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CE-11001-03-15-000-2014-01787-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01787-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y requisitos o causales especiales de procedibilidad Las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales…son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) Que no se trate de sentencias de tutela… el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad no es suficiente para que por vía de acción de tutela se pueda atacar un providencia judicial sino que, además, se hace necesario que la providencia acusada contenga algún vicio o defecto que constituya una de las causales específicas de procedibilidad, que pueden resumirse como: A) Defecto orgánico; B) Defecto procedimental absoluto; C) Defecto fáctico; D) Defecto material o sustantivo; E) Error inducido; F) Decisión sin motivación; G) Desconocimiento del precedente; H) Violación directa de la Constitución.

NOTA DE RELATORIA: A propósito de los requisitos generales de procedencia y

específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. NULIDADES PROCESALES - Acción de tutela es improcedente para controvertir defectos o irregularidades del proceso electoral no invocados ante el juez natural Los defectos analizados, alegados por la parte actora, falta de jurisdicción de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de la demanda de nulidad electoral, desconocimiento del trámite legalmente establecido para la designación de Conjueces y falta de notificación del auto admisorio de la demanda al Consejo de Estado, de configurarse, ocurrieron durante el trámite del proceso, razón por la cual debieron ser invocados dentro del mismo… el actor nunca alegó dentro del proceso contencioso electoral las causales de nulidad o las irregularidades que presenta ahora en la acción de tutela como defectos encaminados a controvertir la sentencia de 25 de junio de 2014 y, por ende, no puede el juez de tutela, invadiendo competencias que no le corresponden, pronunciarse frente a aspectos que no fueron debidamente expuestos en su momento ante el juez natural. Adicionalmente debe decirse que si, en gracia de discusión, estos defectos pudiesen configurar nulidades o irregularidades, como no fueron invocados durante el proceso contencioso antes de dictar la sentencia que le pusiera fin, a la

luz de la normatividad reseñada, deben tenerse como saneados. En conclusión, la acción de tutela en relación con los defectos analizados resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 207 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 208 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 133 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 134 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 136

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico / DEFECTO FACTICO - Error en la apreciación e interpretación del material probatorio / VULNERACION DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO - Se deja sin efectos la providencia cuestionada y se ordena el reintegro al cargo de Magistrado de la Corte Constitucional La sentencia electoral controvertida incurrió en error de interpretación y apreciación al considerar que las dos rondas de votación integraron una sola y al atribuirle a la número 14 los defectos acaso predicables de la número 13, que no produjo efectos jurídicos, desconociendo la realidad de los hechos tal como aparecen consignados en el audio de la respectiva sesión, transcrito en el mismo fallo… es evidente el error constitutivo de defecto fáctico en que incurrió la

Sección Quinta al valorar el acta y el audio de la sesión de Sala Plena del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2013, error grave de valoración que afectó de manera directa los derechos fundamentales invocados por el actor y que originó el defecto imputado de indebida interpretación del Reglamento Interno del Consejo de Estado y exceso de ritual manifiesto, que afecta la sentencia de 25 de junio de 2014, con la consecuente configuración de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra tal providencia judicial. Al encontrar vulnerados, según lo expuesto, los derechos fundamentales invocados por el señor ALBERTO ROJAS RÍOS, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia de 3 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela impetrada. Como consecuencia, concederá el amparo impetrado y dejará sin efectos la providencia judicial de 25 de junio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta… por medio de la cual se declaró nula la elección del actor como magistrado de la Corte Constitucional, y ordenará a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y a la Presidenta de la Corte dispongan lo necesario para que el actor sea reintegrado como magistrado de la Corte Constitucional por el resto del período para el cual resultó elegido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

CONJUEZ PONENTE: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01787-01(AC)

Actor: ALBERTO ROJAS RIOS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION QUINTA La Secretaría General, con informe del 27 de marzo de 2015, pasó a despacho el expediente para decidir sobre la impugnación de la sentencia del 3 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negó la acción de Tutela impetrada por el señor Alberto Rojas Ríos en contra de la Sección Quinta de la misma Corporación.

