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CE-11001-03-15-000-2014-01821-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-01821-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a partir de la notificación de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para la interposición de la acción de tutela [O]bserva la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, censurada por el ente accionante en sede constitucional, es de 21 de noviembre de 2013, notificada por edicto desfijado el 11 de diciembre de la misma anualidad. La acción de tutela se interpuso hasta el 17 de julio de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de seis meses desde la notificación de la providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, en tanto solo se limitó a señalar que “para fin del año 2013 se estaba debatiendo un caso similar

y con las mismas características”, la Sala considera que el tiempo que se dejó trascurrir para alegar la vulneración de los derechos desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01821-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del departamento de Norte de Santander, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la solicitud de tutela. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el departamento de Norte de Santander, a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Lo anterior, por cuanto consideró que esos derechos fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada con la sentencia de 21 de noviembre de 2013, que confirmó el fallo de 27 de noviembre de 2012 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, por medio de la cual comprobó la

existencia de la relación laboral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el ente territorial y que se tramitó con el radicado 2011-00344. 1.2. Fundamentos de la solicitud El departamento de Norte de Santander consideró vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto, en su sentir, la autoridad judicial enjuiciada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar de forma indebida la norma y jurisprudencia pertinente al caso objeto de estudio. Arguyó que no había lugar para emplear el precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de inexistencia de la prescripción en el contrato realidad, toda vez que es improcedente que después de 16 años se pretenda reclamar unos derechos (fls. 9 a 15).

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado del departamento de Norte de Santander contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su

procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 1 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.5

De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido

un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, censurada por el ente accionante en sede constitucional, es de 21 de noviembre de 2013, notificada por edicto desfijado el 11 de diciembre de la misma anualidad7.

La acción de tutela se interpuso hasta el 17 de julio de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de seis meses desde la notificación de la providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, en tanto solo se limitó a señalar que “para fin del año 2013 se estaba debatiendo un caso similar y con las mismas características”8, la Sala considera que el tiempo que se dejó trascurrir para alegar la vulneración de los derechos desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. En virtud de lo señalado ut supra, la Sala modificará el fallo de primera instancia que negó por improcedente la acción constitucional, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.

II. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 7 Según software de gestión Siglo XXI. 8 Fl. 117.

FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 19 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de

amparo. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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