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CE-11001-03-15-000-2014-01805-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01805-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella, y previene el abuso del derecho, al […] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Observa la Sala que la providencia que se cuestiona, fue proferida el 11 de noviembre de 2013, y notificada por edicto fijado durante los días 6 a 8 de noviembre de 2013. Y se tiene que la acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2014 (carátula), es decir, luego de transcurrido un lapso de ocho (8) meses, y nueve (9) días, contados a partir de la fecha de notificación de

la providencia. Al ser esto así, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de

2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01805-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Departamento accionante contra la sentencia del 8 de octubre de 20141, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, rechazó por improcedente el amparo solicitado AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS El DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela2 contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1La impugnación ingresó al despacho del ponente el 6 de febrero de 2015 2 La tutela de la referencia fue presentada el 17 de julio de 2014. 1.1. La señora GLADYS MENDOZA DÍAZ se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Norte de Santander. Su vinculación se produjo mediante contratos de prestación de servicios por los siguientes periodos:  Desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1992  A partir del 01 de febrero de 1993 al 30 de noviembre del mismo año.  Del 01 de febrero al 30 de noviembre de 1994 1.2. El 08 de abril de 2011, la docente presentó ante el Departamento accionante, una solicitud de reconocimiento del vínculo laboral, y el consecuencial pago de las prestaciones sociales a las que creía tener derecho. 1.3. La entidad resolvió desfavorablemente dicha solicitud, mediante Oficio del 25 de abril de 2011. 1.4. La docente presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del acto administrativo mencionado, la cual le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, que en sentencia del 24 de abril de 2013 declaró probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales reclamadas. 1.5. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia del 11 de octubre de 2013, revocó la decisión de primera instancia, por considerar que entre las

partes existió una relación laboral, de la cual se desprendía el pago de las prestaciones sociales a las que hubiere lugar. En palabras del Tribunal, “…en estas circunstancias, dada la existencia de las pruebas que acreditan la prestación personal y subordinada del servicio de la docente contratista, la Sala encuentra probada la subordinación en aplicación del precitado precedente jurisprudencial, por lo que hay lugar a declarar la existencia de una relación de carácter laboral por dichos períodos y como consecuencia proceder al restablecimiento del derecho” (fl. 31). Y consideró, que no había lugar a aplicar la prescripción, acogiendo planteamientos del Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 19 de febrero de 2009, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez.

2. Fundamentos de la acción 2.1. El Departamento de Norte de Santander manifiesta que el Tribunal Administrativo accionado incurrió en vía de hecho, por aplicación indebida del precedente jurisprudencial, puesto que las sentencias en que fundamentó la decisión, no tiene ninguna similitud fáctica ni jurídica con el caso examinado.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada se apartó de las pautas fijadas por esta Corporación, sin cumplir con los requisitos básicos, los cuales son: i) referirse al precedente anterior, y ii) argumentar de manera suficiente las razones por las que no lo acoge. Como soporte de lo anterior, aportó varias providencias de la Sección Segunda y Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las que se han resuelto casos análogos al que ahora se plantea. 2.2. Consideró que en este caso, se debió declarar la prescripción de los

derechos laborales, toda vez que los mismos fueron reclamados 16 años después de la terminación de la última vinculación de la docente.

3. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.Tutelar a favor del Departamento Norte de Santander, los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia, en sus artículos 1, fines sociales del estado, artículo 29, Derecho al Debido Proceso y derecho de defensa, artículo 86, Protección de los Derechos Fundamentales contra persona jurídica de derecho público, artículo 228, prevalencia del derecho sustancial y artículo 230, que consagra los principios de Seguridad Jurídica y Confianza jurídica de la Sociedad, derechos estos, Vulnerados (sic) en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, quien revoca el fallo de primera instancia proferido por el proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta el 24 de abril, notificado por Edicto el 30 de abril de 2013, al cual se le presentó

Recurso de Apelación.

2. Fallo de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, expedido con base en un precedente judicial expuesto en un caso que decía ser similar, pero en realidad no lo es; producido de parte de la Sala Plena (sic) de la Sección Segunda del Consejo de Estado con en sentencia del 19 de febrero de 2009, radicado 73001-23-31-000-2000-00349 01 (3074-05), Actor Ana Triana, demandado Instituto de Seguros Sociales, con ponencia de la doctora

BERTHA LUCÍA RAMIREZ (sic) DE PAEZ (sic) quien impuso cumplir un precedente jurisprudencial, que ella misma en sentencia del 19 de febrero de 2009 generó, proyectó y creó; fallo de segunda instancia que ordenó REVOCAR INTEGRAMENTE (sic)) la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se concedieron (sic) las pretensiones de la demanda en contra del Departamento Norte de Santander.

3. Que como consecuencia de los derechos tutelados, DEJAR SIN EFECTOS (sic) la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el día 11 de octubre de 2013 la cual quedó debidamente ejecutoriada el 11 de diciembre de 2013 (sic), dictada dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento con radicado Nº 2011-003316-01, proferida en segunda instancia con base en pronunciamiento de la Sala Plena (sic) de la Sección Segunda del Consejo de Estado con en sentencia del 19 de febrero de 2009, radicado 73001-23-31-000-2000-00349 01 (3074-05), Actor Ana Triana, demandado Instituto de Seguros Sociales, con ponencia de la doctora

BERTHA LUCÍA RAMIREZ (sic) DE PAEZ (sic)

