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CE-11001-03-15-000-2014-01809-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01809-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Las dificultades financieras o presupuestales no extienden el plazo para la interposición de la acción Corresponde establecer a la Sala si la acción de tutela contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2011-00131-01, que revocó la providencia de primera instancia y concedió las pretensiones de la actora, se presentó dentro de un lapso de tiempo que garantice la satisfacción del principio de inmediatez que informa el medio de defensa previsto en el artículo 86 constitucional… En el caso bajo estudio la sentencia de segunda instancia que motiva la inconformidad del departamento de NORTE DE SANTANDER se profirió el 30 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de ese departamento, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 54518-33-31-001-201100131-01. Se notificó por edicto el 29 de octubre de ese mismo año y quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2013. Así lo advierte y reconoce el apoderado del ente territorial. Por su parte, la demanda de tutela se presentó y fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de julio de 2014. Así las cosas se tiene que entre la ejecutoria de la decisión de segunda instancia y la presentación de la acción de tutela transcurrieron 8 meses y 12 días. En la

demanda de amparo el accionante no justificó la tardanza en presentar la acción de tutela, ni demostró causal de excepción alguna, lo cual era de su cargo de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia constitucional ya citada. Si bien en su demanda alude a la eventual ocurrencia de dificultares de orden financiero o presupuestal, es ineludible que éstas no conducen a dilatar las gestiones para su conjura sino que exigen que se adelanten a la mayor brevedad.

NOTA DE RELATORIA: Acerca del requisito de inmediatez, consultar sentencia T-739 de 2010 de la Corte Constitucional. De otra parte, respecto a la regla general del plazo razonable atinente al cumplimiento del requisito de inmediatez, ver sentencia de unificación de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 2012-02201(IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 11001-03-15-000-2014-01809-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Acción de tutela presentada por el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al

debido proceso, a la defensa, a la prevalencia del derecho sustancial, a la seguridad y confianza jurídica, y del principio de sostenibilidad financiera, que estima vulnerados como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia proferida por la referida corporación judicial el 30 de septiembre de 2013 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por MARTHA LEMUS RODRÍGUEZ, contentiva de vías de hecho por defecto sustantivo ante una indebida aplicación tanto de la norma como de la jurisprudencia y su errada interpretación.

I. HECHOS Según lo expuesto en la demanda se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. MARTHA LEMUS RODRÍGUEZ se desempeñó como docente del Departamento de Norte de Santander mediante órdenes de prestación de servicios durante los siguientes lapsos de tiempo: del 1° de marzo al 30 de noviembre de

1992. Del 1° de marzo al 30 de noviembre de 1993. Del 1° de marzo al 30 de noviembre de 1994.

II.2. El 8 de marzo de 2011, después de 16 años y unos meses de cumplida su última orden de servicio el Departamento de Norte de Santander le negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales al estimarlas prescritas para todos los efectos legales. II.3. Previa conciliación fallida promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho siéndole negadas sus pretensiones por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Pamplona mediante sentencia que apeló oportunamente. II.4. Al decidir el recurso interpuesto por la señora LEMUS RODRÍGUEZ, el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander, en Sala de Decisión Escritural No. 1, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, revocó el fallo de primera instancia, declaró la existencia de una relación laboral, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, los porcentajes de cotización por concepto de salud, pensión y lo correspondiente a cajas de compensación a título de indemnización. II.5. El Tribunal fundamentó su decisión en el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2013 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, “en virtud del cual se había tutelado a este Tribunal por haberse apartado de la tesis fijada por la Sala Plena de la Sección Segunda en el año 2009, relacionada con la prescripción de derechos en los casos de contrato realidad de docentes.”, según la cual la existencia de obligación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la entidad sino que nacen a partir de una sentencia judicial y su exigibilidad se hace desde su ejecutoria. II.6. El fallo de tutela del 4 de julio de 2013 fue revocado mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 201301015, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, providencia que resulta aplicable al caso bajo estudio. II.7. La parte actora estima que la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander pone en riesgo la situación fiscal del departamento dada la existencia en los juzgados de demandas similares a la decidida en esta oportunidad por la referida

corporación judicial.

III. LAS PRETENSIONES El departamento de Norte de Santander solicitó: i) la protección de sus derechos fundamentales vulnerados con ocasión de una vía de hecho; ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y iii) ordenar a dicha corporación que emita una decisión de reemplazo declarando probada las excepciones de prescripción de los derechos laborales y de caducidad de la acción de la demandante.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de i) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ii) el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Pamplona; y iii) la señora Martha Lemus Rodríguez, parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A todos les solicitó pronunciarse al respecto.

IV.1. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.

IV.1.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia, objeto de la inconformidad del accionante, manifestó que dicha sentencia se profirió el 30 de septiembre de 2013, dentro de un período en el cual se adoptó una tesis con el propósito de cumplir el fallo de tutela del 4 de julio de 2013, emitido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual abandonó a partir de la sentencia de tutela dictada el 16 de diciembre de 2013, radicación 2013-01015, actor Jesús Bayona Gómez, proferida por la Sección Cuarta, con

ponencia del Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, que revocó la providencia de tutela del 4 de julio de 2013. V.- EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CONTRA EL CUAL SE DIRIGE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante sentencia de 30 de septiembre del año 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pamplona, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, DECLARAR que entre la señora Martha Lemus y el Departamento de Norte de Santander existió una relación de carácter laboral, entre los períodos comprendidos del entre (sic) el 1° de marzo de 1992 al 30 de noviembre de 1994, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración DECLÁRASE la nulidad del oficio RE 1181 del 8 de marzo de 2011, suscrito por la Secretaria de Educación del Departamento de Norte de Santander, mediante el cual se resuelve el derecho de petición impetrado por la accionante y en el cual se niega la relación laboral existente entre el Departamento de Norte de Santander y Martha Lemus Rodríguez, durante el tiempo en que esta de (sic) desempeñó como docente contratada bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios.

