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CE-11001-03-15-000-2014-01833-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01833-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIENCIA JUDICIAL / DESCONCIMIENTO

DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONCEJO

DISTRITAL O MUNICIPAL Y DE LA ASAMABLEA DEPARTAMENTAL PARA

DEFINIR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE SUS EMPLEADOS

PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La accionante interpone acción de tutela contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de la Guajira, por cuanto, en su criterio e interpretación, se han desconocido los precedentes jurisprudenciales consignados por la Corte Constitucional en las sentencias T512 de 2011 y T656 de 2012 , el fallo del 11 de octubre de 2012 , proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado y el concepto No. 1878 de 2008 (29 de abril) rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que según afirma, tratan la temática atinente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a docentes (…) [L]a Sala constata que la sentencia de segunda instancia objeto de censura mediante la acción de tutela, fue sustentada en reiterada jurisprudencia consignada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencias de 15 de mayo de 2008 y 31 de mayo de 2012, de esta última se hará referencia más adelante, en las cuales puso de presente que las Asambleas Departamentales carecían de competencia para

determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial y, por lo tanto, no era posible alegar la existencia de derechos adquiridos, de manera, que al haberse declarado la nulidad de la Ordenanza que creó para los docentes del Departamento de la Guajira, la prestación reclamada, no podía seguirse pagando.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01833-01(AC)

Actor: LUZ STELLA MARTINEZ ROMERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SALA DE ORALIDAD Y OTROS Se decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 25 de julio de 2014 la ciudadana Luz Stella Martínez Romero, por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en que a su juicio, incurrieron el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico (Sala Oral) con ocasión de las sentencias de 16 de agosto y 19 de

diciembre de 2013, respectivamente, proferidas dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00018, adelantado contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría de Educación Distrital. 1.2 HECHOS La actora relata en que en 1979 el Departamento de la Guajira la nombró como docente. Empero no precisa le fecha exacta del nombramiento, ni la institución docente, y tampoco allega copia del condigno acto administrativo de nombramiento. Mediante Ordenanza No. 019 de 1981 (24 de noviembre) la Asamblea de la Guajira ordenó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad a los empleados de la Planta del Departamento de la Guajira, de la Contraloría Departamental, la Asamblea Departamental y de los Institutos Descentralizados1. Mediante Resoluciones No. 004 de 2003 (4 de abril) y 001 de 2004 (29 de enero) la Gobernación de la Guajira, por razones de seguridad, otorgó a la docente el status de “docente amenazada” y que, en conformidad con el artículo 3º del Decreto 3222 de 2003 (10 de noviembre)2 celebró convenio inter-administrativo con el Distrito de Barranquilla en cuyo desarrollo trasladó a la actora a esa 1Folios 38 y 39 del expediente. 2“Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales”. Diario Oficial No.

45.368 de 11 de noviembre de 2003. localidad. Mediante Resolución No. 001205 de 2007 (25 de julio) expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla, se ordenó el traslado sin solución de continuidad de la actora al Centro de Educación Básica No. 176 de ese Distrito3. Manifestó que a partir de su traslado, dejó de percibir la prima de antigüedad, razón por la cual, el 31 de enero de 2012 solicitó al Distrito de Barranquilla el pago de las sumas adeudadas por concepto de dicha prestación4. Mediante oficio sin número de 13 de febrero de 2012, el Jefe de la oficina de Gestión Administrativa de la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla negó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, por considerar que el acto administrativo que la creó fue proferido por el Departamento de la Guajira y no era aplicable en el Distrito de Barranquilla. Contra el acto que negó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla, que en sentencia de 16 de agosto de 2013 negó las pretensiones de la demanda, pues puso de presente que mediante sentencia de 6 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de la Guajira había declarado la nulidad de la Ordenanza No. 019 de 1981, por haber constatado que la Asamblea de la Guajira se extralimitó, pues carecía de competencia para establecer asignaciones salariales, entre ellas, la

