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CE-11001-03-15-000-2014-01832-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01832-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE GRUPO - Eventos en los cuales los afectados de la causa común pueden hacerse parte / COSA JUZGADA - Existencia. Omisión de adherencia en acción de grupo tramitada por los mismos hechos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No constituye una instancia en la cual se pueda desconocer el principio de autonomía e independencia del juez natural El actor sostiene que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir las providencias de 17 de octubre de 2013 y 20 de junio de 2014, respectivamente, a través de las cuales se rechazó por caducidad la acción de grupo interpuesta contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe – Secretaría Distrital de Planeación, vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial… La Corte Constitucional frente a la aplicación del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 concluyó que son dos los eventos en los cuales las personas que aleguen unos mismos hechos que ya son objeto de la acción de grupo puedan hacerse parte, antes de la apertura a pruebas mediante la presentación de un escrito en el que se señale el nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y deseo de acogerse al fallo, y el de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo, y la segunda, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la misma información y siempre que su acción no haya prescrito o caducado. Sin embargo, en el presente

asunto los demandantes no se adhirieron a la acción de grupo del año 2006, frente a la cual existe un fallo sobre los mismos derechos, causas y hechos, encontrándonos frente al fenómeno de cosa juzgada… se concluye que las providencias motivo de inconformidad fueron proferidas de acuerdo con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y con base en la normatividad aplicable al asunto, sin desconocer el precedente jurisprudencial señalado por esta Corporación y por la Corte Constitucional. Así las cosas, no puede la Sala por vía de tutela desconocer el principio de autonomía del juez e independencia, a menos que los criterios que sirven de fundamento a la decisión contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes, situación que no ocurre en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55

NOTA DE RELATORIA: En relación con el requisito de titularidad en las acciones de grupo y los efectos de sus sentencias, ver sentencia del 6 de octubre de 2005, de esta Corporación, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 2001-00948 (AG).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01832-00(AC)

Actor: SERGIO ALFONSO MARTINEZ GOMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION

PRIMERA Y OTRO Decide la Sala acción de tutela interpuesta por SERGIO ALFONSO MARTÍNEZ GÓMEZ contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES SERGIO ALFONSO MARTÍNEZ GÓMEZ, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera y por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

PRETENSIONES Las concreta así: “1.- Que conforme la jurisprudencia transcrita se revoque la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el contrario se acojan los argumentos expuestos en la apelación. 2.- Que se revoque l decisión tomada por el Juzgado 12

Administrativo de Oralidad de Bogotá y en consecuencia continúe el trámite de la Acción de Grupo CON RADICADO 2013-0090 que fuera rechazada. 3.- Que al guardar identidad de causa y agentes del daño así como las resultas de la sentencia inicial se deben acoger a quienes hoy pretenden acogerse a la misma. 4.- Que le imprima la celeridad propia de las acciones de grupo, conforme el procedimiento de la Ley 472/98 y no dilatar el proceso como ya ocurrió.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El 4 de julio de 2013 presentó acción de grupo, que le correspondió al Juzgado

Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien inadmitió1 la demanda al considerar que no se vincularon más de 20 personas. Luego de subsanar la demanda, el Juzgado la admitió el 8 de agosto de 2013 y ordenó dar aviso a todos los interesados. Las entidades al contestar propusieron como excepciones la caducidad de la acción y “no crear múltiples demandas”. El Juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 17 de octubre de 2013, revocó el auto admisorio de la demanda por caducidad de la acción, providencia contra la que interpuso recurso de apelación y que al ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 20 de junio de 2014, confirmó la decisión. Manifiesta que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con la aplicación de la Ley 472 de 1998. CONTESTACIÓN La ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y luego de realizar un recuento de los hechos y trámite de la acción de grupo que dieron lugar a la providencia cuestionada, manifestó lo siguiente: Para proferir su decisión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, analizó en conjunto el material probatorio aportado al proceso, aplicó las normas y el procedimiento pertinente para rechazar de plano la acción de grupo, al concluir que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la misma. En consecuencia, la presente acción de tutela es improcedente.

El JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al contestar la acción de tutela de la referencia señaló que “se ha cumplido con los parámetros constitucionales y legales, impartiendo justicia pronta y sobre todo garantizando los derechos fundamentales”, así las cosas, actuó conforme a derecho. 1 Auto de 22 de julio de 2013. A folios 41 y siguientes del expediente, obran constancias de notificación al Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe – Secretaría Distrital de Planeación, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a quienes fueron parte demandante dentro de la acción de grupo. CONSIDERACIONES SERGIO ALFONSO MARTÍNEZ GÓMEZ sostiene que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir las providencias de 17 de octubre de 2013 y 20 de junio de 2014, respectivamente, a través de las cuales se rechazó por caducidad la acción de grupo interpuesta contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe – Secretaría Distrital de Planeación, vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que

solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender, no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros.

