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CE-11001-03-15-000-2014-01813-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01813-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez El departamento de Norte de Santander, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por incurrir en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado… Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 25 de octubre del 2013 y notificada por edicto desfijado el 26 de noviembre del 2013, así, a la fecha de presentación de esta acción, 18 de julio del 2014, han transcurrido ha transcurrido 7 meses y 18 días, sin que el actor aportara pruebas que justificaran su inactividad… La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la regla general del plazo razonable para el cumplimiento del requisito de inmediatez, consultar sentencia de unificación de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 2012-02201(IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01813-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada por el departamento de Norte de Santander, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El departamento de Norte de Santander, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito comedidamente que a título de protección del derecho fundamental al debido proceso, se declare que el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, ha vulnerado el derecho al debido proceso por indebida aplicación de la norma y de la jurisprudencia, aplicando una interpretación errónea sobre el asunto y generando por ende, una vía de hecho por defecto sustantivo al emitir la providencia o sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, notificada por Edicto el día 22 de noviembre el cual quedo debidamente ejecutoriado el día 29 de noviembre de 2013, en el proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Actora : SANDRA YNÉS TORRADO

SANTOS, Demandado: Departamento Norte de Santander, Radicado Nº 54-001-3331-002-2011-00291-01.” “1. Tutelar a favor del Departamento Norte de Santander, los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia, en sus artículos 1, fines sociales del estado, artículo 29 Derecho al Debido Proceso y derecho de defensa, artículo 86 protección de los Derechos Fundamentales contra persona jurídica de derecho público, artículo 228, prevalencia del derecho sustancial y el artículo 230, que consagra los principios de Seguridad jurídica y Confianza jurídica de la Sociedad, derechos estos, vulnerados en segunda Instancia por el Tribunal ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, quien revocó fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta el 15 de mayo de 2013.

2. Que el fallo de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NROTE DE SANTANDER, fue expedido con base en un precedente judicial expuesto en un caso que decía ser similar, pero que en realidad no lo es; fue sustentado con base en la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 19 de febrero de 2009, RADICADO 73001-23-31-000-2000-00349-01 (307405), demandante : Ana Triana, demandado; Instituto de Seguros Sociales, con ponencia de la doctora BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, quien impuso cumplir un precedente jurisprudencial, que ella misma en sentencia del 19 de

febrero de 2009 generó, proyectó y creó; fallo de segunda instancia que ordenó REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda en contra del Departamento Norte de Santander.

3. Que como consecuencia de los derechos tutelados. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER de fecha 25 de octubre de 2013, notificada por Edicto el día 22 de noviembre el cual quedo debidamente ejecutoriado el día 29 de noviembre de 2013, en el proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Actora: SANDRA YNÉS TORRADO SANTOS, Demandado: Departamento Norte de Santander, Radicado No.54-001-33-31-002-2011-00291-01, proferida en segunda instancia con base en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 19 de febrero de 2009, RADICADO 73001-2331-000-2000-00349-01 (3074-05), demandante : Ana Triana, demandado; Instituto de Seguros Sociales, con ponencia de la doctora BERTHA LUCIA RAMIREZ DE

PAEZ.

4. Que como consecuencia de los dos puntos anteriores, se ordene el levantamiento de la ejecutoría del 29 de noviembre de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, y en su lugar se tengan en

cuenta los principios constitucionales y legales al Debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, a la protección constitucional de garantía, seguridad jurídica, confianza de la sociedad en la estabilidad, predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la correcta interpretación de las normas jurídicas (Art. 230 C.P.), principio de legalidad, consagrados en la Constitución Política, que han resultado vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en cumplimiento de un arbitrario y caprichoso fallo por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda en ponencia de la Doctora BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ, al ordenar revocar la negación de unas pretensiones que ya estaban prescritos los derechos laborales de la demandante SANDRA YNÉS TORRADO SANTOS y en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado y conceder las pretensiones de la demanda, derechos que se reviven en virtud de un precedente jurisprudencial que no es aplicable al asunto por diferentes razones y motivos que en su momento si consideró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

5. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita decisión de reemplazo (la cual ya había hecho inicialmente), en aras de determinar PROBADA LA

PRESCRIPCIÒN DE LOS DERECHOS LABORALES DE LA DEMANDANTE,

SANDRA YNÈS TORRADO SANTOS”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Sandra Ynès Torrado Santos, laboró como docente de educación básica del Departamento de Norte de Santander desde el 1° de junio al 30 de

noviembre de 2003. El 1º de abril del 2011, la señora Sandra Ynès Torrado Santos solicitó a la Secretaría de Educación de Norte de Santander que declarara la existencia de la relación laboral sin solución de continuidad y que le reconociera las respectivas prestaciones sociales. Petición que fue negada mediante Oficio del 25 de abril del 2011. La señora Torrado Santos presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó que se declarara la nulidad del oficio referido; se reconociera la existencia de la relación laboral y se condenara a la Secretaría de Educación de Norte de Santander al pago de las prestaciones laborales debidamente indexadas. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, mediante sentencia del 15 de mayo del 2013, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Departamento. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en sentencia del 25 de octubre del 2013, revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda con base en el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, sentencia de 19 de febrero de 2009 1 El departamento de Norte de Santander aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo relacionado con la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones sociales cuando se prueba la

existencia de un contrato laboral.

3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto de 28 de julio de 2014, admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y a la señora Sandra Ynés Torrado Santos como tercera interesada en las resultas del proceso.2

4. Oposición El Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio.

5. Intervención del tercero con interés La señora Sandra Ynés Torrado Santos, tercera interesada, no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, 1 Sentencia del 19 de febrero de 2009 Rad. 73001-23-31-000-2000-00349-01, Actor: Ana triana,

M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 2Fls. 37 a 38 del expediente. reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el departamento de Norte de Santander, pretende la

protección del derecho al debido proceso que considera vulnerado con la sentencias del 25 de octubre del 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. A la Sala le corresponde si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el

artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El departamento de Norte de Santander, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por incurrir en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de sentencia de 25 de octubre de 2013. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 25 de octubre del 2013 y notificada por edicto desfijado el 26 de noviembre del 2013, así, a la fecha de presentación de esta acción, 18 de julio del 2014, han transcurrido ha transcurrido 7 meses y 18 días, sin que el actor aportara pruebas que justificaran su inactividad.

Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la

acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos del actor. En este orden de ideas, esta Sala negará por improcedente el amparo solicitado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. NIÉGASE por improcedente la demanda de tutela interpuesta por el Departamento de Norte de Santander, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Si no se impugna, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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