CE-11001-03-15-000-2014-01833-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01833-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO – No son vinculantes / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Es de competencia del Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador / FALTA DE COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Para crear una prestación social / NULIDAD DE LA ORDENANZA DEPARTAMENTAL – Que creó la prima de antigüedad para los docentes de le Guajira/ PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Negada en debida forma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la actora, las autoridades accionadas desconocieron los precedentes jurisprudenciales existentes en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a docentes y el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado William Zambrano Cetina No. 1878 del 29 de abril del 2008. Afirmó que, en el referido concepto se aclaró que aquellas situaciones particulares y concretas, consolidadas con anterioridad al proferimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira que declaró la nulidad de la Ordenanza que creó la prima de antigüedad y las personas que venían percibiendo esta prestación debían seguirla obteniendo, toda vez que se trataba de un derecho adquirido. Tales alegaciones a no dudarlo no ameritan la intervención del Juez Constitucional por cuanto del análisis de las providencias
cuestionadas se advierte que las autoridades judiciales fundamentaron su decisión de negar las pretensiones de la demanda en la ausencia de norma jurídica aplicable que consagrara la prestación económica reclamada, ante la declaratoria de nulidad de la Ordenanza No. 019 de 1981, dictada por la Asamblea Departamental de La Guajira, que la había creado. En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia consideró el Tribunal Administrativo del Atlántico que: “(…) si bien la Asamblea Departamental de La Guajira, mediante Ordenanza No. 019 de 1981, creó para los empleados del ente departamental una prima de antigüedad, dicho acto administrativo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 6 de mayo de 2003, quedando entonces sin sustento alguno, el derecho a reclamar la prima de antigüedad de marras, precisamente por haber desaparecido del mundo jurídico el acto que la creó. Dicho de otra manera, la norma ordenanzal que le sirve de sustento a la actora desapareció del marco jurídico ya que la declaratoria de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición.” La motivación del Tribunal se encuentra soportada en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, de conformidad con la cual las Asambleas Departamentales carecen de competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, de tal manera que al haberse declarado la nulidad de la ordenanza que creó la prestación reclamada, la misma no puede seguirse pagando. Esta Corporación ha reiterado que “(…) la
determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que, además, tienen prohibido arrogársela; (…).” por su parte, tuvo en cuenta que los efectos de la declaración de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de la providencia que la declaró pero se extendieron retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica, vale decir, “ex tunc”, porque la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían”, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Cabe destacar que la actora no indicó los precedentes judiciales que considera desconocidos por las autoridades accionadas y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que trae como fundamento de sus pretensiones no tiene carácter vinculante y menos para la entidad territorial a la cual actualmente se encuentra vinculada la actora que es el Distrito de Barranquilla. Se tiene, en consecuencia, que las autoridades judiciales accionadas aplicaron al caso concreto los precedentes de la Corporación de cierre que regulan el tema objeto de debate procesal, de tal manera que la argumentación no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, advirtiendo la Sala que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con las decisiones que se adoptaron, las cuales resultaron desfavorables a sus intereses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01833-00(AC)
Actor: LUZ STELLA MARTINEZ ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SALA DE ORALIDAD Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló la señora Luz Stella Martínez Romero, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Luz Stella Martínez Romero, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala Oral-, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales “a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, derecho adquirido, mínimo vital y acceso a la administración de justicia y principios generales del derecho y del Estado Social de Derecho, seguridad social y confianza legítima.” Tales derechos y principios los consideró vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, con ocasión de las providencias de 16 de agosto de 2013 dictada por la primera de las autoridades judiciales mencionadas que negó las
pretensiones de la demanda y de 19 de diciembre de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico -Sala Oralconfirmó la decisión anterior, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
2. Hechos El apoderado de la peticionaria sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Que la señora Luz Stella Martínez Romero fue nombrada docente en el departamento de La Guajira en el año 1979 y desde 1992 percibió la prima de antigüedad, como factor salarial. Mediante Resoluciones Nos. 004 del 4 de abril de 2003 y 001 de 2004, expedidas por el Gobernador de La Guajira, por razones de seguridad, a la accionante le fue otorgado el status de “docente amenazada”. A través de las Resoluciones Nos. 001202 del 25 de julio de 2007 y 00021 del 27 de diciembre de 2007, expedidas por el Secretario de Educación del Distrito de Barranquilla se ordenó el traslado de la docente, habiendo tomado posesión del cargo el 1º de agosto de 2007. No obstante que el traslado se realizó sin solución de continuidad en virtud del convenio celebrado entre los dos entes territoriales, se le dejó de pagar el valor correspondiente a la prima de antigüedad. Como consecuencia de ello, presentó varias peticiones a la administración,
siendo la última la radicada con el No. 2012PQR3101, la cual fue contestada mediante Oficio de 13 de febrero de 2012 en el cual se indicó que “(…) la ordenanza 019 de 1982 que ordena el pago de la prima de antigüedad solicitada es proferida por el Departamento de La Guajira, por lo tanto solo es vigente, eficaz y aplicable en ese Departamento, sin que dicha decisión obligue a este ente territorial, por lo tanto, su solicitud no procede.” Con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio referido, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando como cargo la violación de normas de superior jerarquía y la existencia de derechos adquiridos. Previo el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia de 16 de agosto de 2013, notificada por medios electrónicos el 21 de los mismos mes y año, en la cual negó las súplicas de la demanda. Consideró el a quo que la Ordenanza No. 019 de 1981 dictada por la Asamblea Departamental de La Guajira, que creó para los empleados de ese ente territorial una prima de antigüedad, fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 6 de mayo de 2003. Estimó que no puede la demandante reclamar una prestación que no cumple con los presupuestos normativos establecidos en la ley y menos como un derecho adquirido, en tanto se fundamentó en una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico.