prima de antigüedad reclamada. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó la decisión del a quo, por considerar que: 3Folio 16 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 4Folio 25 del expediente de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. “(…) no es procedente reconocer la denominada prima de antigüedad, ni siquiera respecto de aquellas que hubieren correspondido a periodos anteriores a la fecha de expedición de la Sentencia de 6 de mayo de 2003, en razón de que la declaratoria judicial de la nulidad de los actos administrativos, tienen por naturaleza efectos retroactivos, es decir, se observan como si el acto cuya nulidad se decretó no hubiera existido. Siendo así, se imposibilita la aplicación para el efecto de la teoría de los derechos adquiridos tal como lo solicita la demandante, pues en tal circunstancia se carecería de un título jurídico que le sirva de soporte a la adquisición del derecho, tal como lo consideró el a quo(…)”. Bajo el anterior contexto, la actora presentó tutela al considerar que las providencias atacadas desconocieron los precedentes jurisprudenciales existentes en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes, citando al efectos las sentencias T512 de 20115 y T656 de 20126 de la Corte Constitucional y el fallo del 11 de octubre de 20127, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado así como el concepto No. 1878 de 2008

(29 de abril) rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de esta Corporación (C.P. William Zambrano Cetina) 1.3 PRETENSIONES La accionante solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para que, en consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y 5Expediente T-2836952. M. P. Jorge Iván Palacios Palacios. Actor: Luis Eduardo Belalcázar. En este caso se amparó el derecho fundamental al debido proceso que vulneró el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, al proferir providencia del 4 de junio de 2010, que declaró cumplido el fallo de acción de tutela. 6Expediente T3434.415. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Actora: Livia Murcia Ortiz. En este caso se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que fueron vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar dentro de un proceso ejecutivo prendario, el fallo de primera instancia que había sido favorable a las pretensiones de la actora, con fundamento en un error judicial cometido por el Secretario del Despacho de la Sala Civil de dicho Tribunal. En el caso concreto la Corte Constitucional ordenó al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo. 7Consejo de Estado, Sección Segunda. Actora: María Teresa Gaitán. Rad. 110010315000201201347-00. C. P. Víctor Hernando Alvarado. En este pronunciamiento se concedió la acción de

tutela a la actora, y se ordenó al Tribunal Administrativo de Caquetá proferir un nuevo fallo en donde resolviera de fondo el recurso de apelación interpuesto dentro de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora, con miras a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. segunda instancia, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00018, adelantado contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría de Educación Distrital. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 28 de julio de 2014, que ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vincular al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.5 CONTESTACIONES - El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó negar la petición de amparo constitucional, toda vez que las providencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00018, adelantado contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría de Educación Distrital, se dictaron con estricta observancia del debido proceso, con plenas garantías para los intervinientes y en conformidad a la normatividad sobre el tema a decidir. Sostuvo que la prima de antigüedad que reclama la actora corresponde a una prestación extralegal, contemplada en la Ordenanza No. 019 de 1981,

declarada nula mediante sentencia de 6 de mayo de 2003 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por tal motivo, la actora no tiene derecho a que se le reconozca y pague dicha prestación, toda vez que el acto que la creó desapareció del ordenamiento jurídico. - El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, se limitó a enviar en calidad de préstamo el expediente de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora. - El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, guardó silencio.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2014, la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo, por considerar que las autoridades judiciales accionadas aplicaron al caso bajo examen los precedentes que esta Corporación ha proferido con relación al debate que se plantea por la actora, citando para este caso la sentencia de 7 de febrero de 20138, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera que la argumentación de las sentencias cuestionadas no es irrazonable o arbitraria.

En dicho pronunciamiento se concluyó que “(…) la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que, además, tienen prohibido arrogársela (…). Agregó que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no era vinculante, y señaló que la alegación de la actora se origina en su desacuerdo con el análisis y las decisiones que se adoptaron en primera y

segunda instancia, ante la circunstancia de que le fueron desfavorables a sus intereses.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia bajo el argumento que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que existen en materia de derecho a la igualdad y la teoría de los derechos adquiridos.