En sesión del 27 de abril, que continúo el 4 de mayo de 2015, la Sala analizó y discutió el proyecto presentado y, como no fue aprobado, el expediente pasó a despacho de quien sigue en turno para redactar la decisión mayoritariamente acordada.

1. EL ESCRITO DE TUTELA.- 1.1. Hechos.- La parte actora sustentó la situación fáctica así: - El 1° de septiembre de 2012 finalizó el periodo para el cual fue elegido el ciudadano Humberto Sierra Porto como Magistrado de la Corte Constitucional. En tal virtud la Sala Plena del Consejo de Estado, el 6 de marzo de 2013, después de tres meses de votación, eligió los integrantes de la terna de la cual el Senado de la

República elegiría su reemplazo, siendo seleccionados los ciudadanos Alejandro Linares Cantillo, Martha Lucía Zamora Ávila y Alberto Rojas Ríos. - El 10 de abril de 2013 el Senado de la República eligió al señor Alberto Rojas Ríos como Magistrado de la Corte Constitucional, quien tomó posesión del cargo ante el Presidente de la República el 2 de mayo de 2013. - El 24 de mayo de 2013 el señor Pablo Bustos Sánchez instauró ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Alberto Rojas Ríos como Magistrado de la Corte Constitucional. -. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de junio de 2014, resolvió declarar la nulidad del mencionado acto. - Contra esta decisión, el afectado, Alberto Rojas Ríos, impetró acción de tutela aduciendo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, por estar incursa en los siguientes defectos: i) Defecto sustantivo: Por cuanto la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretó y aplicó erradamente las disposiciones del Reglamento Interno de la Corporación, “al cercenar la competencia que sobre el mismo tiene dicho tribunal y al limitar los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan el ejercicio de las funciones del Consejo de Estado, claro está, con respeto de principios superiores como los de legalidad, igualdad y transparencia”.

  1. Defecto procedimental denominado “exceso ritual manifiesto”, que se configuró porque: “se contravino lo dispuesto en el Reglamento Interno de dicha Corporación, con lo que superpuso normas de carácter adjetivo a la voluntad real y material, libre y espontáneamente expresada por la mayoría exigida para la conformación de la terna, circunstancia que contraviene el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.”. iii) Defecto procedimental absoluto: Dado que se desconocieron las disposiciones de los artículos 171, 172 y parágrafo 2 del 277 de la Ley 1437 de 2011, según las cuales es obligación vincular al proceso a las autoridades que intervinieron en la formación y expedición del acto demandado, por lo que, en el caso concreto, se debió vincular al Consejo de Estado para que pudiera defender la validez y legalidad del acto de conformación de la terna objetada. iv) Falta de jurisdicción para conocer el medio de control de nulidad electoral: pues, si bien el acto cuestionado era el de su elección como Magistrado de la Corte Constitucional, no se puede desconocer que se lo ataca por los supuestos defectos en que incurrió la Sala Plena del Consejo de Estado al conformar la terna, razón por la cual el conflicto es de competencia de la Corte Suprema de Justicia pues el hecho de que la misma Corporación revise la legalidad de su propio acto vulnera el principio del Juez Natural, comprometiendo la imparcialidad frente a la decisión dado que se convierte en juez y parte de su propio acto.
  1. Defecto procedimental derivado: Se presenta porque la sentencia del 25 de junio de 2014 desconoció las disposiciones del artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, en relación con la conformación de la Sala que conoció del caso, toda vez que “se procedió a sortear la designación de los conjueces sin reparar en que de acuerdo con esta disposición, el sorteo debía realizarse en primer lugar entre los demás Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y de Servicio Civil de la misma Corporación, y solo en este caso de que no fuera posible designar el conjuez de entre estos Magistrados, podrían nombrarse personas que reunieran los requisitos y calidades para desempeñar el cargo de magistrado.”.