Que presentó recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue resuelto mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala Oral que confirmó la decisión impugnada. Consideró el ad quem que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de antigüedad, por cuanto la ordenanza que la creó fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 6 de mayo de 2003, por lo cual la pretensión no tiene sustento alguno. Advirtió que los efectos de la declaratoria de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoría de la providencia que la declaró pero se extendieron retroactivamente hasta el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, las autoridades accionadas desconocieron los precedentes jurisprudenciales existentes en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a docentes -sin relacionar las sentencias que los contieneny el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado William Zambrano Cetina No. 1878 del 29 de abril del
2008. Afirmó que, en el referido concepto se aclaró que aquellas situaciones particulares y concretas consolidadas con anterioridad al proferimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira y las personas que venían percibiendo la prima de antigüedad debían seguirla obteniendo, toda vez que se trataba de un derecho adquirido.
Manifestó que no le dejaron de cancelar la prima con ocasión de la sentencia de nulidad dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, sino por su traslado al Distrito de Barranquilla, desconociendo que se había consolidado un derecho adquirido y que la empleada fue trasladada a la nueva entidad territorial sin solución de continuidad, de tal manera que tenía derecho a percibir la prestación económica reclamada.
4. Petición de amparo La accionante solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales “a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, derecho adquirido, mínimo vital y acceso a la administración de justicia y principios generales del derecho y del Estado Social de Derecho, seguridad social y confianza legítima.” Como consecuencia de lo anterior pretende que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los despachos judiciales accionados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra el
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 28 de julio de 2014, se admitió la solicitud de amparo y se dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juez Once Administrativo Oral de Barranquilla. Asimismo, se dispuso la vinculación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como tercero con interés en el resultado del proceso.1
6. Argumentos de defensa de las autoridades accionadas 6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala Oral El Magistrado Ponente de la providencia censurada presentó informe de 4 de
agosto de 2014 en el cual solicitó que se negará la petición de amparo constitucional, por cuanto las providencias dictadas en primera y segunda instancia se profirieron previo agotamiento del debido proceso, con plenas garantías para los intervinientes y de acuerdo a la normatividad sobre el tema a decidir. Afirmó que la prima de antigüedad que se reclama en la demanda, corresponde a una prestación extralegal, contemplada en un acto administrativo de carácter territorial expedido por el departamento de La Guajira mediante la Ordenanza No. 019 de 1981, la cual fue declarada nula en sentencia proferida el 6 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Consideró que la accionante no tiene derecho a que se le reconozca la prestación económica reclamada, por cuanto el acto que la creó desapareció del mundo jurídico, toda vez que las Asambleas Departamentales carecen de competencia para crear primas, en razón a que la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Congreso de la República y al Gobierno Nacional. Con respecto al argumento planteado por la demandante en el recurso de apelación que resolvió en la sentencia censurada, afirmó que “(…) referente a la existencia de derechos adquiridos a favor de la demandante, este Tribunal reitera y así lo ha dicho la jurisprudencia (citó la sentencia de 15 de mayo de 2008, Radicado No. 150001-23-31-000-2002-03984-01 (2480-07)) que no puede alegarse la existencia de derechos adquiridos en contra de la Constitución y la
1 Folio 44. Ley, y no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas. Esa misma posición fue reiterada por el honorable Consejo de Estado, en la sentencia de 31 de mayo de 2012, expediente número 25000-23-25-000-2004-04148-01 (057509).2 6.2. Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Limitó su intervención a remitir copias del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre el cual recae la presente acción. La entidad territorial vinculada no intervino en la actuación, no obstante estar debidamente notificada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Luz Stella Martínez Romero, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000; así como en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias de 16 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda y de 19 de diciembre de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala Oralconfirmó la decisión anterior, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la accionante contra el Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla. Para resolver el problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) estudio 2 Folio 69. referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de
tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de
los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los 7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 19 de diciembre de 2013, notificada por medios electrónicos el 31 de enero de
2014, y el libelo se presentó el 19 de julio de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Atlántico, proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho9, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.
