CE-11001-03-15-000-2014-01803-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01803-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez En síntesis, el apoderado del Departamento de Norte de Santander argumenta que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Bermúdez Latorre contra el Departamento de Norte de Santander, se incurrió en defecto por aplicación indebida del precedente jurisprudencial… Encuentra la Sala que el escrito de tutela se presentó el 17 de julio de 2014, es decir más de 8 meses después de proferida y notificada la sentencia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia proferida por el Tribunal acusado se profirió el 30 de septiembre de 2012; y se notificó de acuerdo a lo indicado por la misma entidad accionante, el 29 de octubre de 2013. Quiere decir lo anterior, que el Departamento de Norte de Santander dejó transcurrir más de 8 meses desde que se resolvió la controversia planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que hoy se cuestiona a través de este mecanismo excepcional, sin presentar ninguna justificación para su inactividad… Consecuente con lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que la parte accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera que se torne improcedente, pues no se encuentra justificada la omisión de hacer uso de este mecanismo excepcional dentro de un término prudencial, máxime cuando como indica la misma parte accionante, las decisiones se profirieron y notificaron en
debida forma, lo que implica que las partes pudieron intervenir dentro del proceso.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01803-00(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Departamento de Norte de Santander, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela el Departamento de Norte de Santander, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de los derechos al debido proceso, de defensa, de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Martha
Rosa Bermúdez Latorre contra el Departamento de Norte de Santander. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutelen los
derechos fundamentales invocados; II) se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de septiembre de 2013; III) se ordene a la Corporación accionada emitir una nueva decisión dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, en la que se declare probada la prescripción de los derechos laborales reclamados por la señora Martha Rosa Bermúdez Latorre.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Indica el apoderado que la señora Martha Rosa Bermúdez Latorre prestó sus servicios como docente en el Departamento de Norte de Santander, y fue vinculada a través de órdenes de prestación de servicios durante los periodos comprendidos entre el 1º de febrero de 1991 al 23 de diciembre de 1994.
Señala que la señora Martha Rosa Bermúdez Latorre mediante petición radicada el 8 de junio de 2011 solicitó al Departamento de Norte de Santander que se reconociera la relación laboral existente, así como el consecuente pago de las prestaciones sociales causadas. Mediante Oficio del 5 de septiembre de 2011, el Departamento de Norte de Santander negó la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales originadas por las órdenes de prestación de servicios. Teniendo en cuenta la anterior negativa la señora Martha Rosa Bermúdez Latorre presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo de Descongestión de Pamplona mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, en la que se negaron
las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, en el que se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, se accedió a las súplicas de la demanda. Afirma el apoderado que en la sentencia proferida por el Tribunal se incurrió en una vía de hecho al considerar que era aplicable el precedente jurisprudencial emitido por la Sección Segunda, Subsección B, según el cual en dicho fallo se concluyó que no era viable declarar la prescripción de los derechos reclamados. Considera el apoderado que no es procedente que la demandante del proceso ordinario, después de 17 años pretenda reclamar unos derechos laborales, pues los mismos ya se encontraban prescritos. Igualmente, señala que la decisión acusada puede tener un alto impacto fiscal, no solo frente al caso bajo estudio, sino frente a futuras reclamaciones realizadas con el mismo objeto. Asimismo, solicita que se tenga en cuenta la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (rad: 2013-01015-01) en un asunto similar al hoy estudiado en el que se revocó el fallo dictado por la Sección Segunda de esta Corporación, el cual trató el tema de la prescripción de los derechos reclamados, como el que hoy se analiza.
3. Trámite procesal Mediante auto del 23 de julio de 2014, previo a admitir la presente acción, se solicitó a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al
Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona que remitieran la dirección para notificaciones de las partes e intervinientes (fl. 41). Posteriormente, mediante auto del 15 de septiembre de 2014, (fls. 60-61) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso. Surtidas las comunicaciones de rigor la señora Martha Rosa Bermúdez, a través de apoderado judicial (fls. 79-85), previo recuento de los hechos que dieron origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó que lo pretendido por el Departamento de Norte de Santander es revivir espacios procesales que no utilizó oportunamente. Igualmente señaló que en la actualidad no existe un criterio de unificación frente al tema de la prescripción en la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que para la fecha en que se profirió la sentencia acusada no se había proferido la sentencia de tutela que pide la entidad actora se aplique, la cual fue proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 88-90) indicó que la sentencia acusada se profirió en un periodo en el cual se adoptó una tesis con el propósito de cumplir el fallo de tutela dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 2013-01015, la cual a su vez fue abandonada una vez la Sección Cuarta revocó dicha sentencia de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el
Departamento de Santander contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Sobre la inmediatez de la acción de tutela.