Posteriormente, el actor adicionó el escrito de tutela con un nuevo defecto “por violación directa de la constitución derivado del desconocimiento de los principios de confianza legítima y buena fe”, ya que confió en que, como, de conformidad con las disposiciones del artículo 237-6 de la Constitución Política, el Consejo de Estado tiene la atribución de darse su propio Reglamento Interno y de interpretarlo, bien podría la Corporación, como lo hizo en el parágrafo del artículo 45 del Reglamento Interno, modificar el procedimiento de sus procesos electorales en el evento de presentarse reiteradas votaciones sin que se llegare a un acuerdo. 1.2. Pretensiones.- El accionante pretende mediante esta acción que el juez constitucional, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, deje sin efecto la sentencia del 25 de junio de 2014, proferida por la

Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

2. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA.- La acción de tutela fue repartida para su conocimiento al Consejero Guillermo Vargas Ayala, quien, al igual que los demás integrantes de las Secciones Primera y Segunda de la Corporación, se declaró impedido para conocer del asunto por haber participado en la integración de la terna para Magistrado de la Corte Constitucional en la que estaba el accionante.

Mediante auto del 28 de agosto de 2014, (Fls. 121 a 125) la Sección Cuarta del Consejo de Estado aceptó las manifestaciones de impedimento, ordenó el sorteo de conjueces de la Sección Primera para que decidieran la acción de tutela en primera instancia y advirtió que de igual forma deberá procederse al tramitar la segunda instancia, si fuere el caso. Finalmente el asunto fue asignado al Conjuez José Gregorio Hernández Galindo, quien actuó como Ponente en primera instancia, y, mediante auto del 18 de septiembre de 2014, (Fls. 149 a 156), admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las partes, requirió la copia o el original del expediente de nulidad electoral N° 2013-00024, solicitó copia del Acta de Sesión de Sala Plena del Consejo de Estado donde consta el procedimiento de conformación de la terna para Magistrado de la Corte Constitucional de la cual hizo parte el accionante, decretó los testimonios de los Consejeros Mauricio Fajardo Gómez y Augusto Hernández Becerra y negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los

efectos de la sentencia del 25 de junio de 2014, por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección del actor como Magistrado de la Corte Constitucional. Por escrito del 18 de noviembre de 2014, la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez interpuso los recursos de reposición y súplica contra el auto del 13 de noviembre de 2014, por el cual se fijó fecha y hora para la recepción de los testimonios decretados. Mediante providencia del 25 de noviembre de 20141 se resolvió revocar el decreto de los respectivos testimonios por considerar que el acervo probatorio obrante en el expediente resulta suficiente para proferir decisión dentro de la acción de tutela. Posteriormente, como nueva medida cautelar, el actor solicitó la suspensión provisional del acto administrativo de 24 de agosto de 2014 por el cual el Consejo de Estado abrió una convocatoria con el fin de seleccionar a las personas que habrán de integrar la terna de la que el Senado de la República elegirá el Magistrado de la Corte Constitucional que cubrirá la vacante originada por la declaratoria de nulidad de la elección del actor. Mediante providencia del 26 de noviembre de 20142 se decidió negar por improcedente la petición, argumentando carencia de competencia para pronunciarse al respecto por cuanto el proceso de selección es ajeno a los actos cuya vulneración se predica.

