CE-11001-03-15-000-2014-01831-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01831-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado Teniendo en cuenta que el ente territorial accionante estima que la Autoridad Judicial demandada incurrió en una vía de hecho al proferir el Auto de 10 de febrero de 2014, en tanto que sustentó la decisión en una norma que no es aplicable al caso (defecto sustantivo); desvinculó del proceso a las constructoras argumentado una indebida adhesión de las mismas al grupo (defecto orgánico); y violó el derecho al debido proceso al impedir que las constructoras fueran vinculadas con posterioridad al auto que decretó pruebas (defecto procedimental); advierte la Sala que tales inconformidades fueron resueltas a través del Auto de 31 de julio de 2014, por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico dejó sin efectos parcialmente el Auto de 10 de febrero de 2014, en el sentido de admitir la vigencia de las pruebas solicitadas por las constructoras quienes continúan vinculadas en la acción de grupo, tal como se aclaró en esa misma providencia. En consecuencia, esta Subsección considera que sin desconocer que fue errada la argumentación que el accionado expuso en la providencia censurada a través de la presente acción, toda vez que confundió la integración del grupo en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, con la posibilidad de citar en cualquier estado del proceso a los posibles responsables como lo prevé el artículo 52 ibídem, lo cual resulta inaceptable a la luz de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia; lo cierto es que con el Auto de 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico aclaró que las
Constructoras siguen vinculadas al proceso, y que las pruebas que solicitaron permanecen vigentes; circunstancia que, de acuerdo con la finalidad y la naturaleza de la acción de tutela, constituye un hecho superado.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 52 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 55
NOTA DE RELATORIA: En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, ver sentencia T-200 de 2013 de la Corte Constitucional, .M.P. Alexei
Julio Estrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01831-00(AC)
Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por haber proferido el Auto de 10 de febrero de 2014, que revocó la providencia de 22 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla dentro de la acción de grupo radicada con el No. 2005-00349.
I. EL ESCRITO DE TUTELA
El DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA,
actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos “(…) los párrafos penúltimo y antepenúltimo del acápite de “Consideraciones” del Auto del 10 de febrero de 2014”, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Fundó la protección constitucional en los siguientes supuestos fácticos y jurídicos (fls. 1 a 12):
1. El señor Andrick Dávila Marenco y otros interpusieron acción de grupo contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Constructora Parrish y CIA, por el presunto daño originado en la construcción irregular de algunas viviendas en el referido ente territorial1.
2. El 6 de agosto de 2010 el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla profirió Auto de pruebas dentro del mencionado proceso. 1 Información extraída del Auto de 14 de diciembre de 2012, proferido por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla dentro del proceso en referencia (fls. 20 a 33, anexos).
3. El 14 de diciembre de 2012 el citado Despacho vinculó como sujetos pasivos a otras constructoras2. Esta decisión fue recurrida por el apoderado judicial de la empresa Parrish y CIA; sin embargo, los recursos de reposición y apelación interpuestos fueron rechazados por extemporáneos.
4. El 22 de julio de 2013 el aludido Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las
últimas empresas vinculadas, así como “(…) un peritazgo para avaluar los perjuicios de quienes actuaban como demandantes en unas acciones de grupo que cursaban en otros Despachos Judiciales, iniciadas por los mismos hechos”.
5. El apoderado de la Constructora Parrish y CIA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, solicitando al Juez abstenerse de considerar como miembros del grupo a otros demandantes, porque no se había decretado la acumulación de las acciones.
6. El 5 de agosto de 2013 el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla negó la reposición de la referida providencia; sin embargo, al desatar la apelación, por medio de Auto de 10 de febrero de 2014 (enjuiciado en sede de tutela), el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión recurrida, argumentando que no era posible tener en cuenta los elementos de juicio solicitados por las últimas empresas, pues no fueron vinculadas oportunamente a la causa, es decir, antes del decreto de pruebas.
7. El ente territorial tutelante sostuvo que el Ad-quem no solo revocó el Auto de 22 de julio de 2013, sino que también invalidó materialmente el de 14 de diciembre de 2012 que vinculó a los presuntos responsables, desconociendo la firmeza y el contenido de ésta última providencia.