5. Análisis del caso concreto 9 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela.
Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analizará a continuación de cara a las alegaciones expuestas en la petición de tutela. A juicio de la actora, las autoridades accionadas desconocieron los precedentes jurisprudenciales existentes en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a docentes y el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado William Zambrano Cetina No. 1878 del 29 de abril del 2008. Afirmó que, en el referido concepto se aclaró que aquellas situaciones particulares y concretas, consolidadas con anterioridad al proferimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira que declaró la nulidad de la Ordenanza que creó la prima de antigüedad y las personas que venían percibiendo esta prestación debían seguirla obteniendo, toda vez que se trataba de un derecho adquirido. Tales alegaciones a no dudarlo no ameritan la intervención del Juez Constitucional por cuanto del análisis de las providencias cuestionadas se advierte que las autoridades judiciales fundamentaron su decisión de negar las pretensiones de la demanda en la ausencia de norma jurídica aplicable que consagrara la prestación económica reclamada, ante la declaratoria de nulidad de la Ordenanza No. 019 de 1981, dictada por la Asamblea Departamental de La Guajira, que la había creado. En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia consideró el Tribunal Administrativo del Atlántico que: “(…) si bien la Asamblea Departamental de La Guajira, mediante Ordenanza No. 019 de 1981, creó para los empleados del ente departamental una prima de antigüedad, dicho acto administrativo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 6 de mayo de 2003, quedando entonces sin sustento alguno, el derecho a reclamar la prima de antigüedad de marras,
precisamente por haber desaparecido del mundo jurídico el acto que la creó. Dicho de otra manera, la norma ordenanzal que le sirve de sustento a la actora desapareció del marco jurídico ya que la declaratoria de nulidad deja sin efectos el acto desde su expedición.”10 La motivación del Tribunal se encuentra soportada en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, de conformidad con la cual las Asambleas Departamentales carecen de competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, de tal manera que al haberse declarado la nulidad de la ordenanza que creó la prestación reclamada, la misma no puede seguirse pagando. Esta Corporación ha reiterado que “(…) la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que, además, tienen prohibido arrogársela; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. La competencia del Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales no desconoce la competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades de dichos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, artículos 300, numeral 7, y 313, numeral 6, de la Constitución (que regulan las
competencias de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales) y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, artículos 305, numeral 7, y 315, numeral 7, de la Constitución (que determina las facultades de los Gobernadores y Alcaldes).”11 Por su parte, tuvo en cuenta que los efectos de la declaración de nulidad se produjeron, como es obvio, a partir de la ejecutoria de la providencia que la declaró pero se extendieron retroactivamente desde el momento mismo del nacimiento del acto a la vida jurídica, vale decir, “ex tunc”, porque la nulidad de los actos administrativos “devuelve las cosas al estado que antes tenían”, como 10 Folio 264 del anexo. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), Radicación número: 52001-2331-000-2008-00282-01(0273-11) Actor: GOBERNACION DE NARIÑO Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO. reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.12 Cabe destacar que la actora no indicó los precedentes judiciales que considera desconocidos por las autoridades accionadas y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil que trae como fundamento de sus pretensiones no tiene carácter vinculante y menos para la entidad territorial a la cual actualmente se encuentra vinculada la actora que es el Distrito de Barranquilla.
Se tiene, en consecuencia, que las autoridades judiciales accionadas aplicaron al caso concreto los precedentes de la Corporación de cierre que regulan el tema objeto de debate procesal, de tal manera que la argumentación no puede considerarse como irrazonable o arbitraria, advirtiendo la Sala que la alegación del tutelante obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con las decisiones que se adoptaron, las cuales resultaron desfavorables a sus intereses. En virtud de lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado y no ameritarse la intervención del Juez Constitucional, la Sala negará la petición de amparo constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por la señora Luz Stella Martínez Romero, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, MAGISTRADO PONENTE: DR. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO. Siete (7) de junio de dos mil siete (2007).No. de Referencia: 730012331000200003669 01 No. Interno: 4016-2005. AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ACTOR:
DANIEL MOLANO RENGIFO.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
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