También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de

ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 Así las cosas, en el presente asunto es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a cuyas decisiones ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para proferir su decisión, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la providencia objeto de inconformidad (fls. 15 a 18), consideró que

se debía rechazar la acción de grupo por las siguientes razones: Caducidad de la acción, pues el término se debe contar a partir del momento en que tuvieron conocimiento de los hechos (daños sufridos en las viviendas), es decir, a partir del 7 de marzo de 2006, fecha en la cual fue instaurada otra acción de grupo bajo los mismos supuestos fácticos ante el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, quien profirió sentencia el 10 de octubre de 2011, circunstancia que la parte accionante reconoció en el escrito de la demanda. Así 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 31 de julio de 2012 Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. mismo, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, “los demandantes debieron adherirse a dicho proceso, (…) toda vez que la acción de grupo aludida como la acción de la referencia, tuvieron origen en los daños que han venido presentando los inmuebles ubicados en la Urbanización Hacienda Los Molinos – Etapa Altos de los Molinos”. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que además hay cosa juzgada, pues no es procedente demandar los mismos hechos que ya fueron debatidos y discutidos. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, confirmó la decisión anterior el 20 de junio de 2014, luego de comparar los hechos y pretensiones de las acciones de grupo interpuestas (la primera en el año 2006 y la segunda por el demandante en el año 2013)3, y de conformidad con el artículo

322 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado, estimó que en el presente asunto se configuró cosa juzgada, por cuanto la sentencia de 10 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, versa sobre el mismo objeto, existe identidad de causa y la entidad demandada es la misma. Señaló que la Corte Constitucional frente a la aplicación del artículo 55 de la Ley 472 de 1998 concluyó que son dos los eventos en los cuales las personas que aleguen unos mismos hechos que ya son objeto de la acción de grupo puedan hacerse parte, “antes de la apertura a pruebas mediante la presentación de un escrito en el que se señale el nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y deseo de acogerse al fallo, y el de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo, y la segunda, “dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia”, suministrando la misma información y siempre que su acción no haya prescrito o caducado”. Sin embargo, en el presente asunto los demandantes no se adhirieron a la acción de grupo del año 2006, frente a la cual existe un fallo sobre los mismos derechos, causas y hechos, encontrándonos frente al fenómeno de cosa juzgada. El Consejo de Estado en relación con la vinculación en las acciones de grupo y los efectos de sus sentencias, ha manifestado: 3 Folio 26 del Expediente. “El grupo de demandantes no sólo actúa en su nombre, lo hace además en nombre de todas las personas que resultaron afectadas por una causa común, según se deduce de lo

dispuesto en la ley 472 de 1998, en cuanto establece que en la acción de grupo, “el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder” (…)Así lo dispone el parágrafo del art. 48 de la ley reguladora del tema: “la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado, no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso” (66). En consecuencia, cualquier miembro del grupo de los afectados que no desee quedar vinculado por el acuerdo conciliatorio o la sentencia, deberá solicitar en forma expresa su exclusión, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, o con posterioridad a la expedición de la sentencia, siempre que en el segundo evento demuestre que “sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación”, eventos en los cuales los excluidos quedan facultados para intentar una acción individual por indemnización de perjuicios (56). (…) En otros términos, todos los afectados por una causa común quedan afectados con la sentencia que se profiera en una acción de grupo, a menos que antes de la admisión de la demanda formulada en ejercicio de la acción de grupo hayan ejercido la acción indemnizatoria individual, o que dentro de los términos establecidos en la ley, soliciten expresamente su

exclusión; aceptada ésta podrán intentar, no otra acción de grupo, sino una acción individual por indemnización de perjuicios, en la medida en que los términos para accionar no hayan vencido. En síntesis, al proceso adelantado en ejercicio de una acción de grupo quedan vinculados con el acuerdo de conciliación o la sentencia, todas las personas afectadas con la causa común que constituyó el fundamento de la acción y que no solicitaron ser excluidas en las oportunidades legales, por cuanto quien actúa como demandante ostenta la representación de las demás personas del grupo perjudicadas individualmente, que se determinarán conforme a los criterios señalados en la demanda, y que podrán comparecer a reclamar la indemnización que les corresponde y que ha sido despachada en su favor, incluso hasta dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 472 de 1998, esto es, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.”4 De lo anteriormente expuesto, se concluye que las providencias motivo de inconformidad fueron proferidas de acuerdo con los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y con base en la normatividad aplicable al asunto, sin desconocer el precedente jurisprudencial señalado por esta Corporación y por la Corte Constitucional. Así las cosas, no puede la Sala por vía de tutela desconocer el principio de autonomía del juez e independencia, a menos que los criterios que sirven de fundamento a la decisión contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes, situación que no ocurre en el presente asunto.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por SERGIO ALFONSO MARTÍNEZ GÓMEZ, contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 4 Sentencia de 6 de octubre de 2005. Magistrada Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Expediente 2001-00948-01. Acción de Grupo. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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