4. Que como consecuencia de los dos (sic) puntos anteriores, se ordene el levantamiento de la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada de la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de octubre de 2013

proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE

SANTANDER, y en su lugar se tengan en cuenta los principios constitucionales y legales al Debido Proceso, prevalencia del derecho sustancial, a la protección constitucional de garantía, seguridad jurídica, confianza de la sociedad en la estabilidad, predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la correcta interpretación de las normas jurídicas (Art. 230 C.P.), principio de legalidad, Consagrados (sic) en la Constitución Política que han resultado vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en cumplimiento de un arbitrario y caprichoso fallo de tutela por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda con ponencia de la Doctora BERTHA LUCIA (sic) RAMIREZ (sic) DE PAEZ (sic), al ordenar revocar la negación de unas pretensiones que ya estaban prescritos los derechos laborales de la demandante GLADYS MENDOZA DIAZ (sic) y en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado y conceder las pretensiones de la demanda, derechos que se reviven en virtud de un precedente jurisprudencial que no es aplicable al asunto por diferentes razones y motivos que en su momento si considero (sic) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

5. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita decisión de reemplazo (la cual ya se había hecho inicialmente) en aras

de determinar PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LOS

DERECHOS LABORALES DE LA DEMANDANTE, GLADYS MENDOZA

DIAZ (sic).

4. Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, por auto del 22 de julio de 2014 se ordenó notificar a las partes, y se ofició al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento, en la que se profirieron las decisiones judiciales que se cuestionan. En la misma providencia, se vinculó a la señora Gladys Mendoza Díaz, como tercera interesada en el resultado del trámite (fl. 37).

5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la señora Gladys Mendoza Díaz guardaron silencio (fls 39 y siguientes).

6. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia del 8 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, ya que consideró que la acción de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, porque la sentencia cuestionada fue proferida el 11 de noviembre de 2013 y notificada en edicto fijado durante los días 6 a 8 de noviembre de 2013, y la acción de tutela fue interpuesta3 luego de transcurrido un término superior a los siete (7) meses, contados a partir de la notificación de la providencia.

7. Impugnación El Departamento de Norte de Santander impugnó la decisión de primera instancia, y señaló que la acción se interpuso dentro del término legal y dentro del interés jurídico de la entidad, ya que a finales del año de 2013 se

3 La tutela fue instaurada el 17 de julio de 2014. estaba discutiendo un asunto similar en esta Corporación, específicamente en la Sección Cuarta, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2013-01015-01, la cual fue resuelta en sentencia del 16 de diciembre de 2013 y notificada el 30 de enero de 2014. Manifiesta que la defensa jurídica del Departamento de Norte de Santander se ha visto congestionada, porque desde el año 2012, se han presentado más de 2000 demandas en su contra. De igual forma, pone de presente el impacto fiscal que se ocasiona, con el pago de sentencias judiciales como la que ahora se cuestiona. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que

permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

1. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) si en el presente asunto se cumplen a cabalidad, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales sobre la materia, específicamente el de la inmediatez; y ii) si hay lugar a hacer un estudio de fondo del caso propuesto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.

Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto5. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo:

En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”.

5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución6. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.

3. Del cumplimiento del requisito de inmediatez 3.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. 6 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los

términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 3.2. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 3.3. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”7. Además, como se señala en reciente providencia de la misma Corporación8, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “[…] que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable9”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres

años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. que atente contra ella“10”; y previene el abuso del derecho, al “[…] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos11”. 3.4. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

3.5. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que, la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un 10 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 11 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.

término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 3.6 Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “[…] en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de

justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”12.

4. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto Observa la Sala que la providencia que se cuestiona, fue proferida el 11 de noviembre de 2013, y notificada por edicto fijado durante los días 6 a 8 de noviembre de 201313. Y se tiene que la acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2014 (carátula), es decir, luego de transcurrido un lapso de ocho (8) meses, y nueve (9) días, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia. Al ser esto así, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia anteriormente, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte actora para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un término superior a ocho meses, luego de haberse notificado la sentencia que ahora se cuestiona. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de

2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 13 Folio 34. Para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, el Departamento de Norte de Santander sostiene que tuvo incidencia la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de diciembre de 2013 y notificada el 30 de enero de 2014, en la que se debatió un asunto similar. La Sala no comparte este argumento, porque si la parte actora consideró que la sentencia cuestionada en la presente acción vulneró sus derechos fundamentales, por haberse incurrido en algún defecto, debió interponer la acción dentro de los términos señalados por la jurisprudencia constitucional, sin esperar a que posteriormente se profiriera una decisión judicial que apoyara sus fundamentos, porque ello significaría dejar en suspenso la protección de sus garantías fundamentales. Adicionalmente menciona la entidad accionante, la congestión en el Departamento, por la cantidad de procesos judiciales en los que debe intervenir, y el impacto fiscal que se generaría por el pago de la condena impuesta en la sentencia controvertida. Estos argumentos tampoco son de recibo, porque los mismos escapan de la esfera del juez constitucional, al tratarse de asuntos que pueden ser resueltos dentro de la misma entidad con un programa de redistribución de funciones, y la reorganización del presupuesto.

5. Por lo anterior, considera la Sala que debe confirmarse la providencia impugnada, proferida el 8 de octubre de 201414, por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, pero en el sentido que la acción debe negarse por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FFAALLLLAA

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 8 de octubre de 201415, por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14La impugnación ingresó al despacho del ponente el 6 de febrero de 2015 15La impugnación ingresó al despacho del ponente el 6 de febrero de 2015 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha

MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS

VALENCIA BÁRCENAS Presidenta de la Sección

CARMEN TERESA ORTIZ DE JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RODRÍGUEZ RAMÍREZ

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