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CE-11001-03-15-000-2014-01796-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01796-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA /

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DIRECTA DE LA

ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS / INDEBIDA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La sociedad tutelante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la autoridad accionada no aplicó al caso concreto la normativa que correspondía, es decir, las previsiones de la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, pues el artículo 60 del Decreto 2664 de 1994 dispuso que el régimen anterior se aplicaría únicamente a los procedimientos de titulación de baldíos o de recuperación de los indebidamente ocupados y las situaciones jurídicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la ley antigua. Cabe destacar que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión de confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en las normas que regulan la materia de la revocatoria directa del acto administrativo de adjudicación de baldíos. En efecto, el ad quem, consideró que “el trámite administrativo se inició el 30 de noviembre de 2006 con el auto proferido por el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial No. 1, por medio del cual se ordenó conformar un informativo ‘tendiente a verificar si el acto impugnado se profirió con

violación de las normas legales vigentes para el momento en que se expidió’, sin embargo en el mismo proveído se indica en el inciso segundo del numeral 11: ‘De acuerdo con lo establecido en el capítulo IX del Decreto 1664 de 1994, el Incora (Hoy INCODER) podrá revocar de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo y sin necesidad del consentimiento expreso del titular, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías expedidas a partir de la entrada en vigencia de la ley 160 (sic) de 1994, cuando se establezca que a la fecha de su expedición se violaron normas constitucionales, legales o reglamentarias’. Ahora bien, la situación jurídica de adjudicación del predio en cuestión se consolidó con la expedición de la Resolución No. 000312 de calendas del 10 de abril de 1991, lo que sin lugar a hesitación alguna, conduce a concluir que la norma aplicable dentro del procedimiento administrativo de revocatoria directa que concluyó con la decisión contenida en la Resolución No. 389 de fecha 4 de junio de 2010, lo era la ley 135 (sic) de 1961, modificada por la Ley 30 de 1988 y sus Decretos Reglamentarios 2275 de 1988 y 1265 de 1977, lo que da cuenta sin mayor esfuerzo intelectivo, que la misma viola el texto de la norma precitada, esto es el artículo 60 del Decreto 2494 (sic), en tanto, se aplicó para efectos de proceder a la revocatoria directa de la Resolución No. 312 de abril de 1991, un procedimiento

distinto al previsto en el régimen de transición allí establecido, como acertadamente lo consideró el Juez A-quo, tesis en torno al cual (sic) girará la posición de la Sala…” Se tiene, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada aplicó al caso concreto las normas sustantivas que correspondían, de tal manera que la argumentación no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, advirtiendo la Sala que la alegación de la tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con las decisiones que se adoptaron, las cuales resultaron desfavorables a sus intereses.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2275 DE 1988 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01796-00(AC)

Actor: SOCIEDAD AGROPECUARIA DEL NORTE LTDA. EN LIQUIDACION Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló el representante legal de la Sociedad Agropecuaria del Norte Ltda. En Liquidación, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

1. Solicitud Mediante escrito presentado el 1º de julio de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Myriam Díaz Camargo, obrando en calidad de

representante legal de la Sociedad Agropecuaria del Norte Ltda., En Liquidación, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, para reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Consideró vulnerado su derecho con ocasión de la sentencia de 19 de febrero de 2014 proferida por la referida autoridad judicial que confirmó la dictada el 8 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que declaró la nulidad de la Resolución No. 000312 de 10 de abril de 1991 proferida por el INCORA Regional Magdalena – Liquidado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad INTERASEO S.A. E.S.P. en contra de INCODER.

2. Hechos La representante legal de la sociedad peticionaria sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Por medio de la Resolución de Adjudicación de Baldío No. 312 del 10 de abril de 1991, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA adjudicó a José Ignacio Diazgranados Rivas, el predio denominado “CALDERO”, en el cual INTERASEO S.A. E.S.P. adquirió una parte para su sede.  El 9 de marzo de 2006 la sociedad Agropecuaria del Norte Ltda. En Liquidación, por intermedio de su representante legal solicitó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en adelante INCODER, la revocatoria directa de la Resolución de Adjudicación de Baldío No. 312 del 10 de abril

