CE-11001-03-15-000-2014-01864-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-01864-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DEFECTO SUSTANTIVO - Noción La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador... El reconocimiento de la ocurrencia de un defecto sustantivo no significa que se esté desconociendo la autonomía de las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, por el contrario, se reconoce y resalta la importancia del principio de autonomía e independencia judicial pero se pone de presente que, esa atribución que tienen los jueces, es reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la cual se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y por la jurisprudencia… Es por lo anterior que, la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que, le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles.
NOTA DE RELATORIA: Respecto la configuración del defecto sustantivo,
consultar sentencias T-295 de 2005 y T-064 de 2010 de la Corte Constitucional. DEFECTO FACTICO - Noción / DEFECTO FACTICO - Modalidades En lo que concierne al defecto fáctico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que: La existencia de un defecto fáctico que convierte a una decisión judicial en una vía de hecho es un asunto al que ya se ha referido con suficiencia esta Corporación. Para la Sala, de la jurisprudencia de la Corte en materia de defecto fáctico es posible identificar al menos tres modalidades, circunscritas por definición al aspecto probatorio que atañe a las providencias judiciales y que pueden ser presentadas como sigue: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y, (iii) defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio… Así las cosas, el defecto fáctico por valoración indebida del material probatorio, es objeto de control constitucional a través de la acción de tutela, únicamente cuando es indudable que, de haberse realizado su valoración de manera adecuada, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el defecto fáctico consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-302 de 2003 y T-550 de 2002.
PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el concepto de precedente
judicial, definiéndolo así: conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional , según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez u órgano de similar jerarquía (precedente horizontal)… En efecto, la Sala ha reconocido que, en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial, para lo cual resulta obligatorio referirse a éste –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y
las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos para la correcta aplicación del precedente judicial, consultar sentencia T-158 de 2006 de la Corte Constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo, ni en defecto fáctico y tampoco en desconocimiento del precedente judicial / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Ausencia de vulneración La parte actora alega que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos: sustantivo, por indebida interpretación de las normas aplicables al caso; fáctico, por errónea valoración probatoria y; desconocimiento de precedente jurisprudencial… En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada realizó un extenso y detallado estudio del Régimen General de Carrera en Colombia, para luego adentrarse en las especificidades y características del Régimen Especial de Carrera Diplomática y Consular establecidos en el Decreto 274 de 2000. En ese sentido hizo referencia a los principios orientadores de la Función Pública en el servicio en el exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, la clasificación de los cargos al interior del Ministerio de Relaciones Exteriores, las equivalencias entre las categorías en el escalafón de carrera diplomática y cargos de planta
interna, el ingreso y el ascenso de la carrera diplomática y consular, y a las situaciones administrativas especiales, tales como la alternación, la disponibilidad, la comisión, y la provisionalidad. De lo referido, se puede establecer que el Tribunal aplicó las normas vigentes al caso y las interpretó en el sentido en que debía hacerlo; lo que permite establecer, tal y como lo hizo el a quo, que el defecto sustantivo alegado por la parte actora, no se configura… se puede establecer que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la decisión del Tribunal estuvo apoyada en el material probatorio allegado, el cual fue analizado en detalle, tanto que se hizo mención expresa de los decretos de nombramiento con base en los cuales se sustentaba la decisión y se expusieron los motivos que le permitían hacer tal interpretación; sin que resulte caprichosa o amañada. En ese orden de ideas, el defecto fáctico tampoco tiene vocación de prosperidad en este caso… En el sub lite afirma la parte actora, que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia atacada, hizo mención a pronunciamientos del Consejo de Estado, que refieren a la alternación y los momentos en que resulta viable realizar los nombramientos de personas en provisionalidad por la falta de funcionarios de carrera disponibles; se apartó sin justificación y de manera arbitraria de éstos; porque debió entender que los tiempos se deben contar desde el momento de la posesión del funcionario y no desde la expedición del acto administrativo en el que se le nombra. Para la Sala, del estudio del expediente y de la referencia que hace el Tribunal, que para sustentar sus argumentos, incluso
