CE-11001-03-15-000-2014-01820-00(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01820-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Finalidad. Requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política instauró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en determinadas situaciones, de un particular. Es una acción residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados. En caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1 de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos… la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al
respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009, han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:
11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Prescripción trienal de derechos laborales / PRESCRIPCION TRIENAL DE DERECHOS LABORALES - Se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada Sobre el tema de la prescripción trienal de derechos laborales para aquellos casos en los que se demuestre la existencia de la primacía de la realidad sobre las formas, la Jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades, ha señalado: Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria. Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacía el futuro, situación que operaría en caso de que continuara la relación
laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969ARTICULO 102
VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial sobre prescripción trienal de los derechos laborales Se observa que la señora… solo acudió a reclamar ante la entidad demandada, el 14 de diciembre de 2011, lo que equivale a más de 12 años, si se tiene en cuenta que su vínculo, según lo afirma en la demanda terminó el 30 de noviembre de
1994. Esta Corporación ha accedido al restablecimiento del derecho, tratándose de acciones para que se declare la existencia de la relación laboral, bajo el presupuesto de que la parte actora ha cumplido con lo establecido en el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, es decir, ha reclamado ante la entidad, máximo dentro de los 3 años siguientes a su retiro y luego ha acudido en término ante esta jurisdicción, lo cual no ocurrió en el presente asunto. En este orden de ideas, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, desconoció los reiterados pronunciamientos de esta Corporación en lo que se ha fijado el precedente citado. Así las cosas, deberá concederse la protección de los derechos fundamentales alegados por el Departamento de Norte de Santander.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre del año dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01820-00(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala acción de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO DE NORTE
DE SANTANDER contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. ANTECEDENTES El DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
PRETENSIONES Las concreta así: “1. Tutelar a favor del Departamento de Norte de Santander, los derechos fundamentales consagrados en La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 1. fines sociales del estado, artículo 29
Derecho al Debido Proceso y derecho de defensa, artículo 86 Protección de los Derechos Fundamentales contra persona jurídica de derecho público, artículo 228, prevalencia del derecho sustancial y el artículo 230, que consagra los principios de Seguridad Jurídica y Confianza jurídica de la Sociedad, derechos estos, vulnerados en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, quien revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta el 18 de
junio de 2013, al cual se le presento (sic) Recurso de Apelación.
2. Que el fallo de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, fue expedido con base en un precedente judicial expuesto en un caso que decía ser similar, pero en realidad no lo es; fue sustentado con base en la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 19 de febrero de 2009, (…), con ponencia de la doctora BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (sic), quien impuso cumplir un precedente jurisprudencial, que ella misma en sentencia del 19 de Febrero de 2009 generó, proyectó y creó; fallo de segunda instancia que ordenó REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda en contra del Departamento Norte de Santander (sic).
3. Que como consecuencia de los derechos tutelados, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER el 11 de octubre de 2013, la cual quedo
(sic) debidamente ejecutoriada el día 22 de enero de 2014 dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento con radicado Nº 2012 – 00149 – 01, proferida en segunda instancia con base en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…)
4. Que como consecuencia de los dos puntos anteriores, se ordene el levantamiento de la ejecutoria y fuerza juzgada de la sentencia de
segunda instancia de fecha 22 de enero de 2014, (…)
5. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita decisión de reemplazo (la cual ya se había hecho inicialmente), en aras
de determinar PROBADA LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS
LABORALES DE LA DEMANDANTE, BEATRIZ CATRELLÓN (sic)
GÓMEZ.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: La señora Beatriz Castrellón Gómez prestó sus servicios como docente, al Departamento de Norte de Santander, mediante órdenes de prestación de servicios, entre el 1º de febrero al 30 de noviembre de 1992, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1993 y del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1994. El 14 de diciembre de 2011, la señora Beatriz Castrellón Gómez le solicitó a la Entidad la declaración de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales respectivas. Mediante oficio de 21 de diciembre de 2011, la Secretaría de Educación Departamental negó la anterior reclamación por no existir vínculo laboral entre la entidad y el peticionario, además de encontrarse prescritas las acreencias laborales exigidas. Beatriz Castrellón Gómez interpuso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, quien negó las súplicas de la demanda. Inconforme con la decisión la apeló ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander,
quien revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la existencia de contrato laboral de trabajo y condenó a la entidad al pago de las acreencias laborales, el 22 de noviembre de 2013. El Departamento de Norte de Santander sostiene que el fallo en el que se fundamentó la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue revocado en segunda instancia mediante providencia proferida el 16 de diciembre de 2013 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, razón por la cual se incurre en defecto sustantivo, por indebida aplicación del precedente jurisprudencial y desconocimiento del mismo, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. CONTESTACIÓN A folio 43 del expediente obra constancia de notificación al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, quien guardó silencio en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 199. CONSIDERACIONES El DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2013, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la existencia de una relación laboral entre Beatriz Castrellón Gómez y la entidad territorial y en consecuencia la condenó al pago de las correspondientes prestaciones sociales. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política instauró la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en determinadas situaciones, de un particular. Es una acción residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados. En caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión.