de 1991.  Realizado el trámite administrativo correspondiente y valoradas las pruebas allegadas a la actuación el Director del INCODER – Magdalena expidió la Resolución No 389 del 4 de junio de 2010 por medio de la cual revocó el acto administrativo de adjudicación, por considerar que fue expedido con violación de las normas que regulan la materia.  Con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 389 del 4 de junio de 2010, la sociedad INTERASEO S.A. E.S.P., en su condición de actual propietaria del inmueble, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra INCODER.  Mediante auto de 6 de marzo de 2012, se dispuso la vinculación, como terceros interesados en el resultado del proceso de: i) la sociedad accionante; ii) el señor José Ignacio Diazgranados Rivas; iii) la Sociedad de Zona de Actividad Logística de Santa Marta; A & L Dávila y Cía.  El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, dictó sentencia de 8 de marzo de 2013 que accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo incurrió en falsa motivación y violación de la ley por indebida aplicación de una norma.  La sociedad Agropecuaria del Norte Ltda. En Liquidación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena que, en sentencia de 19 de febrero de 2014, confirmó el fallo apelado.  Consideró el ad quem que el procedimiento que debía adoptarse para

proceder a la revocatoria de la adjudicación de baldíos era el contemplado en el Decreto 2275 de 1988, normativa que otorgaba, según lo dispuesto por el artículo 52, la oportunidad de interponer recursos en sede administrativa en contra del acto administrativo que la declarara y preveía indemnizaciones para quien resultara afectado con dicho procedimiento.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Magdalena efectuó una interpretación indebida de la ley al estimar que el procedimiento de revocatoria de la Resolución No. 00312 de 1991 debía adelantarse con base en las Leyes 135 de 1961 y 30 de 1988 y los Decretos No. 2275 de 1988 y 1265 de 1997, y no, teniendo en cuenta el “tránsito de legislación” contemplado en el artículo 60 del Decreto 2664 de 19941. Lo anterior en razón a que el trámite administrativo de revocatoria directa se inició en el año 2006, bajo el imperio de la Ley 160 de 1994.

4. Petición de amparo La sociedad accionante, solicitó que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia de 19 de febrero de 2014 y se ordenara al Tribunal Administrativo del Magdalena proferir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda y, por ende, quede incólume la Resolución No. 389 de 2010.

5. Trámite de la acción de tutela 1 Decreto No. 2664 de 1994, artículo 60. Tránsito de Legislación. En los procedimientos de titulación de

baldíos o de recuperación de los indebidamente ocupados, iniciados antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, las situaciones jurídicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la ley anterior, lo mismo que los efectos producidos por tales situaciones antes de que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 135 de 1961 y los Decretos 2275 de 1988 y 1265 de 1977, con las modificaciones introducidas hasta la Ley 30 de 1988. Se aplicarán las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y las del presente Decreto, a las situaciones jurídicas que se iniciaron bajo el imperio de la ley anterior, pero que aún estaban en curso o no se habían definido cuando aquella entró a regir, lo mismo que a sus efectos. Mediante auto de 28 de julio de 2014, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y de INTERASEO S.A. E.S.P., como terceros interesados en las resultas del proceso. Posteriormente, en auto de 8 de octubre de 2014 se ordenó la notificación al representante legal de la sociedad Zona de Actividad Logística de Santa Marta S.A. y al gerente de A&L Dávila S.C.A., quienes también podrían tener interés directo en el proceso2.

6. Intervención de la autoridad judicial acusada: Tribunal Administrativo del Magdalena En escrito allegado el 11 de agosto de 2014, la Magistrada Ponente de la providencia cuestionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de

tutela por dirigirse contra una decisión judicial proferida al amparo del principio de autonomía e independencia judicial, en la que no se incurrió en alguna de las causales generales o específicas de procedibilidad. Agregó que pretender, por vía de tutela, desconocer el juicioso análisis efectuado al interior del proceso, sería desconocer las funciones del juez natural, más aún cuando los argumentos planteados en la solicitud de amparo resultan insuficientes para romper la “presunción de acierto y legalidad” de la sentencia que se pretende cuestionar.

7. Intervención de los terceros interesados

7.1. INTERASEO S.A. E.S.P.

El representante legal de la empresa, mediante memorial radicado el 5 de agosto de 2014, se pronunció acerca de la acción de tutela, en el sentido de solicitar su negación puesto que la decisión censurada no es caprichosa o abiertamente 2 También fueron vinculados como terceros en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra INCODER. ilegal, como para que el juez de tutela pueda remediar vulneraciones iusfundamentales, por el contrario, lo que se observa es que se pretende reabrir la discusión jurídica sobre la aplicación de una norma a un caso concreto. 7.2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER Por medio de escrito presentado el 8 de agosto de 2014, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la entidad, se pronunció sobre la solicitud de amparo. Esgrimió que le asiste razón al tutelante cuando señala que hay un defecto sustantivo en la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, pues el