8. Agregó que es necesario analizar la responsabilidad de todas las constructoras respecto de los hechos que originaron la acción de grupo en referencia y, por lo tanto, mantener su vinculación dentro del proceso. 2 Metrópolis S.A., Urbe Inversiones S.A., Alejandro Char & CIA - Ingenieros Constructores S.A.S.,
Construcciones Marval S.A., Cadena Fawcet, Pidsa S.A., Fonviconstrucciones LTDA, Proyectos Barranquilla LTDA y Altavista Internacional S.A.
9. También expuso que posteriormente, en forma contradictoria, la autoridad judicial accionada mediante Auto de 7 de julio de 2014, vinculó como demandada a la Nación – Ministerio del Interior – Oficina de Atención de Desastres.
10. Concluyó que la decisión judicial acusada en sede de tutela está incursa en los defectos procedimental y sustantivo, así: - Defecto procedimental: por cuanto desconoció los efectos vinculantes de una providencia anterior ejecutoriada, esto es, el Auto de 14 de diciembre de 2012. Además, el Ad quem se refirió a la vinculación de las empresas constructoras, pese a que dicho aspecto no fue objeto de la apelación interpuesta por la empresa Parrish y CIA contra el Auto de 22 de julio de 2013, ya que se estaba controvirtiendo el decreto de algunas pruebas. - Defecto sustantivo: toda vez que confundió las oportunidades que establece el artículo 553 de la Ley 472 de 1998 para integrar el grupo; con la posibilidad de vincular a presuntos responsables en los términos del 3 “ARTICULO 55. INTEGRACIÓN AL GRUPO. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el
origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella. Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo”. - La expresión “dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior” fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. - El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C241 de 2009, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. - El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1062 de 2000, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. “En el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o
legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo”. artículo 52 ibídem4; concluyendo erradamente que las constructoras no se adhirieron adecuadamente. Por el contrario, la normativa antes citada y la jurisprudencia del Consejo de Estado5 indican que en cualquier momento pueden citarse sujetos para integrar el contradictorio por pasiva, en aras de garantizar el cumplimiento de las condenas y definir la responsabilidad que puedan tener en las resultas del proceso.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 22 de julio de 2014 (fls. 85 a 86), el Despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela instaurada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ordenando su notificación, en calidad de demandados, a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y, como terceros intervinientes, al Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, la Nación - Ministerio del Interior, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a las constructoras Parrish y CIA, Metrópolis S.A., Urbe
Inversiones S.A., Alejandro Char & CIA - Ingenieros Constructores S.A.S., Construcciones Marval S.A., Cadena Fawcet, Pidsa S.A., Fonviconstrucciones LTDA, Proyectos Barranquilla LTDA y Altavista Internacional S.A., así como al abogado que representa los intereses de los accionantes dentro del proceso cuestionado en sede de tutela.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1. Nación – Ministerio del Interior.
4 “Artículo 52º.- Requisitos de la Demanda. (…). Parágrafo.- La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación.”. 5 Citó la Sentencia de 1 de octubre de 2008, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Radicado No. 2005-02076-01, Actora: Elsy María Alzate Tenorio y otros. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior presentó informe dentro del presente trámite, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con base en los siguientes argumentos6: Expuso que, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2893 de 2011, las funciones del referido Ministerio no se relacionan con los hechos sobre los cuales se edifica la acción de tutela y, por lo tanto, no podía predicarse vulneración a los derechos fundamentales invocados por el ente territorial accionante. Además, se está cuestionando una decisión judicial y, por lo tanto, la defensa debe ejercerla la Rama Judicial por conducto del Director Ejecutivo de Administración Judicial. Agregó que el Ministerio del Interior no fue notificado como demandado dentro del proceso de acción de grupo objeto de controversia.
2. Tribunal Administrativo del Atlántico.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio de uno de sus Magistrados,
presentó informe y solicitó negar el amparo invocado por los siguientes motivos7: Indicó que contra el Auto de 10 de febrero de 2014, proferido por la citada Corporación, se han interpuesto 3 acciones de tutela -incluida la presente-, a saber:
- Expediente No. 2014-01108-00, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Expediente No. 2014-00901-00, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren.
