CE-11001-03-15-000-2014-01787-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01787-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia Esta Sala de conjueces considera que la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular las sentencias dictadas por los órganos de cierre como el Consejo de Estado, es excepcional y que únicamente tiene cabida cuando se puede establecer sin duda que el juez o tribunal correspondiente ha incurrido en una ostensible vía de hecho, es decir, en una actuación arbitraria, marcadamente contraria al Derecho, que implica vulneración de los derechos fundamentales. Así, es viable la tutela contra la providencia judicial dictada por juez o tribunal carente de competencia, o con violación directa de la Constitución Política, o cuando se ha fallado sin tener en cuenta el material probatorio, o sin la debida y completa valoración de las pruebas, o en forma contraevidente -es decir, resolviendo de manera contraria a lo que arrojan las pruebas obrantes en el expediente-. En tales eventos la providencia dictada no puede obligar, ni producir efecto jurídico alguno, ya que si así fuera, ese sería un efecto inconstitucional, no admisible en el Estado Social de Derecho… Ha sostenido la Corte Constitucional, y ello ha sido aceptado por el Consejo de Estado, que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Y, uno de los efectos del Estado Social de Derecho exige que los jueces en sus providencias, definitivamente y sin excepciones están obligados a
respetar los derechos fundamentales… Los casos en que procede la tutela son extraordinarios, es decir, se presume por regla general que los jueces y tribunales en sus providencias realizan y respetan el ordenamiento jurídico y ante todo la Constitución, y para desvirtuar esa presunción es indispensable demostrar que en la situación específica se configura en efecto una vía de hecho por cualquiera de las causas enunciadas. En todo fallo, pero en particular, cuando se trata de la sentencia dictada por un tribunal límite, cabeza de una jurisdicción -como la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado-, se supone que ha definido los asuntos materia de proceso con una motivación plausible y con arreglo a las normas aplicables, esto es, que en el curso del trámite procesal y al fallar, ese tribunal ha obrado conforme a Derecho y que se ha hecho uso del poder estatal con miras a la realización de la justicia, de manera imparcial y previo examen y valoración de los hechos planteados… La acción de tutela no tiene por objeto adicionar a los procesos judiciales una instancia no prevista en el ordenamiento jurídico, ni agregar un recurso adicional a los existentes, ni repetir el trámite o reproducir el proceso ordinario ya surtido; ni es una casación, ni sustituye los procedimientos consagrados en las leyes. Se trata de un procedimiento preferente y sumario -que no se desarrolla de conformidad con las complejidades y características de los procesos ordinarios-, que tiene el preciso propósito de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando son atropellados, violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos que la propia Carta Política
contempla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y sus requisitos, consultar la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1 de octubre de 1992. De otra parte, en cuanto a los defectos que validan el examen constitucional, consultar la sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994 de la Corte Constitucional.
NULIDAD DE LOS ACTOS DE ELECCION Y NOMBRAMIENTO - Efectos Toda nulidad de una elección repercute en la no continuidad del elegido en el ejercicio de su cargo. La sentencia correspondiente se limita a declarar, con carácter vinculante -en cuanto se trata de un fallo, no de un conceptoque la elección de la cual se trata careció de validez, luego no puede seguir produciendo efectos jurídicos… La nulidad de los actos de elección y nombramiento está prevista en nuestro sistema jurídico y ha sido señalada la autoridad judicial llamada a declararla. De suerte que la declaración en torno a que una elección ha sido nula es apenas la concreción, en un caso específico, de reglas generales señaladas en la ley, sobre la base del examen y valoración del material probatorio existente… Argumentar que, como el elegido no causó el yerro que dio lugar a la nulidad, no se le pueden aplicar las necesarias consecuencias de la misma y que sus derechos han sido vulnerados por la declaración judicial correspondiente, equivale a sostener que la nulidad es en sí misma un acto contrario a Derecho o
una decisión inoficiosa, o que el acto de elección, pese a ser declarado nulo, confirió al elegido el derecho a permanecer en el cargo aún después de declarada la nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 110 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 149 NUMERAL 4