La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el
demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo1. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable2 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela3, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.4 La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se
sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.5 De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. En este caso, sucedió lo siguiente: Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez. 1 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” (Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) 3 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 4 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 5 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporación también ha establecido ciertos parámetros para determinar cuándo la tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 20076 se reiteró: “3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:7 “1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; “2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere
los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; “3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados; “4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, “5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.”8 6 En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araujo Rentería) la Corte conoció de un caso en el que un ex docente del Municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la vulneración a su derecho a la igualdad toda vez que el Municipio no le había cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo una orden de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961
de 1999. 8 Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentaría, T-1050 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería. Sobre los anteriores requisitos, la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 19999, tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción, se dijo: “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”10 En la sentencia T-905 de 200611 la Corte aludió a los mismos parámetros, y
en relación a los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de 9 Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Ibídem 11 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia la Corte conoció de un caso en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisión que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse. La Corte consideró que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es decir, casi dos años antes de la interposición de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal razón, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o
proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.” resumen de los “criterios jurisprudenciales” pertinentes.12” 13 (El destacado es nuestro).
4. Análisis del caso en concreto En síntesis, el apoderado del Departamento de Norte de Santander argumenta que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Martha Rosa Bermúdez Latorre contra el Departamento de Norte de Santander, se incurrió en defecto por aplicación indebida del precedente jurisprudencial.
Lo anterior lo fundamenta en que la señora Martha Rosa Bermúdez Latorre presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto que negó el reconocimiento de derechos derivados de la supuesta relación laboral existente entre el Departamento de Norte de Santander y la demandante, al haber sido vinculada como docente a través de órdenes de prestación de servicios. La anterior demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona, quien mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012 negó las pretensiones. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013 revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 12 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. ““13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha
establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii) Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.” Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005. (Destacado fuera de texto). 13 Sentencia T594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular también puede apreciarse la sentencia T-265 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
A juicio del apoderado de la parte actora en tutela, la providencia acusada por medio de la que se desató el recurso de apelación, tuvo en cuenta una sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de un asunto que no es similar al presentado por la señora Martha Rosa Bermúdez, y como consecuencia de la aplicación de dicho precedente, concluyó que no era posible declarar la prescripción de los derechos salariales, lo cual constituye una clara vía de hecho. Igualmente sustenta la parte accionante la presente acción, en que el Tribunal erró al no declarar la prescripción de los derechos salariales, cuando es claro que la petición presentada es extemporánea, lo cual ha sido también objeto de estudio en otros asuntos, siendo así que la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de una acción de tutela similar a la hoy cuestionada, consideró que si es posible aplicar la prescripción, incluso en asuntos en los que se pretende que se declare la existencia de una relación laboral. Previo a revisar los argumentos expuestos por las partes dentro de la presente acción, se debe analizar por la Sala si el hoy actor en tutela cumplió con los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. - Del cumplimiento del requisito de la inmediatez. Revisado el expediente de la acción constitucional, encuentra la Sala que el escrito de tutela se presentó el 17 de julio de 2014, es decir más de 8 meses después de proferida y notificada la sentencia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia proferida por el Tribunal acusado se profirió el 30 de septiembre de 2012 (fl. 2); y se notificó de acuerdo a lo
indicado por la misma entidad accionante, el 29 de octubre de 2013. Quiere decir lo anterior, que el Departamento de Norte de Santander dejó transcurrir más de 8 meses desde que se resolvió la controversia planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que hoy se cuestiona a través de este mecanismo excepcional, sin presentar ninguna justificación para su inactividad. Frente al principio de inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Razón por la cual resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que la parte accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera que se torne improcedente, pues no se encuentra justificada la omisión de hacer uso de este mecanismo excepcional dentro de un término prudencial, máxime cuando como indica la misma parte accionante, las decisiones se profirieron y notificaron en debida forma, lo que implica que las partes pudieron intervenir dentro del proceso. Por las consideraciones expuestas, al no encontrarse una razón válida que
justifique alterar el respeto del principio de inmediatez y el no uso de los mecanismos ordinarios de defensa; considera la Sala que la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales para su procedibilidad, por lo que se rechazará por improcedente la solicitud de tutela presentada por el Departamento de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Recházase por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Departamento de Norte de Santander contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.