transcribió la parte considerativa de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 30 de enero de 2014, en la que se trata un caso similar; no se puede concluir lo que la parte actora alega… En ese orden de ideas, tampoco se configuró el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial alegado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 274
DE 2000 - ARTICULO 47 / DECRETO 274 DE 2000 - ARTICULO 53 - DECRETO 274 DE 2000 - ARTICULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01864-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 08 de octubre de 2014, por medio del cual la Sección Quinta de esta Corporación, denegó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección “A”, a fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso; el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia de 2 de julio de 2014 dentro del proceso de nulidad electoral que promovió el señor Enrique Antonio Celis Durán, en la que declaró la nulidad del Decreto No. 1972 de 11 de septiembre de 2013 “mediante el cual se nombró al señor GERMAN CASTAÑEDA BENAVIDES en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores Código No. 1012 Grado 11 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela”. I.2La vulneración del derecho invocado, es inferida por el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Manifestó que, mediante Decreto No. 1972 de 11 de septiembre de 2013 del Ministerio de Relaciones Exteriores, se nombró en provisionalidad al señor Germán Castañeda Benavides, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1112, Grado 11, de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito en a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. 2º: Refiere que, contra el mencionado acto de nombramiento, el señor Enrique Antonio Durán Celis formuló demanda de nulidad electoral, toda vez que consideró que en dicho cargo de carrera se asignó a “un funcionario en provisionalidad cuando hay varias personas del escalafón a las cuales le asiste el derecho de suplir el cargo”1.
3º: Menciona que de la demanda conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que con sentencia de única instancia del 2 de julio de 2014, resolvió: “PRIMERO: DECLARÉSE LA NULIDAD del Decreto 1972 de 11 de septiembre de 2013, mediante el cual se nombró al señor GERMÁN CASTAÑEDA BENAVIDES el cargo Consejero de Relaciones Exteriores Código No. 1012, Grado 11 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia(…).”2 4º: Para llegar a esa resolutiva, el Tribunal, analizó primero el régimen de carrera diplomática y las pruebas allegadas al expediente del medio de control de nulidad electoral No. 2013-002384-00, y luego concluyó que “al momento del nombramiento que se solicita su nulidad, sí había, por los menos un funcionario 1 Folio 57 Anv. 2 Folio 79 Anv. disponible de carrera que cumpliera con todos los requisitos para proveer el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores Código 1012, Grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no había lugar a acudir a la provisionalidad, con el nombramiento del señor GERMÁN CASTAÑEDA BENAVIDES, toda vez que el cargo vacante debía ser provista con los funcionarios escalafonados disponibles en dicha categoría, como el señor
Jorge Alfredo Díaz Bravo”3. 5º: Alega la actora que con ese pronunciamiento, el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y por desconocimiento de precedente jurisprudencial. 6º: Arguye que, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento de precedente en razón a que, si bien aludió al fallo proferido por el Consejo de Estado de 30 de enero de 20144, que resolvió un caso análogo, no expresó las razones por las cuales se apartaba de éste. 7º: Afirma que en el proveído referido por el fallador, se avalaba la posibilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores de acudir a nombramientos en provisionalidad no solo en el evento en que, en la categoría no existiera personal escalafonado, sino cuando, aun existiendo, no se presenta su disponibilidad por encontrarse el período de alternación del funcionario de carrera. 8º: En el mismo sentido, indicó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta las siguientes decisiones, en las cuales, con anterioridad, se sostuvo la tesis del Consejo de Estado referenciada anteriormente, como son: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2010, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, radicado No. 110010328000200900043-00. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 3 de julio de 2014, M.P. Fredy Ibarra Martínez, radicado
No. 250002341000201302251-00. 3 Folio 79. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de enero de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No.
250002341000201300227. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 29 de mayo de 2014, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 250002341000201302670-00. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 22 de mayo de 2014, M.P. Fredy Ibarra Martínez, radicado No. 250002341000201302515-00. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 8 de mayo de 2014, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 25002341000201302518-00. 9o: De otro lado, alega la parte actora que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de los siguientes documentos: - “Decreto 1435 del 3 de julio de 2012, por el cual se comisiona al señor Jorge Alberto Díaz Bravo, en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Ecuador, y en el que consta que el señor Díaz Bravo es funcionario
inscrito en el escalafón de carrera diplomática y consular en la categoría de Consejero.
- Decreto 2426 del 27 de noviembre de 2012, en el que se comisiona al señor GUSTAVO MAKANAKY CORDOBA, en el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19 de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la Embajada de Colombia en el Gobierno de India, y en el que consta que el señor MAKANAKY
CORDOBA es funcionario inscrito en el escalafón de la carrera diplomática y consular en la categoría de Consejero”5. Y, además, porque sin existir material probatorio para ello, sin sustento alguno, concluyó que sí habían transcurrido los 12 meses a los que alude el parágrafo del artículo 37 del Estatuto de la Carrera Diplomática, “toda vez que en el expediente no reposa dato ni prueba alguna referente a la fecha en la que el funcionario Jorge Alfredo Díaz Bravo tomó posesión del cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19 en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Ecuador”6. 5 Folios 2 - 3. 6 Folio 37. 10º: La actora, asegura igualmente que, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea de la figura de la alternación, en especial de la fecha a partir de la cual se debe contar el término de duración de la designación bajo este tipo de situación, consagrada en los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 53 y 60 del Decreto 274 de 2000 “Por el cual se regula el servicio exterior de la República y la
Carrera Diplomática y Consular”. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la decisión señalada en precedencia.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto del 28 de julio de 2014, se negó la medida provisional solicitada, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, para que, si lo consideraban del caso, expusieran sus argumentos de defensa.
Asimismo, se ordenó vincular como terceros interesados en las resultas del proceso a los señores Enrique Antonio Durán Celis y Germán Castañeda Benavides, por fungir como partes dentro del proceso electoral, radicado bajo el No. 2500023410002013002384-00. Realizadas las respectivas comunicaciones, las vinculadas intervinieron en los siguientes términos:
II.1. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Mediante escrito de 15 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, a través del Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, expuso brevemente las consideraciones de ésta, y precisó que no se incurrió en ninguno de los defectos alegados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las siguientes razones: - Se valoraron todas las pruebas allegadas al proceso y se analizó el régimen aplicable al Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, el Decreto Ley 274 de 2000, y que, con base en ello se concluyó que al momento de proferir el acto
atacado, sí había por lo menos una persona que cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ocupar el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores Código 1012, Grado 11 adscrito a la Embajada de Colombia en la República Bolivariana de Venezuela. - La jurisprudencia que según afirma el ministerio fue desconocida por esta autoridad judicial, “no hace en ningún momento parte de los casos relacionados en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 y por consiguiente, el Tribunal no debía decidir en el mismo sentido de las mismas, ya que cuando no existen los casos previstos en el artículo 270 mencionado, el juez cuenta con la autonomía para decidir lo que en derecho corresponda conforme a las normas y pruebas”7. Por último, solicitó declarar improcedente la tutela, en razón a que el ministerio contaba con otro medio idóneo para la protección de sus derechos, es decir, el recurso judicial ordinario como lo es de apelación, pues la providencia cuestionada es de primera instancia. II.2. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR GERMÁN CASTAÑEDA BENAVIDES.A través de apoderada judicial, coadyuvó la tutela de la referencia y acogió, tanto los supuestos de hecho como de derecho expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la solicitud de amparo. Además, manifestó que en el presente asunto se reúnen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” de 2 de julio de 2014. Explicó que la sentencia del Tribunal incurrió en: a. Defecto fáctico, porque al valorar el Decreto 1435 de 3 de julio de 2012,
concluyó de manera errónea que el señor JORGE ALFREDO DÍAZ BRAVO, a quien por medio de este acto administrativo se le comisionó dentro de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19 en la Embajada de Ecuador, se encontraba disponible para ser nombrado en otro cargo en el exterior de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”. 7 Folio. 232. Además, no obraba en el expediente prueba de la fecha de posesión del señor JORGE ALFREDO DÍAZ BRAVO el cargo de Primer Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2112, Grado 19 en la Embajada de Ecuador, que permitiera establecer que se había superado el término de 12 meses al que hace referencia la norma citada en precedencia. b. Defecto sustantivo, en razón a que “…los 12 meses que establece el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2004 para hacer factible la designación de un funcionario de carrera a otro cargo en el exterior, no se cuentan de acuerdo con lo dispuesto en el literal c) y en el parágrafo del artículo 37 ibídem, a partir de la fecha de expedición del acto administrativo que comisionó al funcionario a planta externa, sino a partir de la fecha de su posesión o asunción de funciones en el cargo de destino”8 (Negrillas del texto original). c. Desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto en la
sentencia si bien se hizo referencia a una decisión del Consejo de Estado de 30 de enero de 2014, el Tribunal se apartó de la interpretación en ella contenida al señalar que “tratándose de funcionarios que estén prestando su servicio en el exterior, así se encuentren cumpliendo con el lapso de alternación y ese lapso de prestación de servicio en planta externa no haya vencido, si el funcionario lleva más de un año de haber sido trasladado al exterior, debía haber sido nombrado en el cargo provisto bajo la figura de la provisionalidad”.9
II.3. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN.
Mediante escrito de 20 de agosto de 2014, el señor Enrique Antonio Celis Durán, solicitó se denegara la tutela en razón a que, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, (i) observó el criterio unificado de la Corte Constitucional para apartarse de la sentencia del Consejo de Estado que resolvió un caso similar; e (ii) hizo un amplío razonamiento sobre las normas aplicables al caso y las pruebas allegadas al expediente.
III.- EL FALLO IMPUGNADO 8 Folios 190-191.
9 Ibídem. La Sección Quinta de esta Corporación, a través del fallo proferido el 08 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado, pues, a su juicio, el Tribunal decidió en derecho porque falló acorde con las pruebas allegadas al proceso, hizo una debida interpretación y aplicación del artículo 37 del Decreto 274 de 2000 y los
precedentes citados por la parte actora no pueden predicarse como tales, en razón a que si bien, trataban un asunto similar no es idéntico al caso que decidía en esa oportunidad. Arguyó el A quo que, lo que pretende la parte actora es reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia y, aún más, si aquel es el llamado a servir de parámetro de decisión de la controversia. Afirma que, acceder a lo planteado por la parte actora, “se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces10”. Por ende, concluye, “no se le puede endilgar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” arbitrariedad o capricho, máxime cuando la interpretación y aplicación del derecho por parte de la entidad judicial ha estado en todo momento acorde al ordenamiento jurídico.” IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 31 de octubre de 2014, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, solicitando revocar el fallo y reiterando los argumentos expuestos en la demanda. 10 En ese sentido la Corte Constitucional ha sostenido que “el juez constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias. En el estudio de una
providencia judicial, el control constitucional se contrae a establecer si existe un fundamento razonable y pertinente para adoptar la decisión impugnada, a fin de evitar las actuaciones arbitrarias o caprichosas que afecten los derechos fundamentales del imputado.” T-086 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Igualmente, ha sido posición reiterada de esta Corporación. Ver, entre otras: Sección Primera, sentencia de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-01190-00, C.P. María Elizabeth García González; Sección Quinta, sentencia de 10 de abril de 2008, rad. No. 25000-23-26-000-2008-00029-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; Secciçon Cuarta, sentencia de 6 de marzo de 2008, rad. 25000-23-25-000-2007-02348-01, C.P. María Inés Ortíz Barbosa. Arguyó que, el a quo despachó la tutela sin estudiar de manera profunda los defectos fáctico y sustantivo alegados, respecto de los hechos puestos de presente en la demanda de tutela. Alega que, en el fallo de primera instancia, la parte actora “echa de menos el análisis fáctico y jurídico que debe estar presente en esta clase de acciones, dado que se omitió el estudio –en concretode las situaciones puestas de presente en la acción constitucional, y se falló con fundamento en dos premisas que contrarían la realidad.” Insistió en los argumentos expuestos en la demanda, relativos a los defectos en los que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proveído
cuestionado. Alegó que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente al Decreto 274 de 2000, contrario a lo que se afirma en el fallo impugnado, “jamás puede considerarse como interpretaciones válidas y razonables”. Refiere que, con la sentencia del Tribunal “estamos en presencia entonces, de una valoración irrazonable de la prueba, y de la desatención del contenido de las normas aplicables al caso bajo estudio, y que eran absolutamente necesarias para efectuar una interpretación correcta del caso, ajustadas a derecho, jamás en presencia de una interpretación válida y razonable.” III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales
fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente
señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidade
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