- Expediente No. 2014-01831-00, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren. Explicó que a través de la providencia cuestionada se revocó el Auto de 22 de julio de 2013, teniendo en cuenta que “(…) las pruebas fueron decretadas con inclusión de personas que no son demandantes, ni adheridos en debida forma en la acción de grupo referenciada”. Aclaró que mediante Auto de 31 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó una solicitud de nulidad presentada y dejó sin efectos parcialmente 6 Folios 105 a 109. 7 Folios 110 a 115. el Auto de 10 de febrero de 2014 en el sentido de mantener las pruebas solicitadas por las constructoras. Concluyó que la acción de tutela no constituía una instancia adicional de las actuaciones surtidas ante el Juez Natural y que el ente territorial tutelante debió exponer los argumentos de defensa en la oportunidad procesal correspondiente.
3. Ingenieros Constructores S.A.S.
El Gerente de la empresa Ingenieros Constructores S.A.S. solicitó negar las pretensiones del recurso de amparo por los siguientes motivos8:
Expresó que es incongruente que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla controvierta una providencia que fue favorable a sus intereses. En efecto, “(…) no se compadece que ahora el Distrito clame que la Nación no debe ser vinculada a la acción de grupo que interesa a esta acción constitucional de tutela”. Adicionalmente expuso que no se había vulnerado algún derecho fundamental al ente demandante y, por lo tanto, la acción resultaba improcedente.
4. Sociedad PARRISH y CIA S.A.
El apoderado judicial de la empresa Parrish y CIA S.A. rindió informe en el presente asunto, solicitando negar el amparo invocado, con fundamento en los siguientes razonamientos9: Aclaró que la mencionada sociedad es urbanizadora y no constructora, por lo cual, su participación en los hechos que originaron la acción de grupo cuestionada se limitó a establecer las redes de alcantarillado, acueducto, electrificación, etc., pero no participó en la construcción de las casas respecto de las que se predica el daño. 8 Folios 118 a 119. 9 Folios 122 a 126. Expresó que no era posible acumular más acciones de grupo o vincular nuevos actores al grupo accionante, pues ellos pueden adherirse dentro de los 20 días siguientes a que se profiera la sentencia que defina la controversia. Agregó que el Auto enjuiciado no desvinculó a las constructoras, pues en ningún momento revocó expresamente la decisión de 14 de diciembre de 2012 que dispuso su vinculación al trámite procesal. Precisó que el Ad quem incurrió en un error al citar el artículo 55 de la Ley 472 de
1998, pero que la lectura integral de la providencia permitía concluir que se estaba negando la práctica de pruebas en relación con nuevos actores que no se presentaron oportunamente, sin que se modificara la integración del litisconsorcio por pasiva, es decir, que todas las constructoras accionadas seguían ligadas a la causa. Sostuvo que la anterior situación fue aclarada mediante Auto de 31 de julio de 2014, que modificó el de 10 de febrero del mismo año (ahora cuestionado en sede de tutela), en el sentido de indicar que la providencia por medio de la cual se vinculó a las constructoras se encontraba ejecutoriada y, por lo tanto, las mismas continuaban siendo parte del proceso, motivo por el que decidió dejar en firme las pruebas solicitadas por éstas. Por lo anterior, la sociedad interviniente afirmó que la acción de tutela perdió sus fundamentos de hecho y derecho, “(…) porque el mismo juez de conocimiento, subsanó, mediante las aclaraciones pertinentes, las confusiones que en efecto traía la providencia, haciendo una interpretación clara sobre esta que no da lugar a ninguna duda, sobre la actual vinculación de las constructoras al proceso y en consecuencia no menoscaba de ninguna manera, derecho fundamental alguno al tutelante, por cuanto dicha providencia, llena con suficiencia las peticiones de este, que considera que mediante dichos párrafos, se desvinculaba de hecho, por decirlo de alguna manera, (que no es cierto) las constructoras del proceso”.
5. Roberto Tapia Ahumada.
El señor Roberto Tapia Ahumada, actuando como apoderado de los accionantes dentro de la acción de grupo en referencia, presentó informe en el presente trámite
constitucional en los siguientes términos10: Manifestó que mediante Auto de 31 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico dejó sin efectos parcialmente la providencia de 10 de febrero de 2014 (cuestionada en sede de tutela) en el sentido de mantener la vinculación de todas las constructoras convocadas al proceso. Sin embargo, conservó incólume la decisión de negar las pruebas decretadas de oficio por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, por lo cual, esta situación debe ser analizada por el Juez Constitucional, ya que el Ad quem desconoció “(…) el artículo 179 del C.P.C. y los autos taxativamente apelables establecidos en el artículo 243 del C.P.A.C.A. y 351 del C.P.C., lo cual viola el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200011, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
2. Problema Jurídico. 10 Folios 178 a 181. 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta el informe suscrito dentro del presente trámite constitucional por el apoderado judicial de la empresa Parrish y CIA S.A., como primera medida
deberá verificarse si en el sub lite se presentó la figura del hecho superado como consecuencia de haberse proferido el Auto de 31 de julio de 2014 por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues, en sentir del interviniente, con dicha decisión se despejaron las dudas en relación con la vinculación de las constructoras demandadas y se mantuvo el decreto de las pruebas solicitadas por éstas, lo cual, en suma, es el objeto del recurso de amparo que ocupa la atención de la Sala.
3. De la carencia actual de objeto.
De acuerdo con lo expuesto en el anterior acápite, previo a examinar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela incoada, en el caso concreto resulta necesario constatar si existe una carencia actual de objeto, tal como pasará a exponerse. - Mediante Auto de 14 de diciembre de 2012 el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla vinculó como demandadas a las constructoras Metrópolis S.A., Urbe Inversiones S.A., Alejandro Char & CIA - Ingenieros Constructores S.A.S., Construcciones Marval S.A., Cadena Fawcet, Pidsa S.A., Fonviconstrucciones LTDA, Proyectos Barranquilla LTDA y Altavista Internacional S.A. (fls. 20 a 33, c.ppal.). El 11 de marzo de 2013 se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la empresa Parrish y CIA S.A. contra la anterior decisión (fl. 36, c.ppal.). - El 22 de julio de 2013 el aludido despacho decretó pruebas de oficio así como las solicitadas por las constructoras vinculadas a través de la providencia de 14 de
diciembre de 2012 (fl. 41 a 49, c.ppal.). A su vez, el 5 de agosto de 2013 desató el recurso de reposición interpuesto por Parrish y CIA S.A. y confirmó la decisión recurrida (fl. 57, c.ppal.). - Al decidir el recurso de apelación presentado por la mencionada empresa, a través del Auto de 10 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la Providencia de 22 de julio de 2013, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 58 a 64, c.ppal.): Indicó que en orden a establecer si la decisión recurrida, que decretó nuevas pruebas dentro del proceso, se encontraba ajustada a derecho o, si con el decreto de los elementos de convicción se incluyeron “personas que no son demandantes, ni adheridos en debida forma a la acción de grupo”; resultaba necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 199812, el cual establece las oportunidades para adherirse al grupo. Sostuvo que la citada norma regula la acumulación de procesos, y es clara al preceptuar que: i) tal posibilidad procede siempre a solicitud del interesado, y ii) sólo las acciones individuales que versen sobre los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo. 12 “ARTICULO 55. INTEGRACIÓN AL GRUPO. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a
pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella. Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud el interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo”. - La expresión “dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior” fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. - El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C241 de 2009, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. - El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1062 de 2000, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. “En el entendido de que con su
interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo”. Como consecuencia, concluyó: “(…) En el caso sub examine, se observa que el A-quo, en auto del 06 de agosto de 2010, abrió el proceso a pruebas, habiéndose vinculado previamente al Distrito de Barranquilla y a la sociedad Parrish S.A. y dejando por fuera a las constructoras; pero con posterioridad al auto que abrió el proceso a pruebas, las mismas fueron vinculadas en auto del 14 de diciembre de 2012, donde se les dio la oportunidad de solicitar pruebas, las cuales fueron decretadas de manera indebida en el auto objeto del presente recurso. Ante lo anterior, en el caso concreto se está ante una indebida adhesión al grupo, por cuanto las constructoras a quienes se les decretaron las pruebas, no fueron adheridas en debida oportunidad al grupo, esto es antes de la apertura a pruebas del proceso, por lo que no es dable ordenar las pruebas que las mismas soliciten.”. - El recurso de amparo que se estudia fue presentado ante esta Corporación el 18 de julio de 2014 (folio 1, c. ppal), y está encaminado a invalidar la providencia de 10 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó el Auto de pruebas dictado por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla dentro de la acción de grupo N° 2005-000349. Al efecto, el ente tutelante considera vulnerados los derechos al debido proceso y