ELECCION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Requisitos / DEFECTO SUSTANTIVO - Inexistencia / ELECCION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Acto complejo / ACTO DE ELECCION - Voto secreto En el Estado de Derecho, ese acceso a los cargos públicos - y en este caso la permanecía en uno de ellos - está condicionado al pleno cumplimiento de los requisitos constitucionales y legalmente exigidos para la respectiva elección o para su nombramiento. Y es claro, que, si la autoridad judicial competente concluye que no fueron cumplidos, no por ello está ella negando injustificada, sino justificadamente, la posibilidad de que el ejercicio en el cargo público se inicie o continúe… No es cierto que la Sección Quinta haya incurrido en defectos sustantivos al interpretar y aplicar el Reglamento Interno del Consejo de Estado, como dice la demanda. Por el contrario, lejos de atentar -como afirma el actorcontra la independencia de la Sala Plena, al declarar la nulidad de la elección por no haber sido respetada la exigencia reglamentaria del voto secreto, la Sección Quinta reivindicó la autonomía e independencia de los consejeros de Estado y de la Sala Plena, e hizo valer los principios de igualdad, legalidad y transparencia,
propios de la función de postulación que el sistema jurídico confía a la Corporación… Olvida el actor que estamos ante un acto complejo, integrado por varias etapas, que se ve afectado en su conjunto si existe alguna causa de nulidad en alguna de tales etapas. Para entenderlo en este caso, es suficiente recordar que el Senado escoge a uno de tres candidatos enviados por la Corporación postulante -en esta ocasión, el Consejo de Estado-, y que por ende, si la terna está irregularmente conformada, en razón de un vicio en el trámite correspondiente, ese vicio se transmite necesariamente al acto de elección, pues el Senado escogería al integrante de una terna ilegalmente conformada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / ACUERDO 058
DE 1999 - ARTICULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
SALA DE CONJUECES
Conjuez ponente: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALlNDO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01787-00(AC)
Actor: ALBERTO ROJAS RIOS
Demandado: SECCION QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO Una vez se ha decidido sobre los impedimentos manifestados y acerca de varias solicitudes presentadas en el curso del sumario trámite procesal previsto en el artículo 86 de la Constitución y en los decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, esta
Sala de conjueces de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, integrada por los doctores Myriam Guerrero de Escobar, Gustavo Zafra Roldán, Hernando Yepes Arcila y José Gregorio Hernández Galindo -este último en calidad de ponente-, procede a resolver de fondo sobre la acción de tutela incoada por el Dr. Alberto Rojas Rios contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. LA DEMANDA DE TUTELA El actor, quien por elección del Senado de la República, previa postulación del Consejo de Estado, venía ejerciendo como magistrado de la Corte Constitucional, instaura la acción de amparo contra la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta misma Corporación, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección. Para el accionante, se configuran causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, y por tanto, sus derechos fundamentales fueron vulnerados en desarrollo de una vía de hecho contra la cual cabe el amparo constitucional.
Señala el accionante: "a) En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en claros defectos sustantivos al interpretar y aplicar erróneamente el Reglamento Interno de la misma Corporación, al cercenar la competencia que sobre el mismo tiene dicho tribunal y al limitar los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan el ejercicio de las funciones del Consejo de Estado, claro está, con respeto de principios superiores como los de legalidad, igualdad y transparencia.
b) De igual forma, la autoridad accionada, al proferir la providencia censurada, incurrió en un defecto procedimental que la jurisprudencia constitucional ha denominado "exceso ritual manifiesto", porque privó de eficacia al voto emitido válidamente por la mayoría exigida para conformar la terna en la Sala Plena del Consejo de Estado, por el hecho de que, en su criterio se contravino lo dispuesto en el Reglamento Interno de dicha Corporación, con lo que superpuso normas de carácter adjetivo a la voluntad real y material, libre y espontáneamente expresada por la mayoría exigida para la conformación de la terna, circunstancia que contraviene el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. c) De otra parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró mi derecho al debido proceso por defecto procedimental absoluto, al haber soslayado la aplicación de los artículos 171, 172 Y 277 parágrafo 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los cuales resultaba imperativo e ineludible vincular al proceso a las autoridades que hubieran intervenido en la formación y expedición del acto demandado, esto es, para el caso concreto, al Consejo de Estado de manera que pudiera ejercer la defensa de la validez y la legalidad del acto administrativo previo de conformación de la terna que fue objeto de reproche. d) Así mismo, la autoridad accionada asumió jurisdicción para conocer la acción de nulidad electoral bajo el entendido de que el acto cuestionado era el de mi
