CE-11001-03-15-000-2014-01788-00(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01788-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Elementos El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. AUSENCIA DE VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - La falta de expedición de certificaciones y de copias de las actuaciones judiciales no vulneran el derecho / CERTIFICACIONES Y COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES - Son trámites propios del proceso judicial regulados por el Código de Procedimiento Civil La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá pidió la protección del derecho de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por cuanto no ha expedido la certificación ni le ha entregado las copias que solicitó. De la petición presentada por la entidad demandante, la Sala advierte que, en realidad, se trata de trámites propios del proceso judicial, por cuanto la expedición de certificaciones y de copias de las
actuaciones judiciales son trámites regulados por los artículos 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984 (norma que regía el proceso ordinario, cuyas actuaciones son de interés de la parte actora), que faculta a las partes o terceros a solicitar y obtener la expedición y entrega de copias y certificaciones, según las reglas previstas en esas normas. En consecuencia, para determinar el trámite que se le debe dar a una solicitud de expedición de certificación y de copias no se debe acudir a las normas que regulan el derecho de petición, sino a las reglas del Código de Procedimiento Civil. Es evidente, entonces, que las solicitudes presentadas por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá son ajenas al derecho fundamental de petición y, por lo tanto, no puede alegarse que la falta de expedición de la certificación o la entrega de las copias vulnera tal derecho.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMINETO CIVIL - ARTICULO 115 / CODIGO DE
PROCEDIEMIENTO CIVIL - ARTICULO 116
NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho fundamental de petición consultar sentencias T-178 de 2000 y C-510 de 2004 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01788-00(AC)
Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DE
EDUCACION
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Secretaría Distrital de
Educación de Bogotá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En representación del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital, la jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Educación Distrital ejerció la acción de tutela para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, solicitó que se ordenara “(…) al Magistrado de la sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER y/o quien corresponda resolver en el término máximo de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo que resuelva de fondo la presente acción de tutela, la petición presentada el 10 de septiembre de 2013 y reiterada el día 25 de marzo de 2014”1.
2. Hechos De los hechos narrados en el escrito de tutela, se advierten como relevantes los siguientes: Que, el 10 de septiembre de 2013, el abogado contratista de la Secretaría de Educación Distrital, Marco Antonio Balanta Bonfante, le solicitó a la autoridad judicial demandada, que expidiera una certificación en la que se indicara el sentido
de la sentencia dictada el 13 de julio de 2013, en el proceso 25000-23-25-0002002-07309-01 y la fecha de ejecutoria, toda vez que en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial ni en el sistema Justicia Siglo XXI aparece información que permita solicitar el desarchivo del proceso. 1 Fl. 3. Que, además, el abogado contratista pidió que se le entregara copia simple de la aludida providencia. Que, el 25 de marzo de 2014, el abogado contratista reiteró la petición, pero que, a la fecha, no ha obtenido respuesta. Que, por lo tanto, se vulneró el derecho fundamental de petición.
3. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (autoridad judicial demandada) Concretamente, el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter manifestó que, previa solicitud del despacho a su cargo, la oficial mayor de la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que las solicitudes del 10 de septiembre de 2013 y del 25 marzo de 2014, presentadas por el abogado contratista de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, no fueron ingresadas al despacho, “en atención a que su trámite es secretarial por tratarse de solicitudes de expedición de certificación acerca del sentido de la sentencia proferida el 14 de julio de 2003 y su fecha de ejecutoria, así como de la copia simple de la misma”2.
