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CE-11001-03-15-000-2014-01846-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01846-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INSUBSISTENCIA - El acto administrativo debe ser demandado en nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No constituye una instancia en la cual se pueda desconocer el principio de autonomía e independencia del juez natural Procede la Sala a establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar le vulneró al demandante los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Valledupar, con ocasión del fallo de 10 de abril de 2014, por medio del cual declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para conocer del fondo del asunto, al considerar que no se demandó el acto administrativo de insubsistencia del cargo desempeñado por el actor… En vigencia del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación en reiteradas oportunidades señaló que se debe demandar el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente al demandante, es decir, aquel que crea, extingue o modifica una situación jurídica… Así las cosas, la providencia motivo de inconformidad se encuentra debidamente sustentada y razonada y no le es dado al Juez de tutela inmiscuirse para afectar la autonomía e independencia judicial, pues en el presente asunto no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO 306 DE 1992 - ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01846-00(AC)

Actor: BERLIS FIDEL YEPES CORDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala acción de tutela interpuesta por BERLIS FIDEL YEPES CÓRDOBA, contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES BERLIS FIDEL YEPES CÓRDOBA, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Cesar.

PRETENSIONES Las concreta así: “PRIMERA: CONCEDER la protección constitucional solicitada, por violación de los Derechos Fundamentales a la

IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL MÍNIMO VITAL.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el fallo de segunda instancia de fecha 10 de abril de 2014, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y ordenar que haya un pronunciamiento de fondo acerca de las pretensiones de la demanda.” (Sic) Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El Alcalde Municipal de Valledupar, mediante Resolución No. 002062 de 13 de septiembre de 2010, declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Inspector de Policía Rural de San Martín – El Perro Código 306, Grado 01 del

señor Berlis Fidel Yepes Córdoba.

Este último, instauró acción de tutela para que se le ordenara al municipio motivar el acto administrativo, que le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal del Circuito Judicial de Valledupar, quien a través de sentencia de 2 de noviembre de 2010, ordenó reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando hasta que se motivara el acto de insubsistencia. Tal decisión fue revocada en segunda instancia. En cumplimiento del fallo de tutela, el Alcalde Municipal de Valledupar profirió la Resolución No. 002564 de 5 de noviembre de 2010 y motivó el acto administrativo de retiro. Como consecuencia de lo anterior, interpuso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien declaró la nulidad de la Resolución No. 0002564 del 5 de noviembre de 2010, ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, el 31 de mayo de 2012. El Municipio de Valledupar apeló la decisión ante el Tribunal Administrativo del Cesar, corporación que mediante sentencia de 10 de abril de 2014, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la excepción de inepta demanda y se declaró inhibido para conocer del fondo del asunto, al considerar que el demandante debió demandar el acto administrativo que declaró la insubsistencia y el que la motivo en cumplimiento al fallo de tutela. Sostiene que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por desconocer su propio

precedente en un caso de idéntica situación fáctica a la del actor, en el que confirmó la decisión que accedió a las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que la acción de tutela dejó sin efectos el primer acto administrativo que declaró la insubsistencia de la demandante y en consecuencia el único acto administrativo vigente y demandable era el proferido en cumplimiento de la orden del juez constitucional, razón por la cual se están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital del señor Berlis Fidel Yepes Córdoba. CONTESTACIÓN El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, manifestó lo siguiente: Para proferir la providencia motivo de inconformidad, se valoraron las pruebas aportadas al proceso bajo el principio de la sana crítica, se motivó de conformidad con la ley y la jurisprudencia y se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia solicita que se niegue el amparo solicitado. La ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR al contestar la acción de tutela de la referencia, señaló que al ser revocada la decisión constitucional que dispuso dejar sin efectos el primer acto administrativo que declaró insubsistente al actor, lo dejó vigente, por lo que debió ser demandado. Así las cosas, el Tribunal al proferir la sentencia no incurrió en vía de hecho ni ocasionó perjuicio irremediable al demandante, pues al contrario respetó el debido proceso, en consecuencia la decisión hace tránsito a cosa juzgada y no puede ser atacada mediante la acción de tutela, pues este es un mecanismo constitucional

subsidiario y excepcional. CONSIDERACIONES BERLIS FIDEL YEPES CÓRDOBA sostiene que el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la sentencia de 10 de abril de 2014, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia, declaró probada la excepción de inepta demanda y se declaró inhibido para conocer del fondo del asunto, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través

de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender, no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y

modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”1 Así las cosas, procede la Sala a establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar le vulneró al demandante los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Valledupar, con ocasión del fallo de 10 de abril de 2014, por medio del cual declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para conocer del fondo del asunto, al considerar que no se demandó el acto administrativo de insubsistencia del cargo desempeñado por el actor. Para proferir su decisión, el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia objeto de inconformidad, consideró lo siguiente: El acto administrativo demandado fue la Resolución No. 002564 de 5 de noviembre de 2010, expedida en cumplimiento de la orden de tutela impartida por el Juez Segundo Civil Municipal de Valledupar2, sin embargo, del material probatorio aportado al proceso concluyó que la anterior sentencia, que dejó sin efectos la Resolución No. 0002062 de 13 de septiembre de 2010 por medio de la cual se desvinculó del servicio al demandante, fue revocada, así las cosas consideró que “nuevamente vuelve a la vida jurídica dicho acto administrativo, el cual no fue objeto de nulidad en la demanda que aquí se estudia, (…) razón por la cual, se configura en el sub judice, la excepción de inepta demanda planteada por 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 31 de julio de 2012

Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. 2 Sentencia de 2 de noviembre de 2010. el Municipio de Valledupar. Por consiguiente, la Sala se inhibirá para conocer del fondo del presente asunto.” En vigencia del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación en reiteradas oportunidades señaló que se debe demandar el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente al demandante, es decir, aquel que crea, extingue o modifica una situación jurídica. Por su parte el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, dispone: “cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedará sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” En este asunto en particular, el fallo de tutela que ordenó dejar sin efectos la Resolución No. 0002062 de 13 de septiembre de 2010, fue revocado mediante providencia de 10 de abril de 2014, decisión que perdió su fuerza ejecutoria en consecuencia la actuación surtida en virtud del fallo de primera instancia quedó sin efecto, tal y como se desprende de la norma transcrita, como bien lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Cesar. Así las cosas, la providencia motivo de inconformidad se encuentra debidamente sustentada y razonada y no le es dado al Juez de tutela inmiscuirse para afectar la autonomía e independencia judicial, pues en el presente asunto no se evidencia la

vulneración de derecho fundamental alguno. En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por BERLIS FIDEL YEPES CÓRDOBA contra el Tribunal Administrativo del Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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