CE-11001-03-15-000-2014-01828-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01828-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDEENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por omisión en el mantenimiento adecuado y en la señalización de la vía / CONCURRENCIA DE CULPA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Visto el contenido de la sentencia acusada se encuentra que el Tribunal consideró que si bien se logró demostrar la responsabilidad del Municipio de Santiago de Cali por la muerte del señor [J.P.B], por la omisión en el mantenimiento adecuado de la vía y en la señalización de la misma; la víctima también fue imprudente al transitar en motocicleta por el centro de la vía y no a un metro del andén, de acuerdo a lo indicado en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito. Por lo anterior, concluyó que existió culpa compartida y modificó la sentencia de primera instancia, con el fin de bajar el monto reconocido a los accionantes por concepto de perjuicios morales y materiales (…) [C]onsidera la Sala que no le asiste razón a la apoderada de los accionantes cuando indica que en la sentencia acusada se desconoció el precedente jurisprudencial, pues de acuerdo a lo revisado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa iniciado por [A.P.C] y otros contra el Municipio de Santiago de Cali, no fue posible aplicar el precedente que
se refiere a la responsabilidad de la administración al no realizarse el mantenimiento adecuado de las vías. Lo anterior teniendo en cuenta que el juez natural del proceso debe en cada caso particular resolver los supuestos de hecho y de derecho planteados, con los cuales se buscan demostrar los planteamientos de las partes, sin que pueda afirmarse que por tratarse de asuntos similares la solución de asunto siempre debe ser igual, pues como se indicó el juez debe valorar el conjunto de hechos y pruebas con el fin de adoptar una decisión final, pudiéndose así resolver la controversia distinto a lo realizado en otros eventos. A juicio de la Sala, la decisión acusada se fundamenta en el acervo probatorio recaudado oportunamente dentro del proceso de reparación directa, así como en el ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica (…) Asimismo, concluye la Sala que tampoco le asiste razón a la parte actora cuando considera que se incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de las normas de tránsito, pues el juez de conocimiento una vez revisado la totalidad del expediente, consideró de manera justificada que en un actuar imprudente del fallecido, [J.P.B], invadió un carril que de acuerdo al Código Nacional de Tránsito no es de uso para motocicletas, por lo que con dicha actuación, puso en riesgo su vida, sin desconocer que el accidente se ocasionó adicionalmente por el mal estado de la vía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01828-00(AC)
Actor: DIANA MARCELA VILLOTA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Diana Marcela Villota, Arley Polania Conde y Luz Mary Bedoya García contra el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela los señores Diana Marcela Villota, Arley Polania Conde y Luz Mary Bedoya García, actuando por intermedio de apoderada judicial, acudieron ante esta Corporación para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa iniciado por los hoy actores contra el Municipio de Santiago de Cali.
Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se amparen los derechos fundamentales invocados; II) se revoque la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; III) se ordene a dicha Corporación dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del mismo Tribunal, así como que inaplique los artículos 94 y 55 del Código Nacional de Tránsito.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se
resumen a continuación:
El día 15 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., el señor Jonathan Polania Bedoya se movilizaba en motocicleta por la calle 70 con carrera 1ª de Cali, cuando colisionó con un hueco sobre la vía, perdiendo el control de la motocicleta, por lo que se estrelló contra un árbol ubicado al costado derecho de la vía, ante lo cual quedó gravemente herido. Como consecuencia de lo anterior, fue trasladado a la Clínica Santiago de Cali, en donde pese a los intentos de salvar su vida, falleció el 23 de junio de 2008 por trauma encefálico, en tórax y en abdomen. Teniendo en cuenta lo expuesto, los señores Diana Marcela Villota (compañera permanente del fallecido), Arley Polania Conde y Luz Mary Bedoya García (padres de la víctima) y otros, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Santiago de Cali, buscando la reparación del daño por falla en el servicio que ocasionó la muerte de Jonathan Polania Bedoya. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 30 de abril de 2013 declaró no probadas las excepciones propuestas; declaró administrativamente responsable al Municipio de Santiago de Cali por la muerte del señor Jonathan Polania Bedoya, y lo condenó, al igual que a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su calidad de garante del municipio, al pago de perjuicios morales y materiales. Contra la anterior decisión las partes y la Previsora S.A. interpusieron recurso de
apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 26 de junio de 2014, en la que se modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de considerar que existía culpa compartida entre el Municipio de Santiago de Cali y la víctima, por cuanto esta última no respetó las señales de tránsito. Afirma la parte actora que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se ha considerado en casos similares, en los que se estudia la responsabilidad del Estado por huecos en la vía y el indebido mantenimiento de la misma. Igualmente, señala que en la decisión acusada se incurrió en defecto material, pues dio alcances diferentes a los artículos 55 y 94 del Código Nacional de Tránsito, pues dichas normas buscan la organización del tráfico vehicular y no obstaculizar o poner en riesgo a las demás personas. Finalmente, manifiesta la apoderada que el fallo de segunda instancia se encuentra viciado, ya que en el mismo existió una valoración totalmente equivocada, el cual a su juicio pone de presente la inaplicación del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito.
3. Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 21 de julio de 2014 (fls. 36 y 37) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Jefe de la Oficina Jurídica de la
Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali (fls. 47-56) indicó que la parte actora está haciendo uso de la acción de tutela como un recurso o instancia adicional para controvertir una decisión judicial. Afirmó que tanto el Juzgado como el Tribunal en el caso bajo estudio, incurrieron en una indebida valoración probatoria, toda vez que en dichas decisiones se consideró que existía responsabilidad del Municipio, pese a que ello no fue así, pues lo que realmente ocurrió es que el señor Jonathan Polanía iba con exceso de velocidad y por tan el accidente que la víctima sufrió fue por su actuar y no por alguna omisión en el mantenimiento de la vía. Igualmente, consideró que en las decisiones de instancia se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso no llevan a la convicción sobre la responsabilidad del Municipio en la muerte del señor Jonathan Polanía, por lo que no era posible condenar a esa entidad territorial al pago por los perjuicios que de ella se derivaron. Por lo anterior, solicitó que no se conceda la acción de tutela, y que en el evento de que se revoque la sentencia acusada, se tenga en cuenta
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Diana Marcela Villota y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones
judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:
1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración
probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar
cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no
porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
3. Análisis del caso en concreto En síntesis, la apoderada de la parte accionante argumenta que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en defecto sustantivo y en defecto fáctico.
Lo anterior lo fundamenta en que a su juicio en la providencia acusada no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, rad. AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, rad. AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, rad. AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, rad. AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, exp. 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, exp. 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, exp. 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, exp. 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.
8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-0088 8-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Estado, relacionado con la responsabilidad del Estado cuando ocurre algún accidente porque no se ha hecho un adecuado mantenimiento a las vías. Igualmente, manifiesta que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en defecto sustantivo por
aplicación indebida de los artículos 55 y 94 del Código Nacional de Tránsito. Ahora bien, con el fin de establecerse si en efecto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en alguna de las causales invocadas por la apoderada de la parte accionante, debe revisarse por la Sala en primer lugar el contenido de la sentencia acusada. Sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 727-763). “(…) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los HECHOS a los cuales la parte demandante atribuye la producción del daño, se deducen de los elementos probatorios y se tiene que: En el informe policial de accidente de tránsito del 15 de junio de 2008 se identifican las características del lugar donde ocurrió el hecho y se describe como tramo de la vía (calle 70 con carrera 1ª), área urbana, comercial, tramo de vía y tiempo normal. En cuanto a las características de la vía se describen como curva, plana, con aceras, doble sentido, tres calzadas, dos carriles, en asfalto, con huecos, seca, sin iluminación artificial, sin ninguna demarcación.
Como clase de accidente: Choque, volcamiento, árbol y objeto fijo. También menciona el informe como hipótesis del accidente: “la vía esta muy oscura y presenta un hueco de 1,34 de ancho x 1,55 de largo.”.
El señor Octavio Hernández Muñoz, quien fue testigo presencial de los hechos, en declaración rendida el 8 de junio de 2011 manifestó: “(…)”
Es decir que con las pruebas aportadas queda acreditado que el señor Jonathan Polonia Bedoya perdió la vida con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de junio de 2008. Dicho accidente tuvo lugar en la calle 70 con carrera 1ª de esta ciudad. Igualmente, se encuentra probado que el sitio donde ocurrió el accidente existía un hueco, el cual según el informe de tránsito fue una de las causas probables del accidente, como también se deduce de lo manifestado por el testigo presencial antes relacionado. Para la Sala es evidente que en éste caso se presenta una falla en el servicio atribuible al Municipio de Santiago de Cali, ya que era la entidad que tenía a su cargo la vía y omitió el deber de mantenimiento, reparación, conservación de la misma. Por lo menos debió advertir mediante señales de tránsito si se presentaban obstáculos o huecos que dificultaran el desplazamiento de las personas y vehículos. Sin embargo, en los interrogatorios antes relacionados se establece que el señor Jonathan Polonia (sic) Bedoya, se encontraba infringiendo las normas de tránsito cuando se lee: (…) Teniendo en cuenta lo anterior es claro para la Sala, que el señor Polanía Bedoya no asumió el debido cuidado ya que vulneró las normas de tránsito existentes al no tomar las medidas de precaución necesarias en cuanto a que debía transitar por la derecha de las vías a una distancia no mayor a un metro de la acera u orilla. En el inciso tercero del artículo 94 de la Ley 769 de 2002, Código de Tránsito, se establece:
“Artículo 94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS,
MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y TRICICLOS.
Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo (…)”. (subrayado fuera de texto). Conforme a la norma anterior el señor Polanía Bedoya debía asumir especial cuidado, ya que debía transitar por la derecha del carril a un metro de la acera u orilla y al hacer la u debía buscar su derecha y no la mitad de la vía donde se encontraba el hueco según lo manifestado por los testigos y plasmado en el bosque
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