defensa, argumentado que el proveído censurado también revocó materialmente el Auto de 14 de diciembre de 2012 proferido por el mismo Juzgado, a través del cual vinculó como demandadas a varias constructoras presuntamente involucradas en los hechos que dieron lugar a la acción de grupo en referencia. - El 18 de julio de 2014 el apoderado de los demandantes en la acción de grupo radicó un escrito ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitando la nulidad o ilegalidad del Auto de 10 de febrero de 2014 -que se cuestiona en esta oportunidad-, con fundamento en similares argumentos a los de la presente acción de tutela (fls. 140 a 159, anexos). - A través del Auto de 31 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de los miembros del grupo, indicando que la providencia de 10 de febrero de 2014 no desvinculó materialmente a las Constructoras que fueron llamadas al proceso por medio del Auto de 14 de diciembre de 2012, pues la decisión había quedado ejecutoriada; por tal motivo dejó sin efectos parcialmente el auto objeto de nulidad, en el sentido de indicar que las pruebas solicitadas por dichas empresas permanecían incólumes. Así, resolvió (fls. 133 a 151, c.ppal.): “(…) PRIMERO: DENEGAR, la solicitud presentada por el apoderado coordinador de los demandantes. SEGUNDO. Dejar sin efecto parcialmente el Auto de l 10 de febrero de 2014, en el sentido de dejar vigentes las pruebas solicitadas por las constructoras,
por las razones expuestas en la parte motiva, en los demás aspectos, queda en firme el auto referenciado. (…)”. (Negrillas del original, subrayas de la Sala). A su vez, frente a la aparente desvinculación de las constructoras, el Tribunal demandado expuso los siguientes argumentos: “(…) Ahora bien en cuanto al segundo cargo, consistente a que la Sala de Oralidad, con la decisión adoptada en auto de marras, desvinculó a las constructoras en la ratio decidendi, se precisa aclarar por parte del Despacho, que el auto calendado 14 de diciembre de 2012, por el cual el Juez Once (11) Administrativo de Barranquilla, dispuso su vinculación, se encuentra debidamente ejecutoriado, habida consideración a que, tal y como se advirtió en los antecedentes de esta providencia, por auto del 11 de marzo de 2013, se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el mismo. (…) Se tiene que lo decidido en la parte resolutiva del auto del 10 de febrero de 2014, hace referencia entrañablemente con el auto de pruebas, sin que por el hecho de haberse mencionado en la parte motiva una posible mala vinculación de las constructoras, se entrara a modificar el auto que las tuvo por vinculadas al proceso, más que como quiera que en esta instancia no era el objeto de la apelación; sin olvidar que como se indicó, dicho auto se encuentra ejecutoriado. No prospera el cargo. Los motivos anteriores resultan suficientes, para que se proceda a dejar sin efectos el auto de fecha 10 de febrero de 2014, en el sentido de dejar
vigentes las pruebas solicitas por las constructoras, vinculadas por auto del 14 de diciembre de 2012, que como se repite se encuentra ejecutoriado. (…) Por último, en cuanto al cargo: “Aplicar norma claramente inaplicable, debido a que se fundamentó en una supuesta indebida adhesión al grupo de las constructoras”, al igual que los anteriores cargos, tampoco prospera, ya que ha quedado claro, que lo que hubo dentro de las consideraciones del auto del 10 de febrero del 2014, fue un lapso en la redacción al indicar, que las constructoras, debió decirse los demandantes de las constructoras, no se adhirieron dentro de la oportunidad que establece el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, debido a que la susodicha norma se aplica únicamente a los demandantes, y no para vincular a presuntos responsables, lo cual es regulado por el parágrafo único del artículo 52 de la misma ley. (…).”. (Resaltado dentro del texto). Teniendo en cuenta que el ente territorial accionante estima que la Autoridad Judicial demandada incurrió en una vía de hecho al proferir el Auto de 10 de febrero de 2014, en tanto que sustentó la decisión en una norma que no es aplicable al caso (defecto sustantivo); desvinculó del proceso a las constructoras argumentado una indebida adhesión de las mismas al grupo (defecto orgánico); y violó el derecho al debido proceso al impedir que las constructoras fueran vinculadas con posterioridad al auto que decretó pruebas (defecto procedimental); advierte la Sala que tales inconformidades fueron resueltas a través del Auto de 31 de julio de 2014, por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico dejó sin
efectos parcialmente el Auto de 10 de febrero de 2014, en el sentido de admitir la vigencia de las pruebas solicitadas por las constructoras quienes continúan vinculadas en la acción de grupo, tal como se aclaró en esa misma providencia. En consecuencia, esta Subsección considera que sin desco
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