutela es una inconformidad en relación con la forma como a su juicio, debe interpretarse la norma, pero que en realidad no corresponde a una falta de aplicación o aplicación indebida de la misma. Así las cosas, lo que existe, entonces, es un desacuerdo en el análisis y las conclusiones a las que llegó el Juez Natural. Este desacuerdo no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, porque se vulneraría la autonomía funcional de aquél, y se convertiría esta acción en una tercera instancia que desconocería el principio de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / DECRETO 2090 DE 2003 - ARTICULO 6 / LEY 797 DE 2003
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Requisito para su configuración / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencias cuestionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente
Puede concluirse a simple vista, que los casos estudiados en las decisiones que dice el actor constituyen un precedente, refieren a personas que laboraron al servicio del INPEC pero el común denominador de todas es que se encontraban cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al contar con la edad y el tiempo de servicios que les permitía ser beneficiarios del dicho régimen, lo que no sucede en relación con el actor quien no reunía los requisitos que le permitieran ser cobijado por el mismo. La Sala recuerda, que en sentencia del 5 de febrero de 2015, expediente: 2014-01312-01, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó, dentro de otros aspectos, que para validar la aplicabilidad de un precedente judicial a un asunto particular, era necesario que de la ratio decidendi de la presunta sentencia desconocida, se pudiera verificar una regla relacionada para solucionar un problema jurídico semejante, aspecto que se reitera, no se cumple en esta oportunidad porque el accionante no demostró reunir los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. Ante la disparidad en la situación fáctica del accionante frente a la de los actores en las decisiones que citó como desconocidas, no es posible establecer un parámetro de igualdad que permita aplicar las consideraciones hechas en las respectivas sentencias, a su preciso asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos para la configuración del desconocimiento del precedente, ver sentencia del 5 de febrero de 2015, de esta
Corporación, exp. 2014-01312-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01784-01(AC)
Actor: EDUARD POLO CASTILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA PRIMERA DE DECISION ESCRITURAL Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el apoderado judicial del señor Eduard Polo Castilla contra la sentencia del 17 de septiembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Eduard Polo Castilla, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “12.1. Se conceda la presente acción de tutela por la abierta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya ampliamente expuestos a lo largo de este libelo. 12.2. Se revoque la sentencia del 30 de abril hogaño proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre Sala Primera de Decisión Escritural, expediente (2011-00526), que confirmó la sentencia del 7 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Quinto
Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo. 12.3. Con fundamento en la anterior declaración, ordenar que se reliquide la pensión de jubilación del señor EDUARD POLO CASTILLA con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es: sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de riesgo, este último factor con base en lo establecido en sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, radicado 20080015001 (007011), M.P. doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, por lo que todos los factores peticionados constituye salario de acuerdo a lo establecido en el Convenio 095 de la OIT y en las sentencias arriba señaladas proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y porque todos esos factores son 'una retribución directa y constante'; teniendo en cuenta ‘el carácter ordinario y fijo de la citada prestación’ y porque fue recibida ‘en forma permanente y mensual’, tal como obra en las certificaciones laborales expedidas por el INPEC y arrimadas al proceso. 12.4. Se condene en costas a la UGPP por la actuación desleal de su apoderado, que a sabiendas de los parámetros establecidos por la propia entidad con relación a la pensión de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria contenidos en el Oficio Nº. 20129900000403 del 21 de marzo de 2012, durante el proceso judicial insistió en que a mi poderdante se le debía
reconocer la pensión con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, contrariando lo establecido por la entidad, lo que llevó a error a los falladores de primera y segunda instancia.”
2. Hechos Del expediente se extraen los siguientes fundamentos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El accionante laboró al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 10 de diciembre de 2007. Mediante Resolución Nº. 48560 del 18 de septiembre de 2008, CAJANAL le reconoció pensión de vejez, la cual, fue reliquidada posteriormente mediante Resolución Nº. PAP 005972 del 6 de julio de 2010. Contra el acto de reliquidación interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución Nº. PAP 031450 del 28 de diciembre de 2010, confirmando el acto administrativo recurrido. Por lo anterior, el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a CAJANAL con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de vejez y del acto administrativo que reliquidó la pensión. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a CAJANAL reliquidar la pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.
El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, en
sentencia del 7 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. A su juicio, para tener derecho al régimen especial del INPEC era necesario acreditar los requisitos establecidos en el artículo 361 de la Ley 100 de 1993, los cuales no reunía el actor a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma. Así mismo, que era imprescindible que el accionante cumpliera con uno de los dos requisitos del régimen de transición. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Sucre que, en sentencia del 30 de abril de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión consideró que el actor no se encontraba dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no tenía derecho a ser pensionado conforme a la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, sino con el régimen general (Ley 100 de 1993). 1 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más
años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
3. Fundamentos de la solicitud La acción se fundamentó en los siguientes argumentos: De acuerdo con los argumentos que presenta la parte actora, entiende la Sala que la inconformidad que plantea se encuadra dentro de un defecto sustantivo toda vez que, aduce que la autoridad judicial accionada aplicó erróneamente lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, puesto que allí se señala que “quienes ingresaron antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se pensionan conforme lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986”.