artículo 60 del Decreto 1664 de 1994 es muy claro al hacer referencia solo a los procedimientos de titulación de baldíos o de recuperación de los indebidamente ocupados, cuando habla de la aplicación de ese régimen o del anterior, no a la revocatoria directa, la cual tiene un marco jurídico independiente. 7.3. A&L Dávila S.C.A. La apoderada judicial de la sociedad, en escrito allegado el 27 de octubre de 2014, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que es inviable su prosperidad cuando se dirige contra providencias judiciales, aunque se argumente que en la decisión que se pretende censurar se configura una vía de hecho. 7.4. Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta Guardó silencio. 7.5. Zona de Actividad Logística de Santa Marta S.A. Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Agropecuaria del Norte Ltda. En Liquidación contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1382 de 2000; 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 19 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que confirmó la dictada el 8 de marzo de 2013 por el Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que declaró la nulidad de la Resolución No. 000312 de 10 de abril de 1991 proferida por el INCORA Regional Magdalena – Liquidado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad INTERASEO S.A. E.S.P. en contra de INCODER, en la medida que, a juicio de la parte actora, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para resolver el problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela era improcedente por dirigirse contra decisiones judiciales. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo

del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de

estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 19 de febrero de 2014, notificada mediante edicto desfijado el 3 de abril del mismo año y el libelo se presentó el 17 de julio de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Magdalena proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho9, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala 9 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. abordar el estudio del asunto planteado.

5. Análisis del caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analizará a

continuación de cara a las alegaciones expuestas en la petición de tutela. La sociedad tutelante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la autoridad accionada no aplicó al caso concreto la normativa que correspondía, es decir, las previsiones de la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, pues el artículo 60 del Decreto 2664 de 1994 dispuso que el régimen anterior se aplicaría únicamente a los procedimientos de titulación de baldíos o de recuperación de los indebidamente ocupados y las situaciones jurídicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la ley antigua. Cabe destacar que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión de confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en las normas que regulan la materia de la revocatoria directa del acto administrativo de adjudicación de baldíos. En efecto, el ad quem, consideró que “el trámite administrativo se inició el 30 de noviembre de 2006 con el auto proferido por el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial No. 1, por medio del cual se ordenó conformar un informativo ‘tendiente a verificar si el acto impugnado se profirió con violación de las normas legales vigentes para el momento en que se expidió’, sin embargo en el mismo proveído se indica en el inciso segundo del numeral 11: ‘De acuerdo con lo establecido en el capítulo IX del Decreto 1664 de 1994, el Incora (Hoy INCODER) podrá revocar

de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo y sin necesidad del consentimiento expreso del titular, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías expedidas a partir de la entrada en vigencia de la ley 160 (sic) de 1994, cuando se establezca que a la fecha de su expedición se violaron normas constitucionales, legales o reglamentarias’. Ahora bien, la situación jurídica de adjudicación del predio en cuestión se consolidó con la expedición de la Resolución No. 000312 de calendas del 10 de abril de 1991, lo que sin lugar a hesitación alguna, conduce a concluir que la norma aplicable dentro del procedimiento administrativo de revocatoria directa que concluyó con la decisión contenida en la Resolución No. 389 de fecha 4 de junio de 2010, lo era la ley 135 (sic) de 1961, modificada por la Ley 30 de 1988 y sus Decretos Reglamentarios 2275 de 1988 y 1265 de 1977, lo que da cuenta sin mayor esfuerzo intelectivo, que la misma viola el texto de la norma precitada, esto es el artículo 60 del Decreto 2494 (sic), en tanto, se aplicó para efectos de proceder a la revocatoria directa de la Resolución No. 312 de abril de 1991, un procedimiento distinto al previsto en el régimen de transición allí establecido, como acertadamente lo consideró el Juez A-quo, tesis en torno al cual (sic) girará la posición de la Sala…” (Folios 33 vuelto y 34). Se tiene, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada aplicó al caso

concreto las normas sustantivas que correspondían, de tal manera que la argumentación no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, advirtiendo la Sala que la alegación de la tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con las decisiones que se adoptaron, las cuales resultaron desfavorables a sus intereses. Por otra parte, la Sala estima que la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y que la misma está debidamente argumentada en cuanto a los reparos señalados, habiéndose aplicado al caso concreto la norma sustantiva que correspondía con plenas garantías para la parte actora. En consecuencia, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado y no ameritarse la intervención del Juez Constitucional, la Sala negará la petición de amparo constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por la Sociedad Agropecuaria del Norte Ltda. En Liquidación, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente

a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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