3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.- 3.1. Sección Quinta del Consejo de Estado.- Por escrito del 23 de septiembre de 20143 la Sección Quinta solicitó declarar la

improcedencia de la acción de tutela o, en subsidio, negar las pretensiones con base en los siguientes argumentos: - Los defectos relativos a la falta de vinculación del Consejo de Estado como autoridad que intervino en la expedición del acto demandado, a la incompetencia 1 Ver folios 607 – 611. 2 Ver folios 614 a 618. 3 Ver folios 203 a 240. de la misma Corporación para proferir la sentencia dentro del proceso electoral puesto que estaría enjuiciando su propio acto y a la indebida designación de conjueces, nunca fueron alegados en el proceso contencioso, como se desprende de las actas de la audiencia inicial y de la audiencia de alegatos y juzgamiento, razón por la cual, contrariamente a lo señalado por la parte actora, de haber existido no se originaron en la sentencia. - La acción de tutela es improcedente por la configuración de carencia actual de objeto por daño consumado pues, en definitiva, a la fecha de interposición de la misma, el actor ya había sido removido del cargo de Magistrado de la Corte Constitucional. Por ello, lo que debió hacer, si así lo considera, fue acudir al medio de control correspondiente para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Los defectos alegados no se configuran, por las siguientes razones: - Defecto sustantivo por indebida interpretación del Reglamento Interno : Los reglamentos como fuente normativa contienen disposiciones jurídicas generales dirigidas, en la mayoría de casos, a la autoridad administrativa que los profiere. Por ello resultan ser directrices de obligatorio cumplimiento y observancia cuya

legalidad debe respetarse. No se configuró la indebida interpretación y aplicación del parágrafo del artículo 45 del Reglamento del Consejo de Estado, conforme al cual “en caso de reiteradas votaciones sin poder elegir la Corporación podrá, para ese caso específico, optar por otro procedimiento”, pues dicho precepto debe analizarse en consonancia con el artículo 37 Ibídem que dispone que “las votaciones serán nominales, salvo cuando se trate de hacer elecciones en cuyo caso siempre serán secretas”; es decir, estas normas regulan de manera clara y concreta lo referente a votación y elección. Por tanto, no es cierto lo afirmado por el actor, en el sentido de que la aplicación correcta del parágrafo es cambiar la votación secreta por una pública y abierta, ya que no podía la Corporación mutar el proceso eleccionario para conformar la terna de la que se escogió el reemplazo del doctor Humberto Antonio Sierra Porto. - Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto : Si bien las actuaciones administrativas y los procesos judiciales deben adelantarse con observancia plena de las formas propias de cada juicio, no puede desconocerse la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal. Ahora bien, para el caso del proceso electoral cuestionado, el artículo 45 del Reglamento Interno de Consejo de Estado no es meramente procesal sino que denota una garantía para quienes hacen parte del proceso de escogencia en la Corporación, “en tanto protege el derecho a competir en igualdad de condiciones con otras personas en la elección de que se trate”. Reiteró lo dicho en la sentencia cuestionada del 25 de junio de 2014: “la reserva del voto consagrada en los

artículos 37 y 45 del Reglamento de la Corporación no es un asunto meramente procesal o procedimental y que esté permitida la renuncia a tal sigilo, por cuanto el carácter secreto del sufragio no constituye parte de un procedimiento (…), sino que esta condición de reserva, junto con la de la mayoría de votos que se deben alcanzar hacen parte de los aspectos estricta y rigurosamente esenciales que ineludiblemente deben acompañar estos procesos eleccionarios.”. - Defecto procedimental por pretermisión del deber de notificar al Consejo de Estado: Al respecto señaló que es suficiente remitirse al contenido del auto admisorio de la demanda electoral4, en el cual se ordenó notificar personalmente al Consejo de Estado, por intermedio del Director Ejecutivo de Administración Judicial por ser el representante legítimo de la Rama Judicial, de conformidad con las disposiciones del artículo 159 de la Ley 1437 de 2011. Éste efectivamente otorgó poder a un apoderado judicial, quien compareció durante todo el trámite de la demanda. - Defecto orgánico por falta de jurisdicción de la Sección Quinta: Expuso que no es cierto que se esté cuestionando un acto proferido por la misma Corporación pues desde el inicio del proceso de nulidad electoral N° 2013-00024 se señaló de manera clara que el acto demandado era el de la “elección” del Doctor Alberto Rojas Ríos como magistrado de la Corte Constitucional, acto expedido por el Senado de la República el 10 de abril de 20135, lo cual no impide, “que se revisen 4 Ver folios 119 a 127 del Cuaderno 1 Expediente 2013-00024.

