🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2014-01818-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01818-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez La solicitud de amparo formulada por el departamento de Norte de Santander carece del requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 17 de julio de 2014, mientras que la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue notificada por edicto desfijado el 11 de diciembre de 2013. Es decir, la entidad demandante dejó transcurrir más de seis meses para solicitar la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Cuando se trata de providencias judiciales la inmediatez se ha calculado desde la notificación de la providencia cuestionada, pues ese es el momento en que la decisión se pone en conocimiento de las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01818-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Departamento de Norte de Santander contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El Departamento de Norte de Santander, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la sentencia del 20 de septiembre de 2013, proferida por el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: “1. Tutelar a favor de la Entidad Territorial DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, los derechos fundamentales consagrados en La Carta Magna, en los artículos 1, fines sociales del estado, artículo 29, Debido Proceso y derecho de defensa, artículo 86, Protección de los Derechos Fundamentales contra persona jurídica de derecho público, artículo 228, prevalencia del derecho sustancial y artículo 230, que consagra los principios de Seguridad Jurídica y Confianza jurídica de la Sociedad, derechos estos, Vulnerados (sic) en segunda Instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, en cumplimiento de un fallo de tutela arbitrario y caprichoso, por parte de la sección segunda del Consejo de Estado con ponencia de la doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ , quien impuso cumplir un precedente jurisprudencial, que ella misma en sentencia del 19 de Febrero de 2009 generó, proyectó y creó; fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo del (sic) Norte de Santander que ordenó confirmar y modificar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo (de) Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en contra del Departamento Norte de Santander sin tener en cuenta la prescripción de los derechos laborales.

2. Que como consecuencia de los derechos tutelados, DEJAR SIN

EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el día 20 de septiembre de 2013 y notificada por edicto el día 09 de diciembre de 2013 dictada dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento con radicado Nº 2011 – 00227-02, sentencia proferida en segunda instancia y en cumplimiento de un fallo de tutela arbitrario del Consejo de Estado (Rad. 2013 – 1015), en el cual se concedieron las pretensiones de la demanda, confirmando el fallo de primera instancia.

3. Que como consecuencia de los dos puntos anteriores, se ordene el levantamiento de la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada de la sentencia confirmatoria de segunda instancia de fecha 20 de septiembre de 2013, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, y en su lugar se tengan en cuenta los principios constitucionales y legales al Debido Proceso, prevalencia del derecho sustancial, a la protección constitucional de garantía, seguridad jurídica, confianza de la sociedad en la estabilidad, predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la correcta interpretación de las normas jurídicas

(Art. 230 C.P.), principio de legalidad, Consagrados (sic) en la Constitución Política, que han resultado vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en cumplimiento de un arbitrario y caprichoso fallo de tutela por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda con ponencia de la Doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, precedente jurisprudencial que no es aplicable al proceso en la cual actuó como demandante la señora ALEYDA

MARÍA SANTIAGO ORTIZ por diferentes razones y motivos que en su momento si (sic) consideró el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

4. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita decisión de reemplazo en aras de determinar la no existencia de relación laboral y por

ende PROBADA LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES

DEL DEMANDANTE, YOBANY BAYONA ÁLVAREZ”.

2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: Que el señor Yobany Bayona Álvarez estuvo vinculado como docente del departamento de Norte de Santander, mediante órdenes de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero al 30 de noviembre de 1993 y el 1º de febrero al 30 de noviembre de 1994.

Que, el 5 de abril de 2011, mediante apoderado judicial, el señor Bayona Álvarez presentó derecho de petición en el que solicitó que se declarara la existencia de un vínculo laboral así como el pago de prestaciones sociales en las mismas condiciones a las de un empleado público. Que por oficio del 8 de abril de 2011, el departamento de Norte de Santander contestó en forma negativa la solicitud realizada en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral y que se efectuara el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales correspondientes. Que, por lo anterior, el señor Bayona Álvarez promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio aludido, cuyo conocimiento

correspondió en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, accedió a las súplicas de la demanda, y, en consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral y condenó al departamento de Norte de Santander a reconocer y pagar al actor el equivalente a las prestaciones sociales que percibían los docentes oficiales. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013.

3. Argumentos de la tutela A juicio del departamento de Norte de Santander, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

En primer lugar, el actor señaló que la demanda cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional1 para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que: i) el asunto que se discute tiene relevancia constitucional, en tanto alude a la vulneración del derecho al debido proceso; ii) se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario; iii) la tutela cumple con el requisito de la inmediatez porque se interpuso en un término razonable; iv) la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela, y v) en la demanda de tutela se identificaron los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y los hechos que la sustentan. En cuanto al objeto de la controversia, el departamento de Norte de Santander adujo que la sentencia del 21 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal 1 La entidad demandante aludió principalmente a la sentencia C-590 de 2005.

