🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01806-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01806-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, censurada por la entidad accionante en sede constitucional, es de 21 de noviembre de 2013, notificada por edicto que se desfijó el 16 de diciembre de la misma anualidad. La acción de tutela se interpuso hasta el 17 de julio de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de siete meses desde la notificación de dicho fallo, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Al respecto, el ente territorial accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin embargo dentro de las razones expuestas solo se limitó a reiterar los argumentos presentados en el escrito de tutela, mas no a justificar su inactividad, de manera que para la Sala lo pretendido es encubrir su desinterés o negligencia en la solicitud de protección inmediata de sus derechos fundamentales. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección -providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santandery la presentación de la misma, pues se burla el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01806-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por el departamento de Norte de Santander contra la sentencia de 6 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación1, el departamento de Norte de Santander, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, por cuanto consideró que tal derecho fue vulnerado por la autoridad judicial accionada al proferir el fallo de 21 de noviembre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2011-0027501, que adelantó la señora Claudia María Rizo Ortiz contra el ente territorial accionante, mediante el cual se concedieron las pretensiones de la demanda2. 1.2. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las decisiones dictadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrieron en una vía de hecho por defecto material o sustantivo por indebida aplicación del precedente de la Sala Plena de la Sección

Segunda del Consejo de Estado, toda vez que se aplicó uno a un caso cuyos factores fácticos y jurídicos eran disímiles. Sostuvo que esa interpretación de la autoridad judicial, con base en la cual se concedieron unas pretensiones que no debían nacer a la vida jurídica, fue errónea, arbitraria e irrazonable, pues “no había lugar por parte del Tribunal accionado para dar aplicación al precedente judicial fijado por el Honorable Consejo de Estado en materia de inexistencia de la prescripción en el tema de contrato realidad que fue fijado por la sala plena de la sección segunda en el año 2009”3, por cuanto no es procedente que después de 16 años la señora Rizo Ortiz pretenda reclamar unos supuestos derechos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Carátula de presentación del escrito de tutela. 2 Tal situación ocurrió en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2013 por la Subsección “B” - Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 2013-01015, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 3 Fl. 12. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el departamento de Norte de Santander contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124

unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada 4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.8 De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, censurada por la entidad accionante en sede constitucional, es de 21 de noviembre de 2013, notificada por edicto que se desfijó el 16 de diciembre de la misma anualidad10. La acción de tutela se interpuso hasta el 17 de julio de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de siete meses desde la notificación de dicho fallo, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Al respecto, el ente territorial accionante impugnó la decisión de primera instancia11; sin embargo dentro de las razones expuestas solo se limitó a reiterar los argumentos presentados en el escrito de tutela, mas no a justificar su inactividad, de manera que para la Sala lo pretendido es encubrir su desinterés o

8 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 10 Según consulta realizada el 19 de enero de 2014 en el software de gestión judicial Siglo XXI. 11 Fls. 72 a 81. negligencia en la solicitud de protección inmediata de sus derechos fundamentales. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protecciónprovidencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santandery la presentación de la misma, pues se burla el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto

resulta improcedente la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 6 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción de tutela instaurada, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consultar sobre este documento ...