También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera
excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 El presente asunto se contrae a establecer si la providencia cuestionada, vulnera los derechos fundamentales del Departamento de Norte de Santander, al declarar la existencia de una relación laboral entre Beatriz Castrellón Gómez y dicha entidad y ordenarle el pago de las correspondientes prestaciones sociales. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: Beatriz Castrellón Gómez, en ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del oficio 21 de diciembre de 2011, a través del cual la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery
Germania Álvarez Bello. Santander negó la declaratoria de vinculación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 18 de junio de 2013 negó las súplicas de la demanda. La sentencia anterior fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien en providencia de 22 de noviembre de 2013 (notificada mediante edicto fijado el 15 de enero de 20143), revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la existencia de vínculo laboral entre Beatriz Castrellón Gómez y el Departamento de Norte de Santander. Como restablecimiento del derecho condenó a la entidad al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al período laborado. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, profirió su decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Del análisis probatorio y con fundamento en el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral por subordinación, por tratarse de una docente vinculada a través de contrato de prestación de servicios. Asimismo, de conformidad con la sentencia de 16 de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que señaló que “no es posible que opere el fenómeno de la prescripción hasta tanto no se emita sentencia que haga nacer los derechos laborales a la vida jurídica”, consideró que debe proceder al restablecimiento por cuanto no se configuró la prescripción de las prestaciones
sociales reclamadas. De la prescripción trienal de los derechos laborales. Ahora bien, sobre el tema de la prescripción trienal de derechos laborales para aquellos casos en los que se demuestre la existencia de la primacía de la realidad 3 Folio 35 del Expediente. sobre las formas, la Jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades, ha señalado: “Se insiste, tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria. Por lo tanto, entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacía el futuro, situación que operaría en caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub-lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior no existe prescripción pues la obligación, como se dijo, surge con la presente sentencia, tesis que la Sala en esta oportunidad acoge en su integridad.” Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone:
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado
ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas derivadas del contrato de prestación de servicios, sin tener en cuenta los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado y lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, según el cual el trabajador debe presentar la reclamación ante la entidad, máximo dentro de los 3 años siguientes a su retiro y acudir en término ante esta jurisdicción, para de esta manera suspender el término de prescripción. De las pruebas aportadas, se observa que la señora Beatriz Castrellón Gómez solo acudió a reclamar ante la entidad demandada, el 14 de diciembre de 2011, lo que equivale a más de 12 años, si se tiene en cuenta que su vínculo, según lo afirma en la demanda terminó el 30 de noviembre de 1994. Esta Corporación ha accedido al restablecimiento del derecho, tratándose de acciones para que se declare la existencia de la relación laboral, bajo el presupuesto de que la parte actora ha cumplido con lo establecido en el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, es decir, ha reclamado ante la entidad, máximo dentro de los 3 años siguientes a su retiro y luego ha acudido en término ante esta jurisdicción, lo cual no ocurrió en el presente asunto. En este orden de ideas, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Norte
de Santander, desconoció los reiterados pronunciamientos de esta Corporación en lo que se ha fijado el precedente citado. Así las cosas, deberá concederse la protección de los derechos fundamentales alegados por el Departamento de Norte de Santander. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a quien se le ordenará, en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proferir una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECRÉTASE EL AMPARO de los derechos fundamentales invocados por el
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.
En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO la providencia del 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Beatriz Castrellón Gómez contra el Departamento de Norte de Santander. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que en un término no mayor a Treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de este fallo. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.