5 Ver folio 277 Cuaderno 1A Expediente 2013-00024. las actuaciones previas ejecutadas y sobre las que se imputan irregularidades que finalmente dan al traste con el acto definitivo.”. -. Defecto procedimental en la designación de Conjueces: Recordó al respecto que el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011 establece que la designación de Conjueces será por sorteo y “según lo determine el reglamento de la Corporación”, pero como dicha materia aún no ha sido desarrollada por el Consejo de Estado se acudió al inciso 3 Ibídem, que sobre el sorteo de conjueces externos, dispuso: “Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los magistrados de la corporaciones, se nombrarán como conjueces, de acuerdo a las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de magistrados de propiedad.”. Por lo expuesto concluyó que, de manera contraria a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 sí otorga “la posibilidad de escoger como Conjueces a otros Magistrados del Consejo de Estado siempre y cuando se determine en el correspondiente Reglamento Interno la forma y procedimiento para hacerlo, en tanto en cuanto esta atribución competencial implica asumir unas funciones diferentes a las otorgadas por la Constitución y la Ley.”. Estos argumentos fueron reiterados por los doctores Gabriel de la Vega Pinzón y Carlos Eduardo Medellín Becerra, quienes actuaron en calidad de Conjueces6 dentro de la acción de nulidad 2013-00024.

3.2. Intervención del ciudadano Pablo Bustos Sánchez, demandante dentro de la acción electoral 2013 – 00024, hoy cuestionada7. Solicitó el ciudadano negar las pretensiones del accionante, habida cuenta de que el contenido del fallo cuestionado no admite quebranto de derechos fundamentales.

4. EL FALLO IMPUGNADO.- 6 Ver folios 340 – 342 y 354 - 355. 7 Ver folios 286 – 291.

Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014, la Sala de Conjueces de la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: - La Sección Quinta del Consejo de Estado es la competente para conocer de la Acción de Nulidad Electoral impetrada en contra del acto de elección del Doctor Alberto Rojas Ríos como Magistrado de la Corte Constitucional, de conformidad con las disposiciones de los artículos 110 y 149 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. - El señor Alberto Rojas Ríos durante todo el proceso de nulidad electoral fue escuchado y se le permitió exponer sus argumentos de defensa, garantizándosele su derecho al debido proceso. - Los perjuicios en que se pudo incurrir en contra del señor Alberto Rojas Ríos no son discutibles a través de la acción de tutela, más teniendo en cuenta que los mismos no fueron consecuencia de la decisión judicial cuestionada sino de los hechos que la ocasionaron. - No hay lugar a la vulneración del derecho al acceso a los cargos públicos y a la permanencia en ellos pues no se puede desconocer que tales derechos están

condicionados al pleno cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigibles para su ejercicio; por ello, si la autoridad competente determina que los mismos no fueron satisfechos, no habrá lugar a permitir el inicio o continuación en el ejercicio de un cargo público. - De conformidad con las prescripciones del artículo 45 del Reglamento Interno del Consejo Estado es claro que “toda elección se hará por voto secreto”, por ello no es cierto, como lo considera el actor, que la Corporación pudiera variar el voto secreto a público pues tal “variación no estaba en manos de la Sala Plena del Consejo de Estado, dado el carácter imperativo de la norma reglamentaria transcrita.”. - Contrariamente a lo dicho por el actor, la decisión de nulidad no atentó contra la independencia de la Sala Plena de la Corporación sino que “reivindicó la autonomía e independencia de los consejeros de Estado y de la Sala Plena, e hizo valer los principios de igualdad, legalidad y transparencia, propios de la función de postulación que el sistema jurídico confía en la Corporación.”. - No existió desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo procedimental, reconocido en el artículo 228 de la Constitución Política, toda vez que la exigencia del voto secreto no es un formalismo sino la preservación de principios sustanciales “como la independencia de los consejeros de Estado al depositar sus voto.”. - Tampoco es cierto, que el acto que se debió atacar fue el de postulación proferido por el Consejo de Estado pues se está en presencia de “un acto

complejo, integrado por varias etapas, que se ve afectado en su conjunto si existe alguna causa de nulidad en alguna de tales etapas.”.