Que, adicionalmente, la oficial mayor dijo que los datos suministrados por el abogado contratista de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá no
corresponden a ningún proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que, en efecto, en el proceso No. 25000-23-25-000-2002-07309-01 no se dictó la sentencia del 14 de julio de 2003, que es de interés de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, ni actuó como demandante la señora Judith Cortés Monje, como se afirma en la solicitud presentada el 10 de septiembre de 2013, sino que esos datos corresponden al proceso No. 25000-23-25-001-2001-00098-01, que fue tramitado en el despacho a cargo del magistrado Samuel José Ramírez Poveda, que pertenece a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Fl. 19. Que, de todos modos, el abogado contratista de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá nunca se ha acercado a la Secretaría de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de pagar el valor de la certificación solicitada, que, según el Acuerdo PSAA08-4650 de 2008, tiene un costo de $ 5.000. Finalmente, el magistrado Perdomo Cuéter adujo que “no es dable ejercer (el) derecho de petición ante funcionarios judiciales, en razón a que los procesos se gobiernan por normas especiales”3. CONSIDERACIONES De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Del derecho de petición y las solicitudes en los procesos judiciales En cuanto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a obtener una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede 3 Fl. 31 vto. responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición “no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de
que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”4. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Conviene precisar que el derecho de petición no está previsto para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo, pues, para el efecto, el legislador ha
establecido procedimientos y herramientas específicas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: “El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados 4 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código”5 (Subraya fuera de texto). En efecto, las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública. Es decir, los trámites ante los despachos judiciales tienen regulación propia y, por ende, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la
solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”. Del caso concreto La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá pidió la protección del derecho de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por cuanto no ha expedido la certificación ni le ha entregado las copias que solicitó. 5 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. En el expediente de tutela se encuentra probado que, el 10 de septiembre de 20136, el abogado contratista de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, Marco Antonio Balanta Bonfante, solicitó (I) que se expidiera certificación sobre el sentido y la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 14 de julio de 2003, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-200207309-01, demandante: Judith Cortés Monje, y (II) que se entregara copia simple
de la referida sentencia. De la petición presentada por la entidad demandante, la Sala advierte que, en realidad, se trata de trámites propios del proceso judicial, por cuanto la expedición de certificaciones y de copias de las actuaciones judiciales son trámites regulados por los artículos 1157 y 1168 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 267 del Decreto 01 de 1984 (norma que regía el proceso ordinario, cuyas actuaciones son de interés de la parte actora), que faculta a las partes o terceros a solicitar y obtener la expedición y entrega de copias y certificaciones, según las reglas previstas en esas normas. 6 Solicitud que fue reiterada el 25 de marzo de 2014. 7 “ARTÍCULO 115. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. Cuando la copia sea parcial, la parte que no la haya solicitado podrá pedir a su costa que se agreguen piezas complementarias, dentro del término de ejecutoria del auto que la ordene. El juez negará la agregación de piezas notoriamente inconducentes y decretará de oficio las que estime necesarias para evitar abusos con actuaciones incompletas.
2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.
Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente
que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia. En caso de pérdida o destrucción de la mencionada copia, podrá la parte solicitar al juez la expedición de otra sustitutiva de aquélla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerará prestado con su presentación, manifieste el hecho y que la obligación no se ha extinguido o sólo se extinguió en la parte que se indique. Además manifestará que si la copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la expidió, para que éste la agregue al expediente con nota de su invalidación.
3. También se ordenará la expedición de las copias que solicite una autoridad en ejercicio de sus funciones; en este caso, las partes no podrán pedir la agregación de nuevas piezas.
4. La expedición de copias de la totalidad de un proceso terminado, en el cual no esté pendiente ningún trámite previsto por la ley, se ordenará mediante auto de cúmplase.
5. A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. Tales copia no tendrán valor probatorio de ninguna clase.
6. Las copias podrán expedirse mediante transcripción o reproducción mecánica.
7. Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”. 8 “ARTÍCULO 116. CERTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los secretarios de los despachos judiciales pueden expedir certificaciones sobre
la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley”. En consecuencia, para determinar el trámite que se le debe dar a una solicitud de expedición de certificación y de copias no se debe acudir a las normas que regulan el derecho de petición, sino a las reglas del Código de Procedimiento Civil. Es evidente, entonces, que las solicitudes presentadas por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá son ajenas al derecho fundamental de petición y, por lo tanto, no puede alegarse que la falta de expedición de la certificación o la entrega de las copias vulnera tal derecho. Ahora bien, en cuanto al trámite que debe seguir la expedición de copias o certificaciones, conviene recordar que al interesado le asiste la carga de pagar el valor fijado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para esos fines. Por ejemplo, conforme con lo estipulado en el artículo primero (literales a y b) del Acuerdo PSAA04-2552 de 2004, actualizado por el Acuerdo PSAA084650 de 2008, las copias cuestan $ 100 por hoja, cuando la reproducción mecánica se haga en equipos al servicio de la Rama Judicial, y las certificaciones tienen un valor de $ 5.000. Según el informe rendido por la oficial mayor de la secretaría de la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, citado por el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter en la contestación a la tutela, el abogado
contratista de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá se limitó a radicar las solicitudes de expedición de certificación y de copias, pero no pagó la suma que corresponde por ese concepto ni se acercó a la secretaría a averiguar cuál era el trámite que debía adelantarse. Siendo así, es claro que el abogado contratista de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá incumplió la carga de sufragar los gastos de las copias y la certificación que solicitó, razón por la que no se le puede endilgar a la autoridad judicial demandada la vulneración de ningún derecho fundamental. Las anteriores razones son suficientes para denegar las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DENEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
2. Si no se impugna, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección