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CE-11001-03-15-000-2014-01854-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-01854-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto La Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la tutela, por los mismos razonamientos que sustentaron la determinación que tomó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo de tutela que se impugna, puesto que la argumentación del tutelante no logró desvirtuarla llevar a la convicción a la Sala de que la sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia del 9 de abril de 2014 sea carente de sustento jurídico o desproporcionada su ratio, cuyo contenido que corresponde al ejercicio de la autonomía propia que en la materia le corresponde al juez natural de la casación, más aún cuando se trata del órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. En efecto, el recurrente reitera en la impugnación lo que expuso al instaurar el reclamo de amparo constitucional, que está fundado, en realidad, únicamente en su inconformidad con el sentido de la sentencia que produjo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su caso, motivado en que le fue adversas a sus aspiraciones. Porque en manera alguna presentó siquiera alegación completa y clara sustentatoria del desconocimiento del precedente que es el defecto que alega, y menos aún demostró que su situación fáctica y jurídica fuera similar a los acasos definidos en las sentencias de tutela que cita. Que se admitiera como motivo de transgresión a

los derechos fundamentales invocados en la tutela la discrepancia del tutelante cuando cuestiona por tener él otro criterio, el análisis que realizó el juez extraordinario para no casar la sentencia del 4 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, equivaldría a desconocer la autonomía e independencia, atributos de los que está revestida la función judicial a ejercer dentro de los parámetros constitucionales y legales (artículos 228 y 230 constitucional)… Los aspectos concretos de diferente visión acerca de la normatividad aplicable a la forma de liquidación de la pensión de vejez, ya fueron objeto de análisis dentro del proceso ordinario y en el recurso extraordinario de Casación, razones que imponen que el fallo de tutela de la primera instancia deba confirmarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01854-01(AC)

Actor: HUGO GAMBOA VALDIVIESO

Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION LABORAL Procede la Sala a resolver la impugnación que propuso el señor Hugo Gamboa Valdivieso contra la sentencia del 17 de septiembre de 2014 proferida por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo constitucional El señor Hugo Gamboa Valdivieso, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de lo decidido en la sentencia del 9 de abril de 20141, la cual ordenó no casar la sentencia dictada el 4 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ejerció el actor contra el Instituto de Seguros Sociales y que se tramitó con el número de radicación 2010-0497.

A título de amparo constitucional solicitó: “1. Se deje sin efectos o valor jurídico alguno la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de abril de 2014, notificada el 2 de mayo del mismo mes y año, dictada dentro del proceso instaurado por el señor HUGO GAMBOA VALDIVISO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en la que esa Corporación resolvió: En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de febrero de 2011 por el Tribunal superior de Bogotá, dentro del

proceso promovido por HUGO GAMBOA VALDIVIESO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIEALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. 1 La citada sentencia fue proferida dentro del recurso extraordinario de casación Nº. 50955 que ejerció el señor Hugo Gamboa Valdivieso, contra la sentencia del el 4 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.

2. Se profiera por parte del Juez Constitucional sentencia sustitutiva en la que se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que en término de 48 horas reliquide la pensión de vejez reconocida al señor HUGO GAMBOA VALDIVIESO, teniendo en cuenta para efectos de establecer el monto – ingreso base de liquidación, lo dispuesto en el parágrafo 1º numeral II del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 1º de marzo de 2003 y pagar al señor HUGO GAMBOA VALDIVIESO, el valor de las diferencias de las mesadas pensiónales reconocidas, debidamente indexadas, incluyendo los reajustes anuales y mesadas adicionales”.

3. Hechos Del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta instancia:  Que el señor Hugo Gamboa Valdivieso presentó demanda ordinaria laboral

contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., para que se le ordenara a dicha entidad la reliquidación de su pensión de vejez.  La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral de Bogotá, que en sentencia del 16 de noviembre de 2010 accedió parcialmente2 a las pretensiones de la demanda, en la cual se le ordenó al Instituto de Seguros Sociales reliquidar la pensión de vejez del señor Gamboa Valdivieso de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 758 de 19903.  Que el I.S.S. presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 4 de febrero de 2011, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada y negó las pretensiones propuestas por el señor Gamboa Valdivieso. Fundó su decisión, en lo siguiente: 2 En dicha decisión se declaró probada la excepción de prescripción, frente a la mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de junio de 2007. 3 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. “(…) Acogiendo estos parámetros jurisprudenciales no es dable impartir prosperidad a las pretensiones subsidiarias perseguidas, pues ellas especifican la reliquidación pensional en tomar los días efectivamente cotizados desde el 1 de abril de 1994 hasta el momento de adquirir el derecho a la pensión (1 de abril de 2003),

