CE-11001-03-15-000-2014-01800-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01800-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Con la presente solicitud de amparo la tutelante pretende que se revoque la providencia del 19 de septiembre de 2013 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la sentencia del 11 de junio de 2013 del Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra del Municipio de Fusagasugá. Se observó que, la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, ya que no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia atacada es de fecha 19 de septiembre de 2013, notificada por edicto el 4 de octubre de 2013 y la fecha en que promovió la acción constitucional fue el 17 de julio de 2014 , por lo que transcurrieron 9 meses y 10 días, tiempo que resulta prolongado para el ejercicio de la acción cuando se dirige para controvertir providencias judiciales. Se suma a lo anterior, que no se encuentra válida la justificación dada por la tutelante en la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, referente a que su apoderado judicial no pudo instaurar a tiempo la acción de tutela debido a que se encontraba incapacitado como consecuencia de un tratamiento oncológico al que está siendo sometido, pues como se observa en el escrito de tutela, esta fue promovida en nombre propio por la accionante y no obra otorgamiento ni aceptación de poder alguno dentro del
expediente. Además, tampoco es válida la excusa de que por la vacancia judicial no se pudo acceder al expediente, pues de igual forma la fecha en que se instauró la tutela (17 de julio de 2014), excede a un término mayor a 6 meses de la fecha en que se notificó la providencia judicial censurada, contada la vacancia judicial. Así las cosas, será modificada la sentencia del a quo para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada, pues esa es la consecuencia cuando ha transcurrido un lapso irrazonable y extenso entre la fecha en que sucedieron los hechos que la tutelante estima vulneratorios de su derecho y el ejercicio de la acción constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01800-01(AC)
Actor: PAULA MALELY ARDILA ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION D Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Paula Malely Ardila Romero contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional reclamado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito allegado el 17 de julio de 2014 a la Secretaría de esta Corporación
(fls. 16), la señora Paula Malely Ardila Romero interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Consideró que esta autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al proferir la sentencia del 19 de septiembre de 2013, mediante la cual, confirmó la sentencia del 11 de junio de 2013 del Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Municipio de Fusagasugá, en la cual solicitaba se declarara la nulidad de la Resolución No. 293 de 2012 y fuera reintegrada al cargo que venía desempeñando como medida de restablecimiento del derecho. Fundamentó la solicitud de amparo en que la autoridad judicial tutelada desconoció el precedente jurisprudencial de esta Alta Corporación referente a la necesidad de motivación de la declaratoria de insubsistencia de las personas que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad y a la vez, alegó la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de la ley 909 de 2009, del decreto 1227 de 2005 y de la Constitución Política de 1991.
2. Sentencia de primera instancia e impugnación La Sección Cuarta de esta Corporación “negó” el amparo con fundamento en que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la providencia censurada es de fecha 19 de septiembre de 2013, notificada el 4 de octubre del mismo año y la fecha de presentación de la tutela fue el 16 de julio de 20141, aproximadamente
ocho (8) meses después de haberse conocido el fallo censurado (fls. 55 - 62). 1 De acuerdo con el acta individual de reparto que obra a folio 7 de las diligencias, la fecha de radicación de la acción de tutela es el 17 de julio de 2014. En el escrito de impugnación la tutelante expuso que por motivos de salud de su apoderado judicial Oscar Eduardo Granados Cubides, quién está sometido a un tratamiento oncológico y por ocasión de la vacancia judicial no pudo instaurar la acción constitucional en una fecha anterior al momento en que radicó la presente tutela. (fls. 68 - 76).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y, iii) inmediatez. De modo que,
de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
2. De la inmediatez 2 Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz5.
Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación6.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo la tutelante pretende que se revoque la providencia del 19 de septiembre de 2013 proferida por Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que confirmó la sentencia del 11 de junio de 2013 del Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra del Municipio de Fusagasugá. Se observó que, la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, ya que no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia atacada es de fecha 19 de septiembre de 2013 (fls. 34 – 47), notificada por edicto el 4 de octubre de 20137, y la fecha en que promovió la acción constitucional fue el 17 de julio de 2014 (fl. 7), por lo que transcurrieron 9 meses y 10 días, tiempo que resulta prolongado para el ejercicio de la acción cuando se dirige para controvertir providencias judiciales. 5 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. 6 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.
7 Información consultada en la página web de la rama judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. Se suma a lo anterior, que no se encuentra válida la justificación dada por la tutelante en la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, referente a que su apoderado judicial Oscar Eduardo Granados Cubides no pudo instaurar a tiempo la acción de tutela debido a que se encontraba incapacitado como consecuencia de un tratamiento oncológico al que está siendo sometido, pues como se observa en el escrito de tutela, esta fue promovida en nombre propio por la accionante y no obra otorgamiento ni aceptación de poder alguno dentro del expediente. Además, tampoco es válida la excusa de que por la vacancia judicial no se pudo acceder al expediente, pues de igual forma la fecha en que se instauró la tutela (17 de julio de 2014), excede a un término mayor a 6 meses de la fecha en que se notificó la providencia judicial censurada, contada la vacancia judicial. Así las cosas, será modificada la sentencia del a quo para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada, pues esa es la consecuencia cuando ha transcurrido un lapso irrazonable y extenso entre la fecha en que sucedieron los hechos que la tutelante estima vulneratorios de su derecho y el ejercicio de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 19 de junio de 2014 proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Paula Malely Ardila Romero en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente