CE-11001-03-15-000-2014-01839-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01839-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZProblema estructural de la entidad actora no extiende el plazo para la interposición de la acción Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP, al acceder a las pretensiones de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Torres de Quintero, por haber incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo… Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el 23 de junio de 2011, notificada por edicto, el cual se desfijo el 27 de julio de 2011, y que la acción de tutela se presentó el día 16 de julio de 2014; es decir, luego de cumplido un término de dos (2) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, contados a partir de la desfijación del edicto… En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así, en principio, la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Por tanto, al no cumplir la acción de tutela de la referencia, con los elementos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales
aducidos contra ella… En el escrito de tutela, la entidad accionante manifestó que sólo hasta el 12 de junio de 2013 adquirió la competencia para conocer y controvertir las decisiones judiciales en las que hizo parte la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, y que por tal razón, no fue posible intervenir en el proceso que originó la providencia sub examine. Considera la Sala que tal afirmación no justifica el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues CAJANAL hizo uso de todos los mecanismos ordinarios consagrados por el legislador, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en su contra, y aún, bien pudo hacer uso de este mecanismo constitucional, de considerar, como lo expuso en el escrito de tutela, que las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, fueron contrarias a derecho por defecto sustantivo, además de constituir un perjuicio para el patrimonio de la Nación.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la regla general del plazo razonable atinente al cumplimiento del requisito de inmediatez, ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 2012-02201(IJ).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01839-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela .
AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por medio de la Directora Jurídica Pensional, instauró acción de tutela1 contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 11.. HHeecchhooss Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. La señora OTILIA TORRES DE QUINTERO prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Santander desde el 2º de noviembre de 1970 hasta el 23 de enero de 1995. Su estatus pensional lo adquirió el 4 de septiembre de 1994. Mediante Resolución 014836 de noviembre 15 de 1996 fue reconocida la pensión gracia. 1.2. La Gobernación de Santander mediante Resolución 09830 del 21 de agosto
de 2002, aceptó la renuncia de la señora Otilia Torres de Quintero a partir del 4 de septiembre de 1994. 1.3. La Caja Nacional de Previsión –en adelante CAJANALmediante Resoluciones 3714 de diciembre 28 de 2004 y 57672 del 31 de octubre de 2006, 1 La acción fue presentada el 16 de julio de 2014 (Rev fl.13). negó la solicitud de reliquidación de la pensión gracia a la señora Torres de Quintero. 1.4. Ante una solicitud de devolución de aportes descontados de la pensión gracia, por concepto de salud presentada por la señora Torres, CAJANAL, mediante oficio GN 10817 de agosto 14 de 2007, negó la petición. 1.5. Por medio de la Resolución 09281de marzo 4 de 2008, CAJANAL reliquidó la pensión de la interesada, a partir de septiembre 4 de 1994. 1.6. La señora Otilia Torres, inconforme con lo decidido en el oficio GN 10817 del 14 de agosto de 2007, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del mencionado oficio, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que en providencia del 11 de junio de 2010 declaró la nulidad del oficio GN 10817 y, en consecuencia ordenó a la CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN: “…que AJUSTE, en coordinación con el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, los descuentos a efectuar de la pensión gracia reconocida a la señora OTILIA
TORRES QUINTERO, de los cuales deberá excluir valores por concepto de Cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, salvo el descuento de una tercera parte de uno (1%) de la cotización para salud al FOSYGA… … que AJUSTE, en coordinación con el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el descuento a efectuar a la señora OTILIA TORRES DE QUINTERO por concepto de seguridad social en salud, el cual no podrá efectuarse respecto de la pensión gracia sino de la pensión ordinaria de jubilación…” 1.7. En desacuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado, CAJANAL apeló ante el Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia del 23 de junio de 2011, confirmó el fallo proferido por el a quo, y adicionó el numeral séptimo el cual quedó: “SEPTIMO: ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN que reintegre a la señora OTILIA TORRES DE QUINTERO el 7% que ha venido descontando de más sobre su pensión gracia, desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos, conforme a lo expuesto en la sentencia”. 1.8. La decisión judicial se notificó por edicto fijado los días 25 al 27 de julio de 2011 (fl 297 con. 2). 1.9. Mediante Resoluciones Nos. UGM 11772 del 3 de octubre de 2011 y RDP 017906 del 19 de abril de 2013 CAJANAL EIC EN LIQUIDACIÓN dio cumplimiento a las sentencias judiciales de Juzgado y Tribunal, respectivamente.
22.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn Para la UGPP las providencias del Juzgado y Tribunal adolecen de un defecto sustantivo, al “ordenar a la extinta CAJANAL EICE suspender los descuentos por salud que se hacen sobre la mesada pensional de la señora OTILIA TORRES DE QUINTERO salvo el descuento de la tercera parte del 1% por ciento de la cotización a la salud para el FOSYGA y donde también dispone el reintegro de los valores superiores al 7% que ha venido descontando de más sobre su pensión gracia a partir del 13 de abril de 2004, por prescripción de las sumas anteriores a dicha fecha, de allí que la orden judicial contraría el ordenamiento jurídico que regula el tema pensional de los Docentes y la Jurisprudencia respecto a la aplicación y reconocimiento de esta prestación con los descuentos de Ley, lo cual a su vez es una orden que trastoca el ámbito de la Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional”. (fl. 9). 33.. PPrreetteennssiioonneess:: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de Seguridad Social. Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del proceso 200700328, en razón a que contrarían los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan los aportes de salud de la pensión Gracia y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSSpor la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, modificar la providencia atacada, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión de la señora OTILIA TORRES DE QUINTERO, ordenando que se continúen aplicando los descuentos de salud a las mesadas de la pensión gracia en el porcentaje establecido legalmente y no reintegra los descuentos que se hayan aplicado por este concepto, dada la naturaleza de la misma”. 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall Por auto del 28 de julio de 2014, el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las partes y al Gobernado del Departamento de Santander y señora Otilia Torres de Quintero, en calidad de terceros intervinientes (Fl. 62), quienes intervinieron de la siguiente manera: 55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1. El Tribunal Administrativo de Santander, por intermedio de M.P. (Dr. Rafael Gutiérrez Solano), rindió el informe respectivo, y señaló que la decisión cuestionada cumplió a cabalidad con la etapas propia del proceso ordinario,
interpretando de forma rigurosa las normas aplicables al caso, atendiendo las previsiones del artículo 230 de la Constitución Política y que con estas razones se desvirtúan la ocurrencia de algunas de las causales para que proceda la presente acción. 5.2. El Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por intermedio de su titular (Dr. Jorge Andrés Otero Sandoval), rinde el informe y manifestó que en las actuaciones del despacho se respetó en todo momento las etapas procesales así como el debido proceso en cada una de éstas, garantizando el acceso a la justicia y la decisión adoptada por el Juzgado, se ajustó a la norma y fue debidamente fundamentada, no resultado justificable que el demandante pretenda mediante la acción de tutela revivir una discusión que fue decidida conforme al ordenamiento legal. 5.3. La Gobernación de Santander, como tercero interesado en las resultas de la tutela, mediante apoderado judicial precisó que si bien existen circunstancias de las cuales por no intervenir dentro el proceso, no le constan, si es evidente que en el proceso ordinario la entidad accionante contó y agotó las instancias pertinentes para alegar sus inconformidades, asistida por un profesional en el derecho, desvirtuándose cualquier violación al debido proceso. Sostuvo que la tutela debió haberse presentado en un término razonable, atendiendo la cláusula formal de la inmediatez. 5.4. La señora Otilia Torres de Quintero, de quien obra constancia de notificación (fl. 68), guardo silencio. 66.. PPrroovviiddeenncciiaa iimmppuuggnnaaddaa
En fallo del 11 de septiembre de 2014 el Consejo de Estad Sección Segunda Subsección B, rechazó por improcedente la acción de tutela, al no haber acreditado el requisito de inmediatez en la interposición en la acción. Como fundamento de su decisión, consideró lo siguiente “… Teniendo en cuenta las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la sala encentra que en el presente caso la entidad accionante no cumple con el requisito de inmediatez. Este principio hace referencia al plazo razonable dentro del cual se debe ejercer la acción de tutela. En otras palabras, la inmediatez es entendida como un requisito de procedibilidad de amparo, por lo que la acción debe ser interpuesta dentro de un término oportuno después de haber sido vulnerado o violado un derecho fundamental (…) En el caso bajo estudio la entidad demandante manifestó su inconformidad con las sentencias proferidas el 11 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y del 23 de junio de 2011 expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, la última fue notificada mediante edicto que fue desfijado el 27 de junio de 2011 (f 297 Cd. 2). Por lo tanto observa que desde la ejecutoria del fallo hasta la presentación de la acción, 16 de julio de 2004 (f. 13), han transcurrido dos años, 11 meses y 19 días, sin que exista justificación para la tardanza, lo cual desvirtúa el presupuesto de inmediatez y la necesidad y urgencia de la protección de un derecho fundamental. Teniendo en cuenta que la acción no fue presentada en tiempo razonable, se deriva una
falta de requisito general para interponerla contra providencias judiciales, razón por la cual la Sala la rechazará por improcedente”. 77.. IImmppuuggnnaacciióónn La UGPP, por medio del Subdirector Jurídico Pensional, Impugnó la anterior decisión. Advirtió que la impugnación solicitada, se sustentará ante el superior, debido a que la entidad no cuenta con el fallo de tutela completo y desconoce las razones por las cuales negaron sus pretensiones para efecto de controvertir la decisión, agregó que el escrito del fallo no fue allegado a la UGPP y tampoco se encuentra en la página del Consejo de Estado, para hacer uso del derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.
11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Corresponde a la Sala determinar si el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATVO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, al acceder a las pretensiones de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora OTILIA TORRES DE QUINTERO, por haber incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo. 22.. LLaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mediante la sentencia de julio 31 de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto3. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber
agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 33.. DDeell ccaassoo eenn ccoonnccrreettoo Para la Sala, los requisitos generales o de procedencia a que hacen referencia los
numerales i)5 y iv)6, previamente citados, se cumplen en el presente asunto. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de los requisitos ii)7y iii)8. 44.. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee iinnmmeeddiiaatteezz De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 5 deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción. 6 acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional 7 deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos
fundamentales en sede del juez natural. 8 cumplir con el requisito de inmediatez de la acción. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”9. Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente10, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable11”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“12”; y previene el abuso del derecho, al “…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos13”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses,
posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Recientemente por Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, que acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006,
T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 12 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 13 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”14. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la Sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–2 17 y T–505 de 2013, se dijo: “… no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un
término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”15. 55.. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee iinnmmeeddiiaatteezz eenn eell ccaassoo eenn ccoonnccrreettoo Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el 23 de junio de 2011, notificada por edicto, el cual se desfijo el 27 de julio de 2011 (fl. 297 Cno. 2), y que la acción de tutela se presentó el día 16 de julio de 2014 (Rev. fl. 13); es decir, luego de cumplido un término de dos (2) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, contados a partir de la desfijación del edicto. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así, en principio, la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Por tanto, al no cumplir la acción de tutela de la referencia, con los elementos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella.
En el escrito de tutela, la entidad accionante manifestó que sólo hasta el 12 de junio de 2013 adquirió la competencia para conocer y controvertir las decisiones judiciales en las que hizo parte la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, y que por tal razón, no fue posible intervenir en el proceso que originó la providencia sub examine. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Considera la Sala que tal afirmación no justifica el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues CAJANAL hizo uso de todos los mecanismos ordinarios consagrados por el legislador, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en su contra, y aún, bien pudo hacer uso de este mecanismo constitucional, de considerar, como lo expuso en el escrito de tutela, que las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, fueron contrarias a derecho por defecto sustantivo, además de constituir un perjuicio para el patrimonio de la Nación. De igual forma no puede accederse a la solicitud de la entidad accionante de
estudiar la providencia judicial que definió la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por la señora Otilia Torres de Quintero contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, toda vez que la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -
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