Administrativo de Norte de Santander, incurrió en defecto sustantivo porque aplicó indebidamente el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación2, que, según la demandante, establece que “la existencia de la obligación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen al (sic) partir de una Sentencia Judicial y su exigibilidad se hace desde su ejecutoria, en razón de que se trata de una sentencia constitutiva del derecho”3. Que, en efecto, dicha tesis jurisprudencial únicamente es aplicable cuando el contratista de prestación de servicios presenta la reclamación ante la administración y promueve la correspondiente demanda, antes de vencerse el término de prescripción de los derechos laborales, esto es, en los 3 años siguientes a la terminación del último vínculo contractual, circunstancia que no corresponde a la del señor Yobany Bayona Álvarez, que, después de transcurridos casi 17 años, formuló la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales ante el departamento de Norte de Santander e interpuso la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, el Departamento de Norte de Santander manifestó que la sentencia cuestionada desconoce el principio de sostenibilidad fiscal, establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, que, en términos generales, busca mitigar el impacto fiscal de las decisiones judiciales. Que, a la fecha, más de 100 ex contratistas de prestación de servicios han interpuesto demandas contra el departamento de Norte de Santander, con el fin de que se reconozca la existencia de la relación laboral propia del contrato de trabajo, demandas que, de llegar a

prosperar, causarían un perjuicio patrimonial y fiscal irremediable.

4. Intervención del Tribunal Administrativo de Norte de Santander

(autoridad judicial demandada) A pesar de que fueron notificados4, los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardaron silencio respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Yobany Bayona Álvarez. 2 La parte actora se refirió a la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Expediente: 3074-2005. 3 Fl. 4 del expediente. 4 Folio 34

5. Intervención de la señor Yobany Bayona Álvarez (demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Departamento de Norte de Santander) A pesar de haber sido notificado5 del auto admisorio de la tutela, el señor Yobany Bayona Álvarez no se pronunció frente a la demanda de tutela interpuesta por el departamento de Norte de Santander.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela es procedente para cuestionar, incluso, 5 Ver folios 42, 43 y 45 del expediente. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse

contra cualquier autoridad pública. Sobre el particular, la Sala Plena explicó: “2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230. Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas”. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, toda vez que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de

resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto

orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para

garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

2. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este

medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”8. De hecho, antes de la sentencia de la Sala Plena, esta Sección ya venía aplicando el criterio de que seis meses es el término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, la Sala concluye que el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la

violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. La solicitud de amparo formulada por el departamento de Norte de Santander carece del requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 17 de julio de 7 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Ver nota de pie de página No. 8. 20149, mientras que la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue notificada por edicto desfijado el 11 de diciembre de 201310. Es decir, la entidad demandante dejó transcurrir más de seis meses para solicitar la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Cuando se trata de providencias judiciales la inmediatez se ha calculado desde la notificación de la providencia cuestionada, pues ese es el momento en que la decisión se pone en conocimiento de las partes. La falta de inmediatez en la tutela también desvirtúa la vulneración grave del derecho al debido proceso al que alude la parte actora, pues lo lógico era que ejerciera la acción de tutela en un término razonable y no esperar más de seis meses para buscar el amparo. Es decir, “la larga espera para acudir ante el juez constitucional desvirtúa la necesidad de garantizar los derechos fundamentales por vía de tutela, por la inactividad, negligencia o indiferencia de quienes debieron

buscar en tiempo la defensa de sus derechos y no lo hicieron”11. Lo anterior es suficiente para relevarse de estudiar de fondo los argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo. En consecuencia, la Sala denegará por improcedente la demanda de tutela interpuesta por el departamento de Norte de Santander contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al paso que levantará la medida provisional adoptada al momento de admitir la tutela, relacionada con la suspensión de la ejecución y cumplimiento de la sentencia del 20 de septiembre de 2013, que aquí se cuestiona. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 9 Ver contraportada del expediente. 10 Según información registrada en el sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial.

Número del proceso consultado: 54001333100320110022702. Demandante: Yobany Bayona Álvarez.

Demandado: Departamento de Norte de Santander. http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/.

11 Sentencia T-691 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

1. DENEGAR por improcedente la demanda de tutela interpuesta por el departamento de Norte de Santander contra el Tribunal Administrativo de

Norte de Santander.

2. LEVANTAR la medida provisional de suspensión de la ejecución y el cumplimiento de la sentencia del 20 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que se adoptó en el auto admisorio de la tutela.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de

su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...