En cuanto a la vulneración al derecho de la igualdad, la actora se limitó a afirmar 8M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. Actor: Gobernación de Nariño. Demandado: Asamblea Departamental de Nariño. Rad. 2008-00282-01. que esta ocurre porque a los demás docentes el Departamento de la Guajira se les está pagando la prima de antigüedad con fundamento en el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Se advierte que la actora no identificó ni singularizó los casos en que dicho pago habría ocurrido, como tampoco sustentó los supuestos fácticos ni jurídicos que demostrarían su ocurrencia. Con relación al respeto de los derechos adquiridos, sostuvo que en sentencia de la Sección Tercera, del Consejo de Consejo, proferida el 5 de julio de 2006 (C.P. Ruth Stella Correa Palacio) se sostuvo, a propósito de los efectos de la nulidad de un acto administrativo general que “… si bien es cierto que la jurisprudencia tiene determinado que produce efectos ex tunx (desde entonces) (…) no es menos cierto que la jurisprudencia también tiene establecido que ello en modo alguno significa que dicha declaratoria afecte situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo (…)”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la

sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalirremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias

de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela

llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que ésta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4 Análisis de la situación planteada.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, con ocasión de las sentencias de 16 de agosto y 19 de diciembre de 2013, proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2012-00018, adelantado

contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría de Educación Distrital. Del escrito de tutela presentado se desprende que la inconformidad con las providencias cuestionadas se sustenta en el supuesto desconocimiento de las sentencias T512 de 20119 y T656 de 201210 de la Corte Constitucional, del fallo proferido el 11 de octubre de 201211 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y del concepto No. 1878 de 2008 (29 de abril) rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (William Zambrano Cetina). Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que:  Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional12 9Expediente T-2836952. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Actor: Luis Eduardo Belalcázar. 10Expediente T3434.415. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Actora: Livia Murcia Ortiz. 11Consejo de Estado, Sección Segunda. Actora: María Teresa Gaitán. Rad. 110010315000201201347-00. C. P. Víctor Hernando Alvarado. 12 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala:

 Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia atacada se profirió el 19 de diciembre de 2013, notificada por medio electrónico el 31 de enero de 2014, y el escrito de amparo se presentó el 19 de julio de 2014, esto es, transcurridos 5 meses y 19 días, cumpliendo con ello el término de seis (6) meses que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación13;  No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección del derecho invocado;  No se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso;  La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y  No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones

de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural.” 13 ?Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones

jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” Por lo tanto, la Sala debe resolver, dentro de la presente controversia constitucional, si existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados, por la supuesta configuración del desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales existentes en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a docentes, que corresponden a T512 de 201114, T656 de 201215, el fallo del 11 de octubre de 201216, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado y el concepto No. 1878 de 2008 (29 de abril) rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Para responder al anterior problema jurídico, la Sala, con fundamento en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, y previa referencia a la causal específica contemplada en la sentencia C-590 del 2005, relativa a la configuración del desconocimiento del precedente, procederá a dividir la parte considerativa en dos. En la primera, se reiterará la posición que la Sala ha fijado respecto a la interpretación de la causal específica del desconocimiento del precedente, de acuerdo con los lineamientos de la Corte

Constitucional; y, finalmente, en la segunda parte se examinará el caso concreto, confirmando la acción de tutela, al no encontrarse configurado el supuesto específico alegado para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias. 4.4.1 Causal del desconocimiento del precedente jurisprudencial como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. El artículo 228 de la Constitución establece que el derecho sustancial prevalecerá en las decisiones y actuaciones judiciales. Esto tiene como propósito garantizar la efectividad y supremacía de los derechos frente a las decisiones y actuaciones de las autoridades, quienes deben actuar para garantizar la aplicación y protección de aquellos derechos. 14Expediente T-2836952. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Actor: Luis Eduardo Belalcázar. 15Expediente T3434.415. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Actora: Livia Murcia Ortiz. 16Consejo de Estado, Sección Segunda. Actora: María Teresa Gaitán. Rad. 110010315000201201347-00. C. P. Víctor Hernando Alvarado. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 del 2011, en desarrollo de la finalidad reseñada, y en concreto, al tratar de la coherencia que debe guardar la jurisprudencia al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades

aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de uni

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