reprochando que el ISS tomó un total de 3248 días válidamente cotizados, empero, la Sala encuentra acertado el cálculo realizado por el ISS en la Resolución No. 0026707 del 27 de octubre de 2004, toda vez que éste tomó el tiempo que transcurrió desde la entrada de vigencia del sistema de seguridad en pensiones hasta cuando adquiere el derecho pensional (464,28 semanas) y este lapso lo traslada contabilizando las semanas efectivamente cotizadas. Corolario de lo expuesto, la Sala observa desatinada la decisión del A quo, en lo que respecta a la reliquidación pretendida, pues no es dable aplicar por beneficio de la transición de la ley 100 de 1993 el régimen anterior para determinar el ingreso base de liquidación, y porque tampoco se presenta desajuste legal en la liquidación de pensión realizada por el ISS (Resolución No. 0026707 del 27 de septiembre de 2004) pues aplicó correctamente el inciso 3 del art. 36 de la ley 100 de 1993, al trasladar el tiempo sobre las cotizaciones efectivamente realizadas por el accionante, esto en tanto la jurisprudencia ha dirigido estos parámetros de medición que no permiten usar únicamente las cotizaciones efectuadas después del 1 de abril de 1994, como lo persigue el accionante.”  Que contra esta decisión el señor Gamboa Valdivieso ejerció recurso extraordinario de casación, con fundamento en que a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de vejez debe ser liquidada con base en el promedio de los aportes de las últimas 100 semanas de cotización, como lo establece el numeral II, parágrafo 1 del

artículo 20 del Acuerdo Nº 049 de 1990, y no con lo indica el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Que el recurso de alzada fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 9 de abril de 2014 que resolvió no casar la sentencia objeto de recurso. Para arribar a su decisión, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación4 ha clarificado que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19935, para quienes hubieren laborado o 4 Citó las sentencias del 3 de mayo y 9 de agosto de 2011, radicados 38245 y 41794, respectivamente. 5 ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para cotizado en vigencia de la misma y no tengan un régimen especial de pensiones, garantiza que el monto de la pensión, la edad y el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio sea el previsto en la norma anterior, no así el ingreso base de liquidación el cual se obtiene de conformidad con el inciso 3º del precepto citado. Por lo anterior, señaló que se ha descartado tajantemente que los regímenes anteriores se apliquen para efectos de establecer el IBL6, que

como el caso del señor Gamboa Valdivieso, se pretendió que éste fuera fijado con base en las cotizaciones realizadas durante las últimas 100 semanas, como lo establecía el numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto Nº 758 de 1990. Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en errores jurídicos, toda vez que al no existir duda de que el actor es beneficiario del referido régimen, y que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL a tener en cuenta para fijarse la primera mesada pensional no podía ser otro que el establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Que contra dicha providencia presentó solicitud de amparo constitucional, la cual le correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, que en fallo del 10 de junio de 2014 negó la solicitud de tutela.  Que presentó impugnación contra la citada decisión, la cual le correspondió a la Sala de Casación Civil de esa Corporación, que mediante auto del 3 de julio de 2014, resolvió: i) Declarar la nulidad de toda la actuación surtida; ii) las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más

años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. 6 Ingreso Base de Liquidación. no admitir el trámite de tutela y iii) no remitir a la Corte Constitucional para su eventual decisión.

4. Fundamentos de la solicitud El actor alegó, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir la decisión que cuestiona desconoció el “precedente” judicial de la Corte Constitucional7, relacionado con la debida interpretación del inciso 3º del artículo

36 de la Ley 100 de 1993, contenido en múltiples sentencias de tutela (fls. 1 a 29).

5. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 4 de agosto de 2014, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la tutela y ordenó notificar como accionados a los Magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por tener interés en las resultas al Tribunal Superior de Bogotá, a COLPENSIONES y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado (fls. 104 a 105).

6. Argumentos de defensa8

Del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado ponente de la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral, señaló que se atiene a lo decidido de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente (Fl. 111).

7. La sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 17 de septiembre de 2014 negó por improcedente la acción de tutela. 7 Sentencias T-631 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-158 de 2006, T-251 de 2007, T-101 de 2008 y T-180 de 2008. 8 Pese a que fueron notificados, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, COLPENSIONES y la Agencia Nacional de Defensa del Estado guardaron silencio.

Para fundamentar su decisión, expuso que de conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 5 de agosto de 20149, la tutela es procedente para “cuestionar providencias judiciales dictadas por los

órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Respecto a las sentencias de la Corte Constitucional que alude el tutelante como desconocidas por parte de la autoridad judicial tutelada, indicó que el señor Gamboa Valdivieso no hizo un análisis que permitiera establecer cuál fue la ratio decidendi de esas decisiones y mucho menos cual fue la regla que se tuvo en cuenta en esas oportunidades para resolver el problema jurídico, reglas que presuntamente desconoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que pide se deje sin efecto. Además que el actor tampoco demostró si dichos casos tenían similitud de supuestos fácticos con el suyo. Que para demostrar el “desconocimiento del precedente judicial” no basta con transcribir apartes de las sentencias que se aluden como desconocidas, sino que la parte interesada debe demostrar que los hechos relevantes que identifican su caso son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan los casos pasados. Por otra parte, sostuvo que una vez revisada la decisión cuestionada, lo que sustenta en la sentencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación10, la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes hubieran laborado y cotizado en vigencia de ésta y no tengan

un régimen especial de pensiones, garantiza que el monto de la pensión, la edad y el número de semanas cotizadas o de tiempo de servicio sea el previsto en el régimen aplicable, más no así la forma de liquidación que si es la que dispone la ley 100 de 1993. 9 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICOS S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 10 Citó las sentencias del 3 de mayo Rad. 38245 y 9 de agosto de 2011 Rad. 41794. Por lo anterior, arguyó “(…) que ha descartado tajantemente que los regímenes anteriores se apliquen para efectos de establecer el IBL, que como en el caso objeto de estudio, se pretendió que éste fuera fijado con base en las cotizaciones realizadas durante las últimas 100 semanas, como lo establecía el numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990. La autoridad judicial accionada indicó que no se observó el presunto quebrantamiento al principio de inescindibilidad que denuncia el demandante, pues el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevé, con claridad, la manera de obtener el IBL de las pensiones pertenecientes al régimen de transición allí previsto” (Fls. 130 a 139).

7. La impugnación El apoderado judicial del tutelante controvirtió la decisión de primera instancia.

Insistió en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció “la amplia doctrina Constitucional relacionada con la debida

interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por cuanto la H. Corte Constitucional en múltiples sentencias de revisión de tutelas, como por ejemplo las sentencias T-631 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-158 de 2006, T-251 de 2007, T-101 de 2008 y T-180 de 2008”, en donde dicha Corporación señaló que debería aplicarse el IBL11 del régimen anterior y que el efecto útil del inciso 3º artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está en suplir eventuales vacíos en los regímenes derogados (Fls. 148 a 164).

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa  De la competencia Se advierte que el Consejo de Estado asumió el conocimiento de la presente acción de tutela en aplicación a los autos 004 de 2004 y 100 de 2008, en los 11 Ingreso Base de Liquidación. cuales la Corte Constitucional sostuvo que “cuando la Corte Suprema de Justicia se niega a tramitar […] solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591, pueden acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de una de las Salas de Casación”12.

2. Evolución en el Consejo de Estado sobre la procedencia de la tutela

contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades13, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)14. 12 Sentencia T-007 de 2013.

13 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 14 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre

esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”15 (subrayas de la Sala). 15 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la

tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuándo comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se alegan. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.

3. Solución al caso concreto La Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la tutela, por los mismos razonamientos que sustentaron la determinación que tomó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo de tutela que se impugna, puesto que la argumentación del tutelante no logró desvirtuarla llevar a la convicción a la Sala de que la sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia del 9 de abril de 2014 sea carente de sustento jurídico o desproporcionada su ratio, cuyo

contenido que corresponde al ejercicio de la autonomía propia que en la materia le corresponde al juez natural de la casación, más aún cuando se trata del órgano de cierre de la respectiva jurisdicción. En efecto, el recurrente reitera en la impugnación lo que expuso al instaurar el reclamo de amparo constitucional, que está fundado, en realidad, únicamente en su inconformidad con el sentido de la sentencia que produjo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su caso, motivado en que le fue adversas a sus aspiraciones. Porque en manera alguna presentó siquiera alegación completa y clara sustentatoria del desconocimiento del precedente que es el defecto que alega, y menos aún demostró que su situación fáctica y jurídica fuera similar a los acasos definidos en las sentencias de tutela que cita. Que se admitiera como motivo de transgresión a los derechos fundamentales invocados en la tutela la discrepancia del tutelante cuando cuestiona por tener él otro criterio, el análisis que realizó el juez extraordinario para no casar la sentencia del 4 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, equivaldría a desconocer la autonomía e independencia, atributos de los que está revestida la función judicial a ejercer dentro de los parámetros constitucionales y legales (artículos 228 y 230 constitucional). De otro lado, implicaría que el juez constitucional vía tutela esté facultado para invadir la órbita propia del juez natural y habilitarse como en otra instancia que revisa y que corrige la sentencia, incluso la emanada vía recurso extraordinario del órgano de cierre, lo cual no puede

admitirse por la Sala por carecer completamente de soporte constitucional, legal y jurisprudencial y desbordar de manera ostensible las facultades del juez de tutela. Los aspectos concretos de diferente visión acerca de la normatividad aplicable a la forma de liquidación de la pensión de vejez, ya fueron objeto de análisis dentro del proceso ordinario y en el recurso extraordinario de Casación, razones que imponen que el fallo de tutela de la primera instancia deba confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Gamboa Valdivieso por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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