CUARTO: como consecuencia de lo anterior y a título de

restablecimiento de derecho CONDENAR al Departamento Norte de Santander a reconocer y pagar a la señora Martha Lemus Rodríguez, las prestaciones sociales, dejadas de percibir por los períodos señalados en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.

QUINTO: CONDENAR al Departamento Norte de Santander a reconocer y pagar a la señora Martha Lemus Rodríguez, a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el período acreditado que prestó sus servicios. Dichas sumas deberán ser ajustadas conforme a la fórmula fijada en la parte motiva.

SEXTO: DECLÁRASE que el tiempo laborado por la señora Martha Lemus Rodríguez, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios celebradas con el Departamento Norte de Santander durante los períodos de los años 1992 y 1994, referidos en el numeral segundo, se debe computar para efectos pensionales.

SEPTIMO: CONDENAR al Departamento Norte de Santander a reconocer y pagar a la señora Martha Lemus Rodríguez a título de indemnización, las cotizaciones de caja de Compensación durante los períodos señalados en los anteriores numerales en los cuales prestó sus servicios como docente al servicio del Departamento.

Dichas sumas serán ajustadas conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva.

OCTAVO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo.

NOVENO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase el

expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

DECIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

(…).”. Para adoptar tales decisiones tuvo en cuenta que la parte actora reúne los tres elementos necesarios para que se configure la existencia del contrato realidad, como son la subordinación, la remuneración y la continua prestación personal del servicio. Además precisó que el a-quo desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, particularmente la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

VII.1. PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR.

Corresponde establecer a la Sala si la acción de tutela contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2011-00131-01, que revocó la providencia de primera instancia y concedió las pretensiones de la actora, se presentó dentro de un lapso de tiempo que garantice la satisfacción del principio de inmediatez que informa el medio de defensa previsto en el artículo 86 constitucional. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii)

resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales, particularmente la inmediatez echada de menos. VII.1.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial Con ocasión de la tutela instaurada por Nery Germania Álvarez Bello1, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia 1 Radicación: 2009-01328. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Cabe igualmente resaltar que, mediante sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 20142, se sentaron algunas

bases hermenéuticas para la interpretación y aplicación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. VII.1.2. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Radicación.: 2012-02201. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.3 Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al

margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los 3 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. requisitos generales y, de ser así, en segundo lugar le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”

(Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. VII.1.3. EL CASO CONCRETO VII.1.3.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El caso sometido a consideración de esta colegiatura sí ostenta relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, eventualmente puede llegar a comprometer derechos fundamentales de la parte actora, como consecuencia de una indebida aplicación de la norma y la jurisprudencia que rige los casos de contrato realidad de docentes y la prescripción de sus derechos. Ello nos enfrentaría a la existencia de vías de hecho por defectos material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En el asunto sub examine la subsidiariedad se encuentra atendida pues se trata de sentencia de segunda instancia desfavorable al Departamento de Santander que funge como parte actora en el presente trámite de tutela. El requisito de tratarse de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la decisión adoptada y afectación de los derechos fundamentales no se precisa de manera expresa por el actor. También está cumplida la exigencia según la cual no debe tratarse de tutela contra tutela, en atención a que la acción prevista en el artículo 86 constitucional se dirige contra sentencia proferida en segunda instancia dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la jurisdicción de lo contenciosa administrativa. Ahora bien, en cuanto al principio de inmediatez ha de recordarse lo siguiente: Expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la

acción de tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Pensar de otra manera constituye una burla al alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e incluso derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los perjuicios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional

haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;4 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de

cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.5 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística6 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso7. (…).” Igualmente, la jurisprudencia constitucional8 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular9 así: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un

juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” 4 Sentencia SU-961 de 1999 5 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 6 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T420 de 2009. 7 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-584 de 2011. 9 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). En el caso bajo estudio la sentencia de segunda instancia que motiva la inconformidad del departamento de NORTE DE SANTANDER se profirió el 30 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de ese departamento, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 54518-33-31-001-2011-00131-01. Se notificó por edicto el 29 de octubre de ese mismo año y quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2013. Así lo advierte y reconoce el apoderado del ente territorial. Por su parte, la demanda de tutela se presentó y fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de julio de 2014.

Así las cosas se tiene que entre la ejecutoria de la decisión de segunda instancia y la presentación de la acción de tutela transcurrieron 8 meses y 12 días. En la demanda de amparo el accionante no justificó la tardanza en presentar la acción de tutela, ni demostró causal de excepción alguna, lo cual era de su cargo de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia constitucional ya citada. Si bien en su demanda alude a la eventual ocurrencia de dificultares de orden financiero o presupuestal, es ineludible que éstas no conducen a dilatar las gestiones para su conjura sino que exigen que se adelanten a la mayor brevedad. A juicio de la Sala, en el caso objeto de análisis no se satisface el requisito de la inmediatez pues la acción de tutela se presentó, como se dejó expuesto, después de 8 meses y 12 días de ejecutoriada la decisión de segunda instancia, superando el término de 6 meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación proferida el 5 de agosto de 2014 dentro del expediente 2012-02201, así: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de

certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto10. Por eso la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional”. Negrillas no originales. En consecuencia ante la ausencia de justificación alguna que permita soslayar el término de 6 meses, a disposición del actor, para la presentación de la acción de tutela, resulta palmario que en el caso concreto no se satisface el requisito general de la inmediatez y mal puede la Sala entrar a determinar si se configuran los especiales en punto de los defectos material o sustantivo po

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