elección como Magistrado, emanado del Senado de la República, sin reparar en que en realidad el juicio de reproche no se debía dirigir hacia el proceso de elección que se había surtido en el órgano legislativo, sino que se circunscribía exclusivamente a supuestos defectos en la expedición del acto de conformación de I a terna por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, asunto que por expreso mandato legal debia ser conocido por la Corte Suprema de Justicia, sin que le fuera dado a la misma Corporación que profirió el acto administrativo, entrar a revisar su validez y legalidad, por cuanto ello supone la violación del principio del Juez Natural y el principio de legalidad y la trasgresión de normas competencia les definidas de forma clara y específica en nuestro ordenamiento juridico. La autoridad judicial demandada tramitó la nulidad electoral sin jurisdicción para ello, puesto que había perdido su condición de juez natural. La Sección Quinta comprometió su imparcialidad, por cuanto convirtió al Consejo de Estado, en el Juez y Parte de su propio acto. e) Finalmente, en el proceso de expedición de la sentencia del 25 de junio de 2014, se configuró otro defecto procedimental derivado de la integración de la Sala que conoció del caso, en razón .de la manifestación de impedimento de varios de los integrantes de la Sección Quinta y de su aceptación. Se soslayó el procedimiento dispuesto en el artículo 115 del CPACA, puesto que se procedió a sortear la designación de los conjueces sin reparar en que de acuerdo con esta disposición, el sorteo debía realizarse en primer lugar entre los demás Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de
Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, y solo en caso de que no fuera posible designar el conjuez de entre estos Magistrados, podrian nombrarse personas que reunieran los requisitos y calidades para desempeñar el cargo de magistrado." CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver sobre la acción de tutela instaurado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1, numeral 2, del Decreto 1382 de 2000 y según el Reglamento Interno del Consejo de Estado. En cuanto a la integración de la Sala de conjueces, ante los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado, que fueron aceptados, ello se hizo de conformidad con las reglas legales y reglamentarias aplicables. En efecto, la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, ha sido reiterada en el sentido de que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), cuando deban ser designados conjueces en los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales, a ello se debe proceder de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales. Así lo expresan con claridad sentencias del Consejo de Estado como la del 27 de septiembre de 2006 (Radicación 25000232500020060118401, C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez) y la del 11 de
mayo del mismo año (Radicación 47001-23-31-000-2005-00949-01 (32362).C.P.: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez). En este caso, en la designación de los conjueces se aplicó el actual Reglamento del Consejo de Estado. En cuanto al artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), a cuyo tenor inicialmente deben ser sorteados como conjueces, "según lo determine el Reglamento de la Corporación", los Magistrados de las salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación, no era aplicable en este caso por dos razones: a) Porque todavía no se ha modificado el Reglamento del Consejo de Estado para adecuarlo a dicha disposición legal, que, como se ve, remite al Reglamento -desde luego, al vigente-, y b) Porque así en gracia de discusión fuese menester aplicar ese precepto sin la adecuación del Reglamento, se trata de una norma prevista para el trámite de los procesos de naturaleza contencioso administrativa de los cueles conoce el Consejo de Estado, pero en tratándose de acciones de tutela -como la presentela designación de conjueces se sujeta a las normas generales y no a las específicas de lo contencioso administrativo. Así que esta Sección, integrada por conjueces sorteados con arreglo a la Ley 270 de 1996, el Código de Procedimiento Civil y el Reglamento vigente del Consejo de Estado, es competente para resolver sobre la demanda de tutela en referencia.
LEGITIMACIÓN
A juicio de la Sala, el doctor Alberto Rojas Ríos sí estaba legitimado para ejercer la acción de tutela contra la Sentencia que declaró la nulidad de su elección, por cuanto ella recayó directamente sobre el acto que le permitió acceder a la Corte Constitucional como magistrado y en consecuencia, es indudable que resultó afectado. En cuanto a los demás aspirantes a dicho cargo, que en su momento se inscribieron ante el Consejo de Estado con miras a ser ternados, no fueron ellos que instauraron la acción de tutela, y el aquí demandante mal podría representarlos oficiosamente, como con claridad surge del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dice: "art. 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agencia derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud...". Lo propio acontece con los magistrados que hicieron parte de la Sala Plena del Consejo de Estado cuando conformó la terna de la cual fue escogido el Doctor Rojas como magistrado de la Corte Constitucional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Con fundamento en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional y que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (Art.