5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.- Por escrito del 9 de diciembre de 2014 el actor impugnó la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, adicionándolos con la configuración de un nuevo defecto fáctico, referido a la negativa de la práctica de la prueba testimonial solicitada.

Afirmó que no es cierto lo dicho en la sentencia impugnada en relación con la supuestos perjuicios que se le pudieron causar pues su única motivación al interponer la acción de tutela fue la protección de sus derechos fundamentales y no la reclamación de perjuicios de índole económica. Finalmente insistió en que debe decretarse la medida provisional destinada a que “SE ORDENE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ LA CONVOCATORIA DISPUESTA EL 24 DE AGOSTO DE 2014

POR EL CONSEJO DE ESTADO, PARA LA SELECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE HABRÁN DE INTEGRAR LA TERNA DE LA QUE EL SENADO DE LA

REPÚBLICA ELEGIRÁ EL MAGISTRADO QUE REEMPLAZARÁ AL DOCTOR

ALBERTO ROJAS RÍOS.”.

6. TRÁMITE DURANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.- Mediante escrito del 14 de enero de 2015 la parte actora elevó solicitud de vinculación de terceros, insistió en la medida provisional de suspensión ya invocada en el escrito de impugnación y reiteró la solicitud de decreto y práctica de pruebas testimoniales.

Las anteriores peticiones fueron resueltas mediante auto del 15 de enero de 20158, que resolvió: decretar la medida provisional impetrada, vincular a terceros interesados, negar la vinculación del Consejo de Estado en pleno y denegar las pruebas testimoniales. Contra esta decisión tanto la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez como el actor interpusieron recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente, mediante auto del 25 de marzo de 20159.

7. CONSIDERACIONES.- 7.1. Competencia.- La acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario e inmediato que busca brindarle a toda persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal en procura de obtener protección directa de sus derechos 8 Ver folios 857 – 871. 9 Ver folios 1014 – 1029. constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y aún, en ciertos casos, de los particulares, siempre que no disponga de otros medios de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. (Art. 86 de la C.P.) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 2003, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2014 por la Sala de Conjueces de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado. 7.2. Problema Jurídico.- En el presente asunto el problema jurídico radica en determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la sentencia de única instancia proferida dentro de la acción de nulidad electoral N° 2013-00024, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del acto de elección del ciudadano Alberto Rojas Ríos como Magistrado de la Corte Constitucional. De resultar procedente, se presenta un segundo problema jurídico, consistente en determinar si la mencionada autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, al proferir la sentencia del 25 de junio de 2014, incurriendo en posibles defectos objeto de la acción de tutela. Se advierte que la Sala sólo abordará el estudio del problema así planteado pues la sentencia electoral cuestionada resolvió dos cargos de la petición de nulidad, el primero referido al procedimiento de elección del actor por aspectos de procedimiento, y el segundo por su conducta personal, aspecto éste que fue definido por la sentencia en su favor y que constituye cosa juzgada. 7.3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.- 7.3.1. Breve reseña histórica.- Inicialmente la Corte Constitucional no estuvo de acuerdo con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así en la Sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 1110, 1211,

2512 y 4013 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que, si bien los jueces son autoridad pública, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, la tutela no procede para cuestionar sus providencias. Sin embargo, muy pronto, amparada en la motivación de la referida decisión, en el análisis literal d

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