Que el Tribunal accionado en el fallo censurado omitió referirse a las actividades de alto riesgo establecidas en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. Indicó que en la providencia cuestionada se señala que él prestó sus servicios como Guardián y Dragoneante en el INPEC desde el 1º de agosto de 1986 hasta el 26 de abril de 2005, lo que no es cierto, pues laboró hasta el 10 de diciembre de 2007, cuando ya estaba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
Que el Tribunal no contempló el régimen de transición para las actividades de alto riesgo, que es diferente al del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 que establece que quienes a la entrada en vigencia del citado Decreto tuvieran 500 semanas de cotización especial, tendrían derecho, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, a que ésta se les reconozca en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, normativa que le es aplicable. Indicó, además, que el Consejo de Estado ha tenido un precedente claro en cuanto a los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los funcionarios del INPEC. Que tales pronunciamientos son: Sentencia del 27 de abril de 2006, radicación 2003-01344-01 (2849-04). Sentencia del 10 de agosto de 2006, radicación 2003-06829-01 (3146-05). Sentencia del 22 de abril de 2010, radicación 2001-01733-01 (0858-09). Sentencia del 12 de abril de 2011, radicación 2011-00286-00 (AC).
4. Trámite de la solicitud de amparo La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 18 de julio de 2014, avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó notificar a las partes (fl. 109).
5. Argumentos de defensa De las autoridades accionadas y vinculadas al trámite de la acción de tutela
contestaron las siguientes: 5.1 De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, manifestó que revisadas las bases de datos y los aplicativos correspondientes se encontró que no tiene solicitudes pendientes por resolver a la fecha. Indicó que el actor ya acudió a la vía judicial para dirimir el conflicto y, por tanto, se está en presencia de la cosa juzgada lo que hace la presente acción improcedente. 5.2 Del Tribunal Administrativo de Sucre El Tribunal Administrativo de Sucre advirtió que el trámite del proceso ordinario fue adecuado. Que las decisiones se basaron en la interpretación que de forma autónoma e independiente se dio a las fuentes formales del derecho y a la valoración del acervo probatorio recaudado. Que lo planteado por el actor refiere a una controversia legal que no tiene relevancia constitucional. Sostuvo que no le asiste razón al actor al considerar que por el hecho de haber ingresado al servicio antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 tiene derecho automáticamente a la aplicación del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 tenía como objetivo principal la protección de los derechos adquiridos.
6. La sentencia de tutela primera instancia Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, la Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones de la solicitud de amparo pues consideró que: “existe, entonces, es un desacuerdo en el análisis y las conclusiones a las que
llegó el Juez Natural. Este desacuerdo no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela porque se vulneraría la autonomía funcional de aquél y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúan como jueces constitucionales.”.
7. La impugnación El apoderado judicial del señor Eduard Polo Castilla impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
II CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el Juez Constitucional según las circunstancias en las que se encuentren el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo
para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades2, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)3. 2 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional.
3 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”4 (subrayas de la Sala). 4 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01,
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuándo comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión
de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencia judicial, se advierte lo siguiente: i) La última de las decisiones cuestionadas es una sentencia de segunda instancia, por lo tanto no proceden recursos ordinarios para controvertirla, tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debido a que las pretensiones de la demanda no superan los 90
SMLMV; ii) Que el amparo fue solicitado en un plazo razonable respecto de la última decisión de que se enjuicia5, esto es, la sentencia de 30 de abril de 2014
dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre y, iii) Que la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los parámetros, corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia impugnada debe revocarse o confirmarse.
Del defecto sustantivo: El actor manifiesta que el Tribunal aplicó erróneamente el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, puesto que sostuvo que tal como había señalado el a quo, para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación del actor, debían tenerse en cuenta los postulados de la Ley 100 de 1993, más no el régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 2090 de 2003, sin tener en consideración que el citado Acto Legislativo previó que: “quienes ingresaron antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se pensionan conforme lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986”.
Sobre el particular la Sala aprecia, que en la decisión judicial censurada el Tribunal accionado no desconoció la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, por el contrario, una vez analizó su contenido y aplicación, consideró que éste no cobijaba las pretensiones del actor por cuanto para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Polo Castilla no cumplía los requisitos de tiempo o edad previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para poder ser beneficiario del régimen de transición, circunstancia por la cual a él lo cobijaba el régimen general de seguridad social. Sobre el particular, señaló:
“No le asiste razón al recurrente, al considerar que por el hecho de haber ingresado al servicio antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, tiene derecho automáticamente a la aplicación del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, puesto que, el Acto Legislativo 01 de 2005 tenía como objetivo principal la protección de los derechos adquiridos. Es por ello que señaló, que a la vigencia del Decreto 2090 de 2003 – norma posterior -, quien ya cumplía con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión por la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 – norma anterior -, deben aplicarse éstas últimas previsiones. Antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, para que a un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria le fuera aplicable la Ley 32 de 5 La tutela se presentó el 14 de julio de 2014. 1986 y el Decreto 407 de 1994 se hacía necesario el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, debía ser beneficiario del régimen de transición. Solo quienes cumplieran tales requisitos tenían un derecho adquirido a ser pensionados con sustento en el régimen anterior, esto es, la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994. Como quiera que, como se dijo, el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tenía el derecho adquirido a ser pensionado conforme la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, sino, con base en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y sus
decretos reglamentarios.”. (Fls. 42 y 42 vto). Como se aprecia, los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Sucre fueron suficientes y razonables a la hora de negar lo solicitado por el actor, pues se le indicó la manera en que las normas debían ser aplicadas en el tiempo y, además, se hizo hincapié en la fo
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