243 C.P.), esta Sala de conjueces considera que la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular las sentencias dictadas por los órganos de cierre como el Consejo de Estado, es excepcional y que únicamente tiene cabida cuando se puede establecer sin duda que el juez o tribunal correspondiente ha incurrido en una ostensible vía de hecho, es decir, en una actuación arbitraria, marcadamente contraria al Derecho, que implica vulneración de los derechos fundamentales. Así, es viable la tutela contra la providencia judicial dictada por juez o tribunal carente de competencia, o con violación directa de la Constitución Política, o cuando se ha fallado sin tener en cuenta el material probatorio, o sin la debida y completa valoración de las pruebas, o en forma contraevidente -es decir, resolviendo de manera contraria a lo que arrojan las pruebas obrantes en el expediente-. En tales eventos la providencia dictada no puede obligar, ni producir efecto jurídico alguno, ya que si así fuera, ese sería un efecto Inconstitucional, no admisible en el Estado Social de Derecho. Procede la tutela, ha señalado también la Corte Constitucional, si ese comportamiento arbitrarlo y "abultadamente deformado respecto del postulado en la norma" implica que el juez o tribunal hace uso del poder que el orden jurídico le confiere pero no para administrar justicia sino "para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o
en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial" (Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994) Ha sostenido la Corte Constitucional, y ello ha sido aceptado por el Consejo de Estado, que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Y, uno de los efectos del Estado Social de Derecho exige que los jueces en sus providencias, definitivamente y sin excepciones están obligados a respetar los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha sostenido igualmente que la acción de tutela cabe "en aquellos casos en los que (el juez) se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución" (Sentencia T-774 de 13 de agosto de 2004). Todo ello dentro del criterio según el cual los casos en que procede la tutela son extraordinarios, es decir, se presume por regla general que los jueces y tribunales
en sus providencias realizan y respetan el ordenamiento jurídico y ante todo la Constitución, y para desvirtuar esa presunción es indispensable demostrar que en la situación específica se configura en efecto una vía de hecho por cualquiera de las causas enunciadas. En todo fallo, pero en particular, cuando se trata de la sentencia dictada por un tribunal límite, cabeza de una jurisdicción -como la Corte Suprema de Justicia o el Consejo del Estado-, se supone que ha definido los asuntos materia de proceso con una motivación plausible y con arreglo a las normas aplicables, esto es, que en el curso del trámite procesal y al fallar, ese tribunal ha obrado conforme a Derecho y que se ha hecho uso del poder estatal con miras a la realización de la justicia, de manera imparcial y previo examen y valoración de los hechos planteados. Esta Sala estima que no es admisible partir de la base de la duda o de la desconfianza en la idoneidad de los jueces y tribunales, en cuyas decisiones ha confiado la propia Constitución. La respetabilidad y credibilidad de los fallos solamente puede ser puesta en tela de juicio con fundamento en argumentos y pruebas incuestionables que demuestren fuera de toda duda que en el caso concreto no hay una genuina sentencia sino una vía de hecho, que no sería nada distinto de un abuso de la autoridad invocada. Por otra parte, como lo han expresado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, la acción de tutela no tiene por objeto adicionar a los procesos judiciales una instancia no prevista en el ordenamiento jurídico, ni agregar un recurso adicional a los existentes, ni repetir el trámite o reproducir el
proceso ordinario ya surtido; ni es una casación, ni sustituye los procedimientos consagrados en las leyes. Se trata de un procedimiento preferente y sumario -que no se desarrolla de conformidad con las complejidades y características de los procesos ordinarios-, que tiene el preciso propósito de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando son atropellados, violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos que la propia Carta Política contempla. Un estudio pormenorizado de los antecedentes que han dado lugar a la acción de tutela sobre la cual se decide permite establecer que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en vía de hecho alguna al dictar la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del Dr. Alberto Rojas Ríos como Magistrado de la Corte Constitucional. En efecto, dicha Sección era la competente para fallar en el caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 -numeral 4del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que dice: "Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: ( ... )
4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la
Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. ( ... )". El artículo 110 del mismo Código establece: "Artículo 110. Integración de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación...". A la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 1 del Reglamento de la Corporación (Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el 55 de 2003), le compete resolver sobre "los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos". Por otra parte, tampoco se encuentra configurada vulneración alguna del debido proceso ni del derecho de defensa del ciudadano primordialmente afectado por la decisión de nulidad, el entonces Magistrado Dr. Alberto Rojas Rios, toda vez que en el curso del proceso electoral fue escuchado y pudo exponer con amplitud su posición al respecto. Ahora bien, cabe preguntar: ¿La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo vulneró los derechos constitucionales fundamentales del actor por el solo hecho de haber declarado la nulidad de su elección? El demandante, alegando que le fueron violados sus derechos a la buena fe y de confianza legítima (art. 83 de la Constitución), manifiesta en su escrito de adición
al libelo: "La Sección Quinta desconoció la Carta Política al anular mi elección como Magistrado de la Corte Constitucional, comoquiera que afectó derechos fundamentales cuya protección reclamo, por un supuesto yerro que no causé y desconoció la confianza que tenía sobre la competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado para interpretar su reglamento y adoptar determinaciones, como la modificación del procedimiento de votación (Negrillas puestas por el demandante). Así, la autoridad judicial demandada desconoció mi legitima convicción de que la propia Corporación puede cambiar su forma de votar, dado que la Sala Plena tiene la potestad y competencia para ello". Ante todo, debe recordar la Sala que la nulidad de los actos de elección y nombramiento está prevista en nuestro sistema jurídico y ha sido señalada la autoridad judicial llamada a declararla. De suerte que la declaración en torno a que una elección ha sido nula es apenas la concreción, en un caso específico, de reglas generales señaladas en la ley, sobre la base del examen y valoración del material probatorio existente. Pero además, toda nulidad de una elección repercute en la no continuidad del elegido en el ejercicio de su cargo. La sentencia correspondiente se limita a declarar, con carácter vinculante -en cuanto se trata de un fallo, no de un conceptoque la elección de la cual se trata careció de validez, luego no puede seguir produciendo efectos jurídicos. Argumentar que, como el elegido no causó el yerro que dio lugar a la nulidad, no se le pueden aplicar las necesarias consecuencias de la misma y que sus
derechos han sido vulnerados por la declaración judicial correspondiente, equivale a sostener que la nulidad es en sí misma un acto contrario a Derecho o una decisión inoficiosa, o que el acto de elección, pese a ser declarado nulo, confirió al elegido el derecho a permanecer en el cargo aún después de declarada la nulidad. Cosa distinta es que el elegido considere que todo el conjunto de acontecimientos, comenzando por su postulación y elección -con los errores allí cometidosy continuando con la interrupción en el ejercicio del cargo, no por actos suyos sino por las irregularidades que dieron lugar a la nulidad, implicó para él perjuicios económicos, profesionales o de otra índole. A juicio de esta Sala, no es la acción de tutela el mecanismo apto para buscar que esos perjuicios -si fueron causadossean resarcidos. Así que, si el demandante estima que en este caso le fueron desconocidos sus derechos a la buena fe y a la confianza legítima, ello no ha ocurrido a causa de la sentencia de la Sección Quinta que declaró la nulidad de la elección sino por los hechos que la ocasionaron, y en tal sentido mal podría ser visto el fallo de nulidad como violatorio de los derechos fundamentales, al menos por este aspecto. El accionante estima que le fue vulnerado su derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, una de cuyas manifestaciones es el derecho de acceder al desempeño de funciones públicas (art. 40 de la Constitución). La Sala no comparte el argumento del actor por cuanto, en el Estado de Derecho, ese acceso a los cargos públicos -y en este caso la permanecía en uno de ellosestá condicionado al pleno cumplimiento de los requisitos constitucionales y legalmente exigidos para la respectiva elección o para su nombramiento. Y es claro, que, si la autoridad judicial competente concluye que no fueron cumplidos, no por ello está ella negando injustificada, sino justificadamente, la posibilidad de que el ejercicio en el cargo público se inicie o continúe. Otro punto que esta Sala debe dilucidar es el que, en sus transcritas palabras, quiere destacar el demandante: la facultad del Consejo de Estado para interpretar reglamento y para adoptar determinaciones como la modificación del procedimiento de votación en un caso específico. Y ello, por cuanto el motivo central de la decisión de nulidad adoptada por la Sección Quinta consistió en el hecho de no haberse producido mediante voto secreto la postulación de la terna de candidatos remitida al Senado de la República con miras a la elección de un Magistrado de la Corte Constitucional. El artículo 45 del Reglamento Interno del Consejo de Estado dispone que "toda elección se hará por voto secreto". Agrega que, si la Constitución o la ley no señalan el mínimo de votos para elegir, éste será el de las dos terceras partes de los miembros que componen el Consejo, la sala, sección o